40170(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 436  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Querubín     Gil    Botero,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante la cual confirmó la  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó  como  autor  del  delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“Tuvieron  origen  el  17 de septiembre de  2007,  aproximadamente  a las trece horas en zona rural del sector conocido como  Puerto  Arepas  de  la jurisdicción municipal de Tibasosa (Boyacá). La señora  YURI  PAOLA  GUÍO  GIL  al  notar  la ausencia en su casa de su hija S. V. de 4  años  de  edad,  fue  enterada por ANA ELVIRA GRANADOS -su abuela- que la niña  había  salido  a  pasear  con el bisabuelo QUERUBÍN GIL en dirección al río.  YURI  PAOLA  fue en busca de la menor encontrando en un pastizal a la orilla del  río  a  QUERUBIN GIL encima de la niña S. V.; aquél cuando notó la presencia  de  YURI PAOLA, reaccionó nerviosamente en tanto ella observó que el pantalón  de  QUERUBÍN  tenía  la  cremallera  abajo  y  que su pene estaba afuera, acto  seguido  el  hombre  procedió a taparse con la chaqueta que tenía puesta. YURI  PAOLA  también  observó  a  su  hija  en  ese instante rosada y despeinada, al  tiempo  que  notó su ropa interior arrugada, es decir, como si no se la hubiera  puesto bien.   

“Una vez en la casa, YURI PAOLA preguntó a  la  menor  por  lo  ocurrido,  contestándole  que su abuelo la había llevado a  mirar el río, la sentó y empezó a tocarle la vagina con la mano.   

“Lo  anterior  fue ratificado en su propio  lenguaje  por  S.  V.  a  través  de  entrevista  recibida  en  presencia de la  Defensoría  de  Familla  y  psicólogos  tanto  del  C.T.l.  como del I.C.B.F.,  resaltando,  además,  que su abuelo le había metido el pene en la vagina y que  le había dicho que no le fuera a contar a nadie” .   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  el anterior acontecer, la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de  acusación contra Querubín  Gil  Botero,  por  el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

2. Celebradas las audiencias preparatoria y  del   juicio  oral,  el  Juzgado  Segundo       Penal      del      Circuito      con      función    de  conocimiento      de     Duitama     (Boyacá),  el  27   de   julio       de      2010, dictó sentencia de primera instancia  en  la que condenó a Querubín Gil Botero a  la  pena  principal  de  68 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible  de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

3.  Apelado  el  fallo   por  el  defensor,  el Tribunal Superior de Santa Rosa  de        Viterbo,       el       18     de  abril de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en  su integridad.   

Contra la anterior decisión, la defensa del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal  tercera, según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de  2004,  presenta un único  cargo, a través del cual acusa al  Tribunal   de  haber  transgredido,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  “por error de derecho por falso juicio de legalidad  que  condujo a la indebida aplicación de los artículos 209 y 211, numeral 2°,  del  C.P  y,  consecuentemente,  a  la  falta  de aplicación de los imperativos  preceptos  contenidos  en  los  artículos  29.3 de la Constitución Política y  7°, 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004”.   

Después   de   enunciar   la   finalidad,  procedencia,   oportunidad   e  intereses  del  recurso  y  de  referirse  a  la  presunción  de  inocencia  y  a la duda, anota que el instituto de in dubio pro  reo  tiene  rango  constitucional,  para  lo  cual  procede  a presentar algunas  consideraciones.   

Sostiene que para proferir fallo de carácter  condenatorio,  es  necesario la plena comprobación de la existencia material de  la conducta típica y la responsabilidad del acusado.   

Afirma  que  los  errores  de  la  sentencia  consistieron  en  que  la entrevista realizada por la Sicóloga del I.C.B.F a la  menor  se  encuentra  “viciada de legalidad, pues en  efecto  ésta  se  recepcionó  con violación de garantías fundamentales, dado  que  no  se le puso de presente a la niña SU DERECHO DE NIÑO A DECLARAR CONTRA  SU  BISABUELO,  quien se encuentra dentro del parentesco de consaguinidad que la  exime   de   declarar  en  su  contra…argumento  suficiente  para  excluir  su  valoración  desde  el  momento  mismo  de  su  descubrimiento  en  la audiencia  preparatoria…”.   

Así mismo,  aduce que se debieron tener  en  cuenta  los  derechos  de  la  menor,  de  acuerdo  con lo establecido en el  artículo 33 de la Constitución Política.   

A continuación pasa a transcribir apartes de  la  sentencia  del Tribunal, para luego sostener que la sicóloga del I.C.B.F no  era  la  funcionaria  competente  para  entrevistar  a  la  menor  y,  por ende,  “no  se  puede avalar esta prueba de referencia, la  cual    se    torna   inadmisible   por   las   siguientes   razones”:   ésta   se   realizó   con   violación   de  la  garantías  fundamentales,  argumento  suficiente  para excluirla; la entrevista fue aducida  como  prueba  de  referencia  y  apreciada  por  el  Tribunal  y,  por  último,  “la  exención al deber de declarar, no habilita la  admisión  excepcional  de  la  prueba  de  referencia,  pues  no  cumple con lo  requerido  por  el  literal  b  del  artículo  438  del  C  de  P.P  y no puede  catalogarse    como   evento   similar   al   secuestro   o   la   desaparición  forzada”.   

Expresa  que  la  entrevista  realizada a la  menor  debió ser excluida, además de que emerge el grado de conocimiento de la  duda  acerca  de  la  existencia  del  abuso  sexual  y  la  responsabilidad del  acusado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En el sistema procesal de 2004, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta   y,   por  ende, guardiana de los fines  primordiales contemplados en el   

artículo   180   de   la   Ley   906   de  2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración    de    uno    o    varios  de  los  motivos  normativamente   

establecidos para lograr el desquiciamiento  de la decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que  el censor incumplió los anteriores presupuestos, en  tanto  no  demostró  la  existencia  de  los  vicios que denuncia y, menos, los  conectó  con  los  fines  que  informan la casación, de acuerdo con el sistema  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En  primer  lugar, resulta oportuno recordar  que  este  recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las  causales  de  casación  contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el  objeto  de  cumplir  los  fines  estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

De  otra  parte, los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en  tanto  se  excluye  un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral,  o  se  supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su  contenido   material,  haciéndose   derivar   una   verdad   que   no  emerge  del  mismo, y cuando se aprecia en abierta  contrariedad    con    las   reglas   que   rigen   a  la  sana crítica.   

En   cambio,  el  error   de  derecho  se configura en dos momentos, a saber:   

cuando  en  el  proceso  de  producción  y  aducción  de  la  prueba  se  desconoce  el  rito  establecido  en  la  ley que  condiciona  su  validez,  y  cuando  el juzgador al  valorar  la   probanza   se  aparta  de  la  tarifa  legal   o se inventa una que no  regula la norma.   

Así mismo, en punto de la postulación de la  censura  el  actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto de la trascendencia del vicio,  compete  evidenciar  cómo  los  medios  de  prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  el  fallo necesariamente habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y,  por  último,  también  le  corresponde  indicar  a  la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto  es,  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto  o  excluyó   otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico-procesal.   

3.   En   lo   atinente   al  único  cargo  que el casacionista postula  contra   la   sentencia   de   segunda  instancia,  es  claro  que  el  discurso  argumentativo   no  muestra  la  existencia  de  un  error  en  la  apreciación  probatoria,  porque  el  mismo  está  concebido  para cuestionar la estimación  hecha  en  las  instancias  a  los  elementos  de  conocimiento,  en cuanto a la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

En  efecto,  las  hipótesis expuestas en la  demanda  únicamente  exteriorizan  una  inconformidad  con el mérito dado a la  entrevista  realizada  a la menor víctima por la sicóloga del I.C.B.F, bajo el  argumento  consistente en que a la niña no se le puso de presente la excepción  de  declarar en contra de su bisabuelo, según lo previsto en el artículo 33 de  la Constitución política.   

En  esa  medida, en aras de que el libelista  diera  los  argumentos  de  orden  jurídico  acera de las normas que regulan el  proceso  de  producción de la entrevista, también pasa a cuestionar que de los  elementos  de  conocimiento  incorporados al trámite del juicio oral, publico y  concentrado,  no arrojan el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo  de  carácter  condenatorio,  en  tanto en su sentir, sólo se vislumbra la duda  sobre    la    existencia    del   hecho   y   el   compromiso   penal   de   su  defendido.   

Así  mismo,  la  Sala observa que el censor  dejó  el  cargo  en  el  enunciado,  habida  cuenta  que  no demostró cómo de  excluirse  del  acto  de  apreciación  la aludida entrevista, necesariamente el  fallo habría sido absolutorio.   

Se  advierte que el anterior presupuesto era  imposible  de  cumplir,  en  la medida en que el juicio de responsabilidad no se  edificó   únicamente  en  la  citada  entrevista,  sino  que  el  sentenciador  igualmente tuvo como soporte otros medios de conocimiento.   

En   cuanto   a   la   responsabilidad  de  Gil Botero, el Tribunal   textualmente manifestó:     

“El contenido de la entrevista no deja duda  alguna  sobre  la  ocurrencia de los hechos: con una técnica que nos parece muy  adecuada,  ella  colorea la parte de la vagina como el sitio del cuerpo donde la  han  tocado,  y  en  un  dibujo  del  abuelo, señala el pene, como la parte del  abuelo  que  estuvo  en  contacto  con  ella,  y  preguntada como sucedieron los  tocamientos,  dice:  “…fue  en el río, cuando estaban haciendo el almuerzo,  el  abuelo se bajó los pantalones, me bajó los cucos y me metió el pene en la  vagina  (en  este  punto  de  la  diligencia la niña utiliza el término ayayai  (Sic)  para manifestar que sintió dolor…) ¡hizo lo que quiso conmigo, lo que  hacen  las  mujeres!…  me  fui  y mi mami me pegó. Yo le conté lo que había  pasado.  Cómo  te  sientes  con lo que pasó con el abuelo. Responde. Feo. Qué  sientes  por tu abuelo. Responde. Rabia, malgenio, que se vaya a otra casa…”  (fls.  19 y s. carpeta pruebas). Luego, la niña se sintió agotada y se termina  por  ello  la  entrevista. Muy clara la niña y, además, se deja constancia que  utilizó un lenguaje claro y coherente.   

“¿Cómo, en esas condiciones de claridad,  coherencia,  espontaneidad  y  profesionalismo  de las personas que realizan las  preguntas,  no  creer  en  esa  entrevista?.  Si  no  se  tratara  de  prueba de  referencia,    ella    sola    sería    suficiente    para    fundamentar    la  condena.   

“Salvo porque la testigo, Psicóloga NUBIA  INÉS  SALCEDO  RODRÍGUEZ, aclara la manera cómo fue realizada la entrevista y  da   orientaciones   en   el   sentido  de  que  el  método  de  la  entrevista  semi-estructurada  es  usada  en  casos  penales, de cuya utilidad no queda duda  ante  la claridad de su contenido y la manera de transmitir el cuestionario a la  niña,  no  aporta  nada más en torno del esclarecimiento de los hechos, o nada  más  que  resaltar  la  espontaneidad y madurez de la niña, el hecho de que el  abuelo  le  haya  dicho a la niña que no contara, elementos que en criterio del  testigo,  pero  también  de la Sala, le dan credibilidad al relato que la niña  hizo  a  instancia  suya.  Vista  de  otro  lado la manera como fue decretada la  prueba,  no  asiste  razón  al  recurrente  al  señalar que fue anunciada como  perito,  pues,  en  la  audiencia  preparatoria  se  decretó  simplemente  como  declaración.   

Concordante con el relato hecho por la niña  S.V.G.G.,  a través del médico del Hospital Regional de Duitama, Dr. INOCENCIO  BECERRA  BERNAL,  se  incorporó  la  historia clínica de atención de la niña  S.V.G.G.,   en   la   cual   se   anotan  como  hallazgos  importantes:  algunas  escoriaciones  toraco-lumbares y eritema en el himen (Cfr, historia clínica, f.  18  cuad.  pruebas).  ¿Y porqué concordante?. Porque ese hallazgo, el eritema,  coincide  plenamente con el relato de la niña en cuanto dice que con el pene el  abuelo  le  rozó su vagina, intentando la penetración, pues ella sintió dolor  que  manifiesta bajo la expresión “ayayay”. Por esa compatibilidad entre el  eritema  en  región  del himen y las maniobras sexuales relatadas por la niña,  no  queda  duda alguna de que en efecto, el aquí acusado, manipuló sexualmente  a  su  nieta  en  las circunstancias indicadas por ella. Claro, un eritema puede  tener  origen  multicausal,  pero  si  aparece esa lesión y la niña manifiesta  haber  sido  manipulada  en  su  región  vaginal,  la  más  segura causa es la  manipulación de la que fue objeto.    

“Así se completa  el  cuadro  probatorio  de  cargo,  la  entrevista de la menor, que merecer toda  credibilidad,  la  declaración  de la sicóloga Nubia Inés Salcedo Rodríguez,  la  historia  clínica  y el testimonio del médico Inocencio de Jesús Becerra,  pruebas  que conducen sin duda alguna al conocimiento para condenar que exige la  norma   inicialmente  citada”.  (negrilla  fuera  de  texto).   

En  síntesis, las hipótesis argumentativas  no  son más que una critica probatoria, que no pone de relieve la existencia de  un   error   atacable   en   casación    y,    menos,   su   trascendencia     frente     a    la    decisión   adoptada   en   el  fallo.     

Ante esa simple discrepancia de criterios, se  impone la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga   superar   los    defectos    del   libelo  en  orden  a  decidir   de  fondo,   según   lo   dispone   el   inciso   3°   del   artículo   184  de  la   Ley  906 de  2004.   

Por  último debe recordarse que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Querubin  Gil Botero.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.     

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