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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las deman-das de casación presentadas por los apoderados de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual modificó la condena que por el delito de corrupción de alimentos, productos médi-cos o material profiláctico impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Así mismo, estudia la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En abril de 2002, representantes del gremio farmacéutico denunciaron el hallazgo, en la clínica Central de Especialistas de Neiva, de 21 ampolletas de Maxipime 1 gr. con señales de adulteración. A raíz de lo anterior, las autoridades adelantaron labores investigativas y encontraron que, en Bogotá, un grupo de personas, conformado por JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, Humberto Curtidor Argüello y Gladys Cely Bermúdez, entre otros, elaboraba, distribuía y comercializaba productos médicos alterados.
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializa-das en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomu-nicaciones ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a las personas señaladas. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolas por la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, según lo previsto en el artículo 372 incisos 1º y 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación por los delitos de usurpación de marcas y patentes y concierto para delinquir, contemplados en los artículos 306 y 340 inciso 1º del referido estatuto.
Impugnada la resolución acusatoria por los defensores y los apoderados de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 24 de octubre de 2007, revocó las preclusiones y los llamó a juicio por dichos comportamientos, además de confirmar el cargo en un inicio imputado.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que decretó la cesación de procedimiento por el delito de usurpación de marcas y patentes (debido a que había operado el fenómeno de la prescripción durante la fase investigativa) y absolvió a Humberto Curtidor Argüello y Gladys Cely Bermúdez de los cargos a ellos atribuidos.
Adicionalmente, condenó a JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES por las conductas de concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (con la agravante del inciso 3º del artículo 372 del Código Penal), a 64 meses y 15 días de prisión, 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de ley y la inhabilitación para comerciar y distribuir medicamentos, ambas durante el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Y, a BUENDÍA ELLES, además, le impuso la prohibición, por idéntico lapso, de practicar la química farmacéutica.
También condenó a AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHA-PARRO, por los tipos de los artículos 340 y 372 (sin la circuns-tancia del inciso 3º de la norma), a 51 meses de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la accesoria de ley y a la inhabilitación, para PINEDA y ZABALA TOVAR, de comerciar con medicamentos, y, a RODRÍGUEZ CHAPARRO, la de ejercer el oficio de tecnólogo en artes gráficas; todas ellas por el mismo término de la pena principal.
Por último, les negó a todos los declarados responsables tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada la providencia por la defensa de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA y FREDDY RICARDO ZA-BALA TOVAR, así como por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en cuanto a las absoluciones, al igual que en lo referente a las condenas por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, pero la revocó en lo que al concierto para delinquir atañe y, en su lugar, absolvió a los sentenciados por este delito.
Igualmente, modificó las sanciones de JULIO ERNESTO SA-LAS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES a 45 meses de prisión y 345 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y las de AURORA PINEDA, FREDDY RI-CARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, a 35 meses de prisión y 237,25 salarios mínimos de multa. Aclaró que las accesorias impuestas por el a quo tendrían idéntico término al de reclusión en centro carcelario. Y ratificó la no concesión de los mecanismos sustitutivos.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron los abogados de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHA-PARRO el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ
1.1. Formuló dos cargos el recurrente, ambos al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000). Los desarrolló de la siguiente manera:
1.1.1. Violación del debido proceso: Era procedente reconocer en este asunto el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, según el cual la prescripción de la acción penal debe interrumpirse con la formulación de la imputación. A partir de ese momento, el término correrá de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero sin ser inferior a los tres años. Dicha norma es de naturaleza sustancial y más favorable que la prevista en el artículo 86 del Código Penal. Por lo tanto, es aplicable para los procesos de la Ley 600 de 2000.
1.1.2. Error en la calificación jurídica de la conducta: Tanto en la apelación del llamado a juicio como en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la defensa propuso la nulidad por no adecuación típica del artículo 372 del Código Penal, puesto que jamás estuvo en peligro la vida o salud de las personas. Lo que procedía entonces era reconocer la configu-ración del artículo 373, esto es, del delito de imitación o simu-lación de alimentos, productos o sustancias. El Tribunal, sin embargo, no decretó la irregularidad, a pesar de su innegable existencia.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos cargos, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario. En el primer caso, para que se decrete la preclusión de la investigación y, en el segundo, porque fue el momento “en que en forma expresa se solicitó declaratoria de nulidad […] que no mereció pronunciamiento alguno por parte del instructor”1.
2. En nombre de AURORA PINEDA
2.1. Propuso el demandante tres reproches. El primero, en los mismos términos del cargo concerniente a la prescripción (ya reseñado en precedencia). El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Y el tercero, por violación directa. Sustentó los dos últimos así:
2.1.1. Falso juicio de identidad: Al valorar la prueba relativa a las interceptaciones telefónicas, el Tribunal coligió algún tipo de vínculo entre JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y AURORA PINEDA. Pero de allí no podía derivar la responsabilidad de esta última por una serie de hechos concretos, constitutivos del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Situación similar aconteció con el acta de allanamiento a la vivienda de la procesada, en la cual fueron hallados empaques de medicamentos que no correspondían a los originales. Ello podría demostrar la existencia de un fraude, pero no el tipo de que trata el artículo 372 del Código Penal. Por ende, la prueba fue sesgada, fraccionada y parcializada.
Falso juicio de existencia: El ad quem ignoró el informe del INVIMA que se refiere acerca de los medicamentos incautados a AURORA PINEDA e indica que sus fechas de vencimiento se encontraban vigentes para el día de la incautación. Así mismo, en cuanto al Maxipime, que arrojó como resultado que su contenido no era aceptable, no se respetó la cadena de custodia y, por ende, no hay forma de acreditar la autenticidad de la evidencia. Del Aldoetone, dijo que presentaba alteración, pero sin especificar en qué consistió. De ahí se desprende la ausencia de prueba en lo relativo a que la procesada alteró, envenenó o contaminó medicina alguna.
2.1.2. Falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal: Para negar tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria, las instancias adujeron en el análisis del factor subjetivo la modalidad y gravedad de la conducta, así como el lugar en donde ocurrió el delito. Pero no tuvieron en consideración el numeral 2 del artículo 38 ni el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, que exigen valorar integralmente el desempeño y los antecedentes de todo orden del implicado.
2.2. Por lo tanto, pidió a la Sala, respecto del segundo cargo, dar “aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal”2. Y, en relación con el tercero, concederle a la procesada los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
3. En nombre de FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR
3.1. Planteó cuatro cargos el recurrente, uno principal y los demás subsidiarios. Los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial y los dos últimos por violación directa. Los desarrolló de esta forma:
3.1.1. Falso juicio de identidad: El Tribunal tergiversó la conversación telefónica entre JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR. De ésta, dedujo el acuerdo de voluntades para comerciar con medicamentos adulterados. Por el solo hecho de hablar de medicinas, el ad quem las entendió ilegales. Además, los interlocutores no se refirieron a productos venezolanos, como lo malinterpretó el cuerpo colegiado, sino a que no eran de ese país. En tal diálogo, hablan en los mismos términos de cualquier nego-ciante de artículos legales. Por lo tanto, no se desprende algún ánimo de ilicitud. Negociar no significa traficar con productos alterados. El Tribunal, adicionalmente, “cercenó parte de las pruebas […] y, de paso, tuvo un falso juicio de raciocinio [sic] de las interceptaciones telefónicas”3.
3.1.2. Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario): Las instancias desconocieron el acta de allanamiento y registro del domicilio del procesado, así como su indagatoria. En la primera diligencia, no se encontró medicamento adulterado o caduco alguno. En la vinculación, FREDDY RICARDO ZABA-LA TOVAR dio cuenta de la poca relación que sostenía con los otros sindicados. Las pruebas omitidas sustentan una duda razonable. De haberlas tenido en cuenta, el fallo habría sido distinto.
3.1.3. Falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política (subsidiario): El ad quem vulneró el principio de la no reforma peyorativa. La primera instancia impuso una multa de 150 salarios mínimos para la época de los hechos. La decisión no fue impugnada por la Fiscalía. Sin embargo, el Tribunal incrementó esa suma y, por ende, agravó la situación jurídica del procesado en detrimento de sus garantías fundamentales.
3.1.4. Falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal (subsidiario): Las instancias no mencionaron las normas concernientes a los mecanismos sustitutivos, ni abordaron el problema respecto de cada uno de los procesados. El Tribunal ni siquiera se refirió al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, a pesar de la solicitud expresa del abogado de FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR. De estudiarlos, habría aplicado los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de 2000.
3.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en atención de los dos primeros cargos, casar el fallo materia de impugnación y absolver al procesado. En lo relativo al tercero, reconocer la multa de 150 salarios mínimos de multa impuesta por el a quo y, en lo concerniente al último, sustituir la prisión en centro carcelario por la domiciliaria o conceder la suspensión condi-cional de la ejecución de la pena.
4. En nombre de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO
4.1. Tres cargos propuso el demandante. Los dos primeros al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria) y el último con base en la causal tercera (nulidad). Los expuso así:
4.1.1. Falso juicio de existencia: El Tribunal supuso que en la diligencia de allanamiento a la casa de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES se hallaron etiquetas de Valium. Lo que en realidad encontraron fueron las rotulaciones de una medicina homeopática llamada Virilium. De no haberse presentado ese error, habría sido absuelto del delito imputado.
4.1.2. Falso juicio de existencia: El ad quem desconoció la indagatoria de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, en la cual manifestó que contrató a JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO para que le hiciera propaganda de la droguería, tarjetas de presentación y unas cajas de Epamín. Ello indica que entre los dos hubo un negocio de carácter civil. Por lo tanto, RODRÍGUEZ CHAPARRO no estuvo involucrado en actividad ilícita alguna, constitutiva del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Si así lo hubiese apreciado, el Tribunal habría concluido acerca de la inocencia de este último.
4.1.3. Violación del debido proceso: La adecuación típica del delito es errónea, pues la correcta calificación de la conducta era la del artículo 373 del Código Penal, y no la del artículo 372. Lo anterior vulnera el artículo 29 de la Carta Política. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no hubo envenenamiento o adulteración de productos médicos, sino a lo sumo imitación o simulación de esos medicamentos.
4.2. Por lo tanto, solicitó a la Corte, en lo relativo con los dos primeros reproches, casar el fallo materia de impugnación, revocarlo y en su lugar absolver a los procesados por el delito de que trata el artículo 372 del Código Penal. Y, en atención del tercer cargo, decretar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución acusatoria.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre que el fallo obedeció a un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para la decisión adoptada.
2. En el caso objeto de estudio, ninguno de los demandantes propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación.
En apoyo de este enunciado, la Sala abordará los cargos formulados en los escritos dividiéndolos en tres grupos. El primero, relativo a los reproches por nulidad. El segundo, atinente a las censuras por violación directa de la norma sustancial. Y el tercero, relacionado con los vicios que por yerros fácticos en la valoración de la prueba propusieron los recurrentes. Veamos.
2.1. De las nulidades
2.1.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de la actuación procesal por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación de un derecho del sujeto procesal o del menoscabo a una de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio), los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación.
2.1.2. En el presente caso, todas las solicitudes de invalidez son incoherentes, infundadas o carecen de sentido. En primer lugar, tanto las peticiones de nulidad de los apoderados de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y AURORA PINEDA como la del abogado de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO no explicaron los fundamentos de sus pretensiones, que dicho sea de paso apuntan a un propósito común: la necesidad de anular toda la actuación a partir de la resolución acusatoria.
De hecho, frente a los problemas jurídicos planteados, dicha solución es absurda. Por una parte, los dos primeros buscan el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de la ley más favorable. Sin embargo, riñe con la razón declarar la nulidad desde la calificación del mérito del sumario en un proceso que, según los solicitantes, ya se halla prescrito y, por eso mismo, en teoría no podría continuarse.
Por otra parte, los censores que intervinieron en nombre de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, FELIPE SANTIAGO BUEN-DÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO sostuvieron que la correcta calificación jurídica de los hechos era la del artículo 373 del Código Penal, atinente al tipo de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y no la relativa al artículo 372 del mismo estatuto, que consagra la conducta de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, por la cual declararon responsables a sus protegidos. El primer comportamiento prevé una pena de 2 a 6 años de prisión. Y el segundo, una de 2 a 8 años (según el inciso 1º del artículo 372 del Código Penal) y otra de 2 a 12 años (conforme al inciso tercero) Si esto es así, la solución menos traumática sería la de ajustar la dosificación punitiva a la del delito menos grave para los procesados, y de ninguna manera la de decretar la invalidez de la actuación.
En segundo lugar, el reproche acerca de la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 ya fue analizado de fondo, así como resuelto en sentido negativo por la Sala, desde los comienzos mismos de la jurisprudencia relativa a ese estatuto procesal penal. Por ejemplo, en el fallo de 9 de septiembre de 2005, la Corte precisó que tal norma no podía aplicarse a los asuntos tramitados bajo el anterior código adjetivo:
“Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
”La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la Ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.
”La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante por las siguientes razones:
”En el sistema acusatorio creado por la Ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa pre-procesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa.
”El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad imprime a la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación se ha de cumplir bajo unos precisos términos.
”[…] Estas disposiciones, al fijar términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’ (artículo 292 de la Ley 906 de 2004).
”Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000”4.
Y, en la sentencia de 23 de marzo de 2006, la Corte ratificó dicha postura de la siguiente manera:
“[…] mientras que en el procedimiento de la Ley 600 [de 2000] la causa de la interrupción es la acusación en firme, en la [Ley] 906 [de 2004] lo es el acto de vinculación, siendo necesario destacar cómo en una y otra normatividad subyacen tanto actos de vinculación (indagatoria en aquella legislación, formulación de imputación en la última) como de acusación (resolución acusatoria en Ley 600 y el acto complejo integrado por la entrega del escrito de acusación y la audiencia de formulación de la misma, reglado por la 906), de donde se desprende sin mayor dificultad que la identidad o similitud de presupuestos es predicable –de un lado– entre actos de vinculación y –de otro– entre actos de acusación, sin que tenga cabida una asimilación entre la vinculación y la acusación.
”Esas diferencias que se observan no sólo en cuanto a la actuación procesal de la interrupción sino respecto del consecuente término de prescripción encuentran su razón de ser, además de la diferencia en sí de los modelos de sistema de enjuiciamiento, específicamente en la brevedad del procedi-miento previsto en la Ley 906, como que formulada la imputación –y con ello iniciada la etapa de investigación– ésta sólo puede alcanzar un término (incluida la prolongación) de 60 días, a cuyo vencimiento se genera causal de preclusión (art. 294), situación que de ninguna manera está prevista en desarrollo de la Ley 600.
”Así las cosas, a pesar de que el artículo 6 de la Ley 890/04 haya modificado el inciso 1º del 86 del C.P., regulador de la interrup-ción del término de prescripción de la acción, no cavila el juicio de la sala para predicar que ese nuevo dispositivo sólo tiene aplicación en los asuntos en cuyo trámite está prevista la formulación de imputación como mecanismo de vinculación, lo que equivale igualmente a sostener que los será respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04, dada –como se ha venido repitiendo– la falta de correspondencia o de identidad entre los actos generadores del fenómeno de la interrupción de la prescripción”5.
En tercer lugar, el cargo por error en la calificación jurídica que propuso el abogado de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ carece de claridad. En determinados apartes de su escrito, e incluso en la solicitud final6, no pareció plantear el problema de la adecuación típica de la conducta como fundamento de su pretensión de invalidez, sino el de la falta de motivación de las providencias judiciales frente a la no contestación de las solicitudes de nulidad que presentó al recurrir la acusación y el fallo de primera instancia. No obstante, es de destacar que, incluso en el evento de ser así, el demandante habría partido de presupuestos falsos.
En efecto, en la resolución de segunda instancia que calificó el mérito del sumario de 24 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal abordó el tema de la adecuación típica respecto de los artículos 372 y 373 del Código Penal. Y concluyó que “al tratarse de un concurso aparente de tipos entre el delito de corrupción de medicamentos con el de imitación o simulación de los mismos, mal pude [sic] formular-se una doble imputación por la misma conducta en contra de los procesados”7.
A su vez, en el fallo impugnado, el ad quem le dedicó cinco páginas al problema, dentro de un capítulo (6.1) que tituló “nulidad por error en la adecuación típica”8. Allí terminó precisando que “al no existir afectación alguna que toque someramente el debido proceso y el derecho de defensa del señor SALAS CRUZ, no procede la petición de nulidad planteada de manera incipiente por el apoderado judicial del prenombrado”9.
Y, por el último, el reproche presentado por el apoderado de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, relativo a la incorrecta calificación de la conducta en el artículo 372 del Código Penal y no en la del artículo 373 (e incluso el formulado por el representante de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ si se lo interpreta en ese mismo sentido), carece de motivos fundados, pues jamás fue propuesto algo distinto a la simple aseveración, según la cual no hubo adulteración de productos médicos, sino tan solo imitación, ni tampoco afectación del bien jurídico.
Por el contrario, tanto el a quo como el ad quem tuvieron en cuenta la regulación del Decreto 677 de 1995, norma a la cual remite el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, para concluir que los medicamentos descubiertos a los procesados podían ajustarse al elemento típico atinente a los ‘productos médicos alterados’. En palabras de la segunda instancia:
“Resulta pertinente responder al argumento que plantea el apoderado judicial de SALAS CRUZ, cuando señala que los verbos rectores del tipo penal son claros en establecer las conductas que deben llevarse a cabo por el autor del reato para que pueda configurarse, y aduce además que aquéllas no se encuentran probadas en el caso bajo examen, concretando que de los análisis realizados a los medicamentos no se establece el envenenamiento, contaminación, caducidad o incumplimiento de las exigencias técnicas que fueron relativas a la composición, estabilidad o eficacia de los mismos.
”Repara frente a la utilización por parte del a quo del Decreto 677 de 1995, pues no considera que la corrupción de alimentos, medicamentos y material profiláctico sea un delito de los denominados en blanco, para el que se deba utilizar una norma de renvío.
”En este aspectos se considera que la argumentación otorgada por el fallador cuenta con todo el soporte jurisprudencial y normativo para sustentar la determinación de utilizar como remisión el mentado decreto, a fin de concretar los elementos que pudieran hallarse en los estudios que se realizaron a las medicinas incautadas y determinar plenamente si los acusados se encontraban inmersos en el punible de que trata el artículo 372 del Código Penal.
”Se encuentra sustento en las conclusiones de los análisis practicados a los medicamentos incautados por parte del INVIMA, en los que se constata como defecto no sólo la composición, sino las inscripciones que deben tener los empaques de los elementos incautados, resultando de bulto cualquier otra argumentación”10.
Los cargos por nulidad, en consecuencia, están destinados al fracaso.
2.2. De las violaciones directas de la ley sustancial
2.2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido clara al precisar el deber que le asiste al demandante de demostrar un error del Tribunal en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
2.2.2. En este asunto, las posturas de los demandantes que propusieron como reproche en sede de casación la violación directa de la ley sustancial son infundadas, o incluso están soportadas en presupuestos contrarios a la realidad de la actuación.
Por un lado, los abogados de AURORA PINEDA y FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, quienes aludieron a la ausencia de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal en su aspecto subjetivo, no fueron más allá del somero enunciado. El primero reclamó porque las instancias, en su opinión, no valoraron los antecedentes de todo orden de la procesada. Y el segundo argumentó que el ad quem no abordó los casos de manera individual ni tampoco se refirió al cumplimiento de los requisitos de las normas en mención.
Ninguno de los profesionales del derecho se preocupó por presentar las razones por las cuales procedía en cada asunto conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Simplemente, se quejaron por la negativa del Tribunal en ese sentido.
Es más, al contrario de lo señalado por los recurrentes, la Sala advierte, de la sola lectura de la providencia materia del extraordinario recurso, que la decisión de no reconocer los mecanismos sustitutivos fue ajustada a derecho. El Tribunal no sólo aludió a los artículos 38 y 63 del Código Penal, así como a los factores objetivo y subjetivo de cada mecanismo, sino que incluso, acerca del cumplimiento de estos últimos aspectos, efectuó análisis a partir de las funciones de la pena, dentro de los cuales tuvo en cuenta circunstancias de índole personal, como el lugar de ocurrencia del delito y la forma como ellos lo ejecutaron11.
De esta manera, acató el criterio de la Corte en virtud del cual los requisitos subjetivos de estos institutos deben hacerse a la luz de los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000 y éstos, a su vez, contemplan el estudio de aspectos de carácter subjetivo o personal. En palabras de la Sala:
“[…] es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las circunstancias relativas al autor del injusto (que en un sentido más amplio hacen parte del juicio de reproche individual como principio rector de la categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución”12.
Como si lo anterior fuese poco, los recurrentes solicitaron, cada uno en el respectivo cargo, el reconocimiento de ambos mecanismos, como si la configuración de uno de ellos no excluyese la necesidad de verificar el cumplimiento del otro, ni obedeciesen a apreciaciones jurídicas diferentes. Una cosa es considerar que la ejecución de la pena de prisión debería suspenderse y otra muy distinta es que podría efectuarse en el lugar de residencia aducido por el interesado. Pero ninguno de los demandantes planteó distinciones para cada evento. Las pretensiones debieron haberlas expuesto en capítulos separados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Por otro lado, la postura del apoderado de FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, según la cual el Tribunal ignoró el principio de prohibición de reforma en perjuicio al aumentar en el fallo de segunda instancia la pena de multa impuesta a los procesados, es a todas luces insostenible. La disposición consagrada en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política señala que el superior “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Y, en este caso, el fallo de primera instancia fue recurrido por la parte civil, que solicitó sancionar a los absueltos y se opuso a los otros apelantes, quienes a su vez buscaban la absolución de los sancionados13. Es decir, la parte civil obró en pro de sus derechos a la verdad y a la justicia.
De ahí que el ad quem se sintió facultado para incrementar la multa “en virtud del principio de legalidad [de la pena]”14. Y el único argumento del recurrente para controvertir lo anterior fue asegurar que el “fiscal del caso no apeló la sentencia de primera instancia”15, sino que sólo lo hicieron “los declarados penalmente responsables”16 y, por lo tanto, “existe para ellos la figura de apelantes únicos”17.
El profesional del derecho, entonces, basó el reproche en una circunstancia no sólo alejada de la verdad, sino por lo demás indispensable para la interpretación del alcance del derecho aparentemente conculcado.
En este orden de ideas, las censuras por violación directa de la ley sustancial no tienen vocación de éxito.
2.3. De los errores de hecho
2.3.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
2.2. En el presente caso, ninguno de los demandantes probó la configuración de alguno de los errores fácticos en comento. Veamos.
En primer lugar, el apoderado de AURORA PINEDA planteó como falso juicio de identidad por tergiversación la apreciación que hizo el Tribunal acerca de las conversaciones telefónicas interceptadas a la procesada y a JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, así como del acta de allanamiento y registro a su vivienda. Sin embargo, no confrontó las proposiciones que en tales sentidos presentó el ad quem con el contenido material de las pruebas aducidas, para de esta forma demostrar que era cierta la aludida distorsión. Tampoco explicó las razones por las cuales de los enunciados fácticos en comento no era posible derivar el predicado jurídico atinente a la realización del tipo objetivo del artículo 372 del Código Penal, sino un fraude distinto que jamás especificó.
También propuso un falso juicio de existencia por omisión respecto del informe del INVIMA acerca de los medicamentos que le encontraron a AURORA PINEDA. Dicho documento fue estudiado con profundidad, en lo relacionado con la situación jurídica de la procesada, por el funcionario a quo18. De ahí que no podía proponer el yerro aducido, pues cuando la decisión impugnada es confirmatoria de la de primera en el aspecto debatido, ambas se integran para efectos de la casación en un todo imposible de escindir. Además, la supuesta pretermisión la complementó el demandante en forma indebida refiriéndose a otros problemas alejados del sentido del reproche, como aludir a la vulneración del sistema de cadena de custodia. También apreció otros aspectos en la prueba que, en lugar de favorecer a su protegida, apuntaba a todo lo contrario.
Como si lo anterior fuese poco, no presentó una petición concreta frente a la configuración del supuesto yerro. Tan solo hizo mención a los artículos 216 y 217 de la Ley 600 de 2000. El primero contempla el principio de limitación, así como la facultad oficiosa de la Corte, en sede del recurso de casación. Y el segundo prevé las posibles consecuencias de la decisión cuando la Sala acepta como demostrada cualquiera de las causales de procedencia.
El profesional del derecho, por consiguiente, ninguna solicitud adujo en este reproche.
En segundo lugar, el abogado de FREDDY RICARDO ZABA-LA TOVAR formuló un falso juicio de identidad por distorsión. Pero aparte de no ir más allá de las simples apreciaciones acerca de cómo debió haberse valorado las grabaciones telefónicas entre JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y su representado (en el sentido de sólo darse una conversación de comerciantes), indicó en el mismo reproche, y sin mayores explicaciones, que el Tribunal también había incurrido en un falso raciocinio. La única tergiversación por parte del ad quem a la que en realidad se refirió fue la relativa a la nacionalidad de unos productos médicos, lo que a todas luces se muestra como irrelevante. El cargo, entonces, carece de sustento.
También propuso, de manera subsidiaria, un falso juicio de existencia por supuesta omisión del acta de allanamiento y registro a la vivienda del procesado, así como de la diligencia de indagatoria. La falta de fundamentos en este cargo es más evidente que en el anterior. Tan solo afirmó que dichos medios de prueba (de los cuales apenas se refirió a aseveraciones carente de datos acerca de la no adulteración o caducidad de los productos, así como de las relaciones existentes entre los procesados) establecían, según él, una duda razonable.
Y, finalmente, el apoderado de FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, por un lado, planteó un falso juicio de existencia por suposición, asegurando que en el allanamiento a la residencia del primero lo que las autoridades descubrieron no fueron etiquetas del medicamento Valium, sino de uno denominado Virilium. Tal enunciado es contradictorio, pues no podía sostener que el Tribunal se imaginó la existencia de un elemento persuasivo que no figuraba en el expediente y, al mismo tiempo, señalar que dicha figuración radicó en apreciar un medio de prueba (el relativo al registro del domicilio) respecto del cual tergiversó su contenido. En todo caso, jamás explicó la trascendencia de la pretendida falta.
Por otro lado, formuló un falso juicio de existencia por omisión en cuanto al contenido de la indagatoria de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, del que podría desprenderse, en su criterio, que el negocio realizado con JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO tan solo tuvo repercusiones de carácter civil. Una vez más, el demandante nunca pasó de la aseveración a la demostración.
De esta manera, lo único que persiste a esta altura de la actuación en relación con los reproches por error de hecho ni siquiera es una disparidad de criterios, sino únicamente una serie de proposiciones infundadas que los actores quisieron al análisis y conclusiones probatorias del Tribunal. Si esto es así, deberá prevalecer para efectos del extraordinario recurso el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra argumentación que no implique la configuración de alguna causal de procedencia.
3. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que los abogados se apartaron en los respectivos escritos de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de por lo menos un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.
No obstante lo anterior, la Corte advierte una vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, atinente al respeto del principio de limitación de la competencia del supe-rior en sede de apelación y, de paso, de la prohibición de reforma peyorativa, diferente a la propuesta por uno de los demandantes (que, como se analizó en precedencia, partió de presupuestos contrarios a la realidad). Esto será abordado en el apartado siguiente.
4. Casación oficiosa
4.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 200719, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado.
Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la irregulari-dad hallada de oficio por la Sala corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría variar el criterio de las instancias) y la solución que ofrezca no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre.
4.2. El artículo 204 de la Ley 600 de 2000 contempla que, en el recurso de apelación, “la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
A partir de este mandato normativo, la Corte ha precisado que la competencia de la segunda instancia no puede desbordar el tema de apelación propuesto por el recurrente, como regla sustancial del debido proceso:
“[…] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumentos de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifieste inconformidad.
”Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación pueda verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”20.
Por otra parte, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 (que consagra la prohibición de reforma peyorativa en el nuevo sistema acusatorio21), el ámbito de protección de dicho principio ha sido ampliado, entre otros, en el sentido de que el término “apelante único” debe entenderse, en palabras de la Corte Constitucional, en función del “interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispen-sable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado”22.
Esto último, por supuesto, repercute en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000, en la medida en que se trate de actuaciones en las cuales ya haya empezado a regir el nuevo procedimiento, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.
4.3. En el presente caso, la primera instancia les impuso a JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, por la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, una pena de multa de “doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos”23. Y, a AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, por el mismo delito, una de “ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] en la época de los hechos”24.
Como ya fue indicado, recurrieron el fallo de primera instancia los sancionados, así como el apoderado de la parte civil. En términos del cuerpo colegiado, este último apeló “en lo que respecta a la absolución de Humberto Curtidor Argüello y Gladys Cely Bermúdez”25. Así mismo, presentó “alegatos como no recurrente, frente a las apelaciones presentadas por los apoderados de aquellos que resultaron condenados, de los que se extrae la oposición a dichas impugnaciones”26. Por lo tanto, solicitó “que se confirme el fallo de primera instancia en este sentido”27.
Lo anterior facultaba al Tribunal, en materia de agravación de la situación jurídica de los procesados, a únicamente poder hacer lo propio a quienes fueron objeto de la impugnación por parte del representante de las víctimas, es decir, a los que fueron absueltos por el a quo. Por ende, los sentenciados JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, FELIPE SANTIAGO BUEN-DÍA ELLES, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO tenían como garantía que, en el peor de los escenarios, la sanción a ellos impuesta no podía ser de ninguna manera incrementada.
No obstante, el ad quem, sin explicación distinta a la de obrar “en virtud del principio de legalidad [de la pena]”28, aumentó la multa a los dos primeros a “345 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos”29. Y, a los restantes, a “237,25 salarios mínimos”30.
Resulta entonces evidente la vulneración al principio de limi-tación de la competencia del superior jerárquico en sede de apelación, así como de la prohibición de reforma en perjuicio, tal como ha sido entendida a partir de la entrada en vigencia, gradual y sucesiva, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004. Nótese al respecto que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de marzo de 2012. Es decir, cuando el sistema del nuevo Código de Procedimiento Penal ya rige en todo el territorio colombiano.
En este orden de ideas, la Sala casará de manera oficiosa y parcial la providencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar las sanciones de multa reconocidas por el a quo a los procesados en comento en razón del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Igual-mente, precisará que el fallo objeto del extraordinario recurso permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
5. Cuestión final
Por último, es de precisar que la Sala no advierte cualquier otra vulneración, de juicio o de trámite, a las garantías o dere-chos fundamentales de los procesados. Lo anterior, pese a las peticiones de nulidad allegadas por los apoderados de los demandantes JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y AURORA PINEDA, en las cuales adujeron como irregularidad sustancial la de no haberles dado traslado a ellos mismos, a modo de no recurrentes, en cuanto a las sustentaciones de los recursos presentados por los otros censores.
Dichas solicitudes son manifiestamente improcedentes. La Corte ha señalado de manera enfática y reiterada que es imposible, en sede del extraordinario recurso, tener la doble condición de recurrente y no recurrente:
“[…] el traslado establecido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 se encuentra consagrado en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso, sin que aquellos que han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo”31.
El único argumento que los solicitantes invocaron en apoyo de su postura fue la sentencia de 18 de abril de este año, radicado 38020, en la cual la Sala, dentro de un proceso de la Ley 906 de 2004, no encontró inconveniente alguno en escu-char como no recurrente, en la respectiva audiencia de sus-tentación, a quien también había fungido como demandante.
Salta a la vista que dicha tesis no es aplicable para los casos regidos por la Ley 600 de 2000, como el presente. En efecto, con la simple lectura de la providencia, es evidente que la justificación de la novedosa postura radica en la existencia de “un proceso, cuya verdad el juez debe construirla a través del principio adversarial, de la fundamentación de contrarios”32, lo cual a todas luces no es compatible con la índole mixta del sistema de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los abogados de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, FREDDY RICARDO ZABALA TOVAR, FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y JAIME ALBERTO RODRÍ-GUEZ CHAPARRO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado.
3. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR las penas de multa impuestas por el funcionario a quo a los procesados en razón de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Es decir, a JULIO ERNESTO SALAS CRUZ y FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES, doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, a AURORA PINEDA, FREDDY RI-CARDO ZABALA TOVAR y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. PRECISAR que la providencia impugnada permanecerá incólume en los aspectos que no fueron objeto de impugnación.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 127 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 155 ibídem.
3 Folio 215 ibídem.
4 Sentencia de 9 de septiembre de 2005, radicación 24128.
5 Sentencia de 26 de marzo de 2006, radicación 24300.
6 Véase la cita de la nota al pie de página número 1.
7 Folio 45 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
8 Folios 39-43 del cuaderno del Tribunal.
9 Folio 43 ibídem.
10 Folio 65-66 ibídem.
11 Cf. folios 82-86 ibídem.
12 Sentencia de 22 de junio de 2011, radicación 35943.
13 Folios 35-38 ibídem.
14 Folio 80 ibídem.
15 Folio 221 ibídem.
16 Ibídem.
17 Ibídem.
18 Folio 63 del cuaderno IX de la actuación principal.
19 Radicación 26967.
20 Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. En el mismo sentido,
sentencias de 25 de marzo de 1999, radicación 11279; 9 de marzo de 2000, radicación 13345; 8 de julio de 2004, radicación 15001; 18 de noviembre de 2004, radicación 20857; 13 de abril de 2005, radicación 20233; 29 de junio de 2006, radicación 22858; 13 de septiembre de 2006, radicación 24233; entre otras.
21 Artículo 20-. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior jerárquico no podrá agravar la situación del apelante único.
22 Sentencia C-591 de la Corte Constitucional.
23 Folio 110 del cuaderno IX de la actuación principal.
24 Folio 111 ibídem.
25 Folio 35 del cuaderno del Tribunal.
26 Folio 38 ibídem.
27 Ibídem.
28 Folio 80 ibídem.
29 Folios 86-87 ibídem.
30 Folio 87 ibídem.
31 Sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 20139. En el mismo sentido, auto de 11 de noviembre de 2003, radicación 20163, sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23754, y auto de 1º de agosto de 2007, radicación 27789, entre otros.
32 Sentencia de 18 de abril de 2012, radicación 38020.