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Proceso No. 40033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado: Acta No. 369-
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso que se adelanta contra Gilberto Zúñiga Morales y otros1, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ANTECEDENTES.
1. El 31 de agosto de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia en contra de Gilberto Zúñiga Morales, Marco Tulio Bueno Cruz, Edgar Alexander Vásquez, Roberto Renato Zapata, Galo Enrique Zapata, Raúl Salazar Restrepo, Rosselle González G., Adriana Pardo Flórez, Angélica María Zúñiga Solano, Wilmer Zúñiga Terranova, René Alfonso Latorre Molina, Patricia Durango del Vasto, Duberney Sánchez, Yolima Ordoñez Velasco y Jorge Luis Madera Parra, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes, obtención de documento publico falso y falsedad en documento privado.
2. La decisión fue recurrida por los defensores y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El 20 de septiembre de 2012 el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, en su condición de integrante de la Sala de Decisión, se declaró impedido para conocer del asunto tras considerar que “el Dr. Alexander Zúñiga Sandoval quien funge como defensor de la procesada YOLIMA ORDOÑEZ VELASCO, pertenece a la firma de abogados DIAZGARNICA& ASOCIADOS, de propiedad del Dr. Álvaro Díaz Garnica quien es mi defensor dentro de la actuación preliminar Radicado No. 110016000102200800232 adelantada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencias preliminares en que el día 24 de marzo de 2010, se me recibió interrogatorio en presencia del Dr. Díaz Garnica como mi apoderado2.”
3. El 21 de septiembre de 2012, la Sala Dual del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados Socorro Mora Insuasty y Roberto Felipe Muñoz Ortíz, improbaron las razones expuestas por el magistrado al considerar que las causales de impedimento son taxativas, sin que resulte posible hacer interpretaciones analógicas, pues el abogado apelante no ha asistido judicialmente al magistrado en ningún proceso, motivo por el cual el impedimento no fue aceptado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 833
de la Ley 1395 de 2010.
2. Resolución del asunto.
Artículo 56 numeral 15º de la Ley 906 de 2004: que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente4 por un abogado que sea parte en el proceso.
2.1.- Con relación al tema de los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, luego es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.
2.2. La causal aducida en esta ocasión es la contenida en el numeral 15° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
2.3. Concretamente, respecto al impedimento generado porque el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente por un abogado que sea parte en el proceso, es necesario que el mandato de representación judicial haya sido conferido por el funcionario a quien funge como apoderado dentro del asunto que debe decidir, pues esa sola condición podría tener incidencia en la imparcialidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia.
Ello por cuanto esta causal es de carácter objetivo y opera por la existencia comprobada de la condición de parte del apoderado que ha asistido al funcionario en distinta causa; esa posición, o lo que es lo mismo, ese mandato, es suficiente para apartarlo del discernimiento del asunto, por las potenciales relaciones de tipo laboral, profesional, intelectual e incluso económicas o de amistad que afecten su ecuanimidad.
2.4. No es posible desatender que los impedimentos constituyen un instrumento que persigue la exclusión del funcionario de determinados asuntos ante la concurrencia de circunstancias que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente estén sujetos a la Constitución y las leyes.
2.5. Conforme al criterio expuesto, es evidente que el hecho de que el doctor Alexander Zúñiga Sandoval funja como defensor de una de las procesadas y a su turno pertenezca a la firma de abogados DIAZGARNICA& ASOCIADOS, de propiedad del doctor Álvaro Díaz Garnica, defensor del Magistrado en una investigación preliminar que se adelanta en su contra, es una situación que no cobija la relación jurídico-procesal que se ampara en estos eventos, y por tanto no afecta su imparcialidad y objetividad.
2.6. En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal anunciada por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, pues la específica circunstancia alegada no se encuentra acreditada, habida cuenta que quien funge como apoderado de una de las procesadas dentro del asunto sometido a su consideración, no tiene esa misma condición respecto del Magistrado, sin que se advierta, con el escaso fundamento presentado5, de qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para continuar conociendo del asunto.
2.7. La sola manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, no tiene la entidad suficiente para distanciarlo del juicio, ante la falta de acreditación del supuesto que estructura la causal aludida, y las circunstancias que demuestren el compromiso de la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos necesarios para tomar cualquier decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida dentro del presente proceso, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Marco Tulio Bueno Cruz, Edgar Alexander Vásquez, Roberto Renato Zapata, Galo Enrique Zapata, Raúl Salazar Restrepo, Rosselle Gonzáles G, Adriana Pardo Flórez, Angélica María Zúñiga Solano, Wilmer Zúñiga Terranova, Rene Alfonso Latorre Molina, Patricia Durango del Vasto, Duberney Sánchez, Yolima Ordoñez Velasco y Jorge Luis Madera Parra
2 Folio 295 cuaderno 31.
3 ARTÍCULO 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 58A: Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
4 Durante los últimos tres (3) años.
5 Que el defensor trabaja en el mismo bufet de quien lo representa en causa distinta.