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Proceso No 39.928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA N°. 376-
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio Elimeleth Perea Mosquera, Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó que confirmó la emitida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio los condenó en calidad de autores del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia:
“Para el día 29 de junio del año 2000, ante el Despacho del señor Director Seccional de Fiscalías de esta región del país, se recibió escrito signado por el Señor RICARDO EMIRO RIOS MOSQUERA, en el que denunció unos hechos, que a su juicio quebrantaban varios bienes jurídicos resguardados por el legislador, de los cuales sindicaba de manera directa al señor ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, quien en su condición de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, profirió la Resolución No. 181 de mayo 24 de 2000, a través de la cual dispuso hacer unos movimientos en el presupuesto durante la vigencia fiscal citada, tales como: creación del rubro apoyo logístico y administrativo, contra creditación (sic) del rubro sueldo de personal, por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y acreditación del rubro denominado apoyo logístico y administrativo por el valor mencionado, que solo se podía hacer por medio de una ordenanza, lo que a su juicio constituye el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.
Aunque la denuncia va dirigida en contra del presidente de la Mesa Directiva, es del caso manifestar, que la resolución cuestionada, también fue suscrita por los señores RAÚL ALBERTO QUINTERO PEREA Y JOSE MANUEL CUESTA CORDOBA, primero y segundo Vicepresidente de la Asamblea del Chocó, en su orden”1.
2. El 26 de septiembre de 2000 la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó profirió resolución de apertura de investigación previa2.
3. El 23 de octubre del mismo año se dispuso la apertura formal de la instrucción y la vinculación a través de indagatoria de Antonio Elimeleth Mosquera Perea, Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba3.
4. La situación jurídica de los sindicados como presuntos autores del delito de prevaricato por acción se definió el 30 de abril de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Antonio Elimeleth Mosquera Perea. Así mismo, se abstuvo de imponerla a Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba4.
5. El ciclo instructivo fue clausurado el 26 de marzo de 20035.
6. Como quiera que el 25 de julio del mismo año, un nuevo titular de la Fiscalía Décima se declaró impedido6, el 9 de septiembre siguiente, el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó reasignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía Séptima de la Unidad de delitos contra la administración pública7.
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 19 de mayo de 2008 en contra de Antonio Elimeleth Mosquera Perea, Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba en calidad de presuntos autores del delito de prevaricato por acción8.
8. Contra esta decisión Antonio Elimeleth Mosquera Perea interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Igualmente, la defensora de Raúl Alberto Quintero Perea incoó este último. Tanto la impugnación horizontal como las verticales fueron decididas negativamente a los intereses de los recurrentes mediante resoluciones del 3 de noviembre de 20059 y 4 de enero de 200610 por las Fiscalías Séptima Seccional de Quibdó y Once Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
9. El juicio correspondió inicialmente al Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, pero el 15 de febrero de 2006 manifestó impedimento para conocer del asunto11 que le fue aceptado el 20 del mismo mes y año por su homóloga Segunda12, quien en adelante asumió el juzgamiento.
10. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de mayo de 200613 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 27 de febrero14 y el 21 de marzo de 200715.
11. Mediante sentencia del 3 de junio de 2009 se condenó a Antonio Elimeleth Mosquera Perea, Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba en calidad de autores del punible de prevaricato por acción, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena16.
12. Por auto del 29 de julio de ese año, la juez aclaró el fallo en el sentido de señalar que i) en los segmentos donde se mencionó a Manuel Mangas Porras se debe entender el nombre de los tres procesados, ii) el monto de la cuantía de la caución prendaria es de 1 s.m.l.m.v. y iii) el término de la suspensión de la ejecución de la pena es de 2 años y no de 3 años como se había indicado17.
13. Inconforme con la providencia de primera instancia, el representante judicial de los acusados interpuso recurso de apelación contra aquella, pero en sentencia del 6 de diciembre de 2011 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó18.
14. José Manuel Cuesta Córdoba, Raúl Alberto Quintero y el apoderado de los tres enjuiciados interpusieron el recurso extraordinario de casación19, el cual fue oportunamente sustentado por la defensa técnica20.
LA DEMANDA
Tras identificar las sentencias de primera y segunda instancia y sintetizar la situación fáctica y la actuación procesal, el censor postula dos censuras a la luz de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la primera y principal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad y, la segunda y subsidiaria, por falso raciocinio.
Primer cargo (principal).
Según lo afirma el demandante, el Tribunal distorsionó el contenido de la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 y la resolución 181 del 24 de mayo del mismo año.
Con el propósito de acreditarlo, indicó que al Ad quem le correspondía demostrar que la planta de personal de la Asamblea Departamental del Chocó -integrada por 8 personas- era suficiente para desarrollar el trabajo legislativo y administrativo de la Corporación y que los sujetos vinculados (54) eran excesivos, más “no hacer un juicio de valor sobre el alcance de la prueba documental por vía de especulaciones”21.
Agrega que la prueba para condenar no puede ser el resultado “de una pobre e inconexa investigación, valoración y apreciación”22, máxime cuando los acusados solicitaron el testimonio de Juana Quejada, quien era la jefe de presupuesto de la Asamblea y proyectó dicha resolución.
Recuerda que la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 se aprobó porque para el 2000, dicho cuerpo legislativo, que solamente sesionaba 4 períodos al año, tenía una carga burocrática alta por cuenta de los 29 funcionarios de planta y 124 contratistas que estaban en una nómina paralela. Por ello, a fin de contribuir a la austeridad fiscal, se resolvió contar con 8 empleados de planta a fin de contratar de manera ocasional por orden de prestación de servicios a otros funcionarios tales como contador, odontólogo, celador, asistentes de diputados y auxiliares.
Así mismo, para cumplir tal cometido, la Asamblea entregó facultades a su mesa directiva, de tal forma que la autorizó para hacer movimientos presupuestales, lo que se hizo en la resolución 181 del 24 de mayo de 2000.
En ese orden, en criterio del recurrente, dicha ordenanza fue distorsionada por el Ad quem ya que los procesados “tenían plena facultad para ordenar el gasto y contratar personal para desarrollar actividades que no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta de la DUMA”23; de lo contrario, el mismo juez plural no habría admitido que “efectivamente se requería parte del personal contratado”24.
Para el libelista es ilegítima la apreciación de la colegiatura según la cual el personal contratado fue exagerado. En este punto, se pregunta, para qué se otorgó, entonces, la facultad prevista en el numeral 3º de la ordenanza que autorizó los movimientos presupuestales si ya se habían establecido los 8 cargos de planta. Y, responde que la mentada resolución no se apartó de la ordenanza sino que la cumplió y que, las 54 órdenes de servicio obedecieron a las necesidades de la Asamblea para ese momento, circunstancia que en sentir del togado “fue ampliamente desconocida en el fallo hoy recurrido en casación”25
Segundo cargo (subsidiario).
Luego de resaltar que el juez colegiado no estimó viable designar a las personas contratadas si el rubro para el correspondiente pago no estaba previsto en el presupuesto de la entidad, el letrado aduce que tal inferencia es equivocada, toda vez que la plurimentada resolución 181 “ordeno (sic) la realización de movimientos en el presupuestos (sic) de ingresos y gastos de la Asamblea Departamental”26, con fundamento en el numeral 3º de la ordenanza 001.
Destaca que i) la creación del rubro apoyo legislativo y administrativo se creó y robusteció para la contratación del personal requerido por la Asamblea, ii) el tipo de vinculación empleado en esta ocasión ya se había utilizado en años anteriores (1998-1999), iii) como existía disponibilidad presupuestal y el personal era necesario, resultaba “más que obvio hacer los movimientos presupuestales, porque para ello fue creado para vincular personal ocasional”27.
Advera que no porque la aludida ordenanza se haya expedido para reducir el tamaño del personal, el costo de funcionamiento de la Asamblea y el déficit departamental, se debía colegir que no se podía contratar personal temporal, ya que “enseña la lógica que cuando reducimos la nomina del personal de planta, estamos ahorrando pagos por prestaciones sociales y otros dado que no cancelan (sic) cuando se vinculan personal supernumerario”28.
Aclara que los salarios y prestaciones de la nueva planta de personal no podían ser cubiertos con el rubro de apoyo legislativo y administrativo (código 51109007) porque dentro del presupuesto de la vigencia fiscal del 2000, ellos solo se debían imputar al rubro sueldo de personal (código 510501).
Afirma el censor que se faltó a las leyes de la lógica habida cuenta que se desconoció “el funcionamiento administrativo y legislativo de la DUMA departamental”29, pues durante las sesiones ordinarias, no podría funcionar con escasos 8 funcionarios, lo que hacía indispensable vincular al personal suficiente que “en consideración de la presidencia no podía ser inferior a 54 contratados”30.
Manifiesta que el falso raciocinio es palmario porque se tuvo como plena prueba del comportamiento delictivo de los acusados, la designación de las personas contratadas, en tanto se afirmó que no se había previsto el rubro y la partida correspondiente para el pago en el presupuesto de la DUMA, pero en el proceso se demostró todo lo contrario.
Previa transcripción de algunos apartes de las indagatorias concluye que si la Sala Penal no hubiera violado las reglas de la experiencia y de la lógica y en cambio, hubiese correlacionado la ordenanza con la resolución, habría absuelto a sus prohijados.
La norma aplicada indebidamente fue el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
1. De la casación discrecional.
1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, el cual está descrito en el artículo 413 del Decreto 100 de 198031 -413 de la Ley 599 de 2000-, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.
La conducta señalada tiene prevista tanto en el ordenamiento sustantivo penal vigente al tiempo de los hechos como en el actual, una pena de 3 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Inadvirtiendo tales límites punitivos el recurrente omitió atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Cuando la pretensión de admisión de la demanda discrecional se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.
En el caso de la especie, ninguna mención se hizo a la interposición del recurso por vía de la impugnación excepcional, lo que significa que fue la ruta errada de la casación ordinaria, la escogida para realizar el embate contra la sentencia de segunda instancia, lo que le estaba claramente impedido al demandante.
Aunque el incumplimiento del referido presupuesto legal es suficiente para no dar curso al libelo, la Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión.
2. Primer cargo.
Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo extractado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es imperioso efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
En el reproche que se estudia, si bien el censor identificó las pruebas documentales presuntamente distorsionadas: ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 y resolución 181 del 24 de mayo del mismo año, y transcribió un fragmento del fallo de segunda instancia en el que el Tribunal consideró que dicha resolución reñía con la filosofía de la ordenanza, porque mediante la designación de los 54 funcionarios se quiso legitimar una situación de hecho consumada, no únicamente el letrado omitió citar con estricta precisión los apartes pertinentes de dichos medios de convicción sino que, en consecuencia, tampoco realizó la inexcusable comparación entre lo revelado literalmente por los elementos de persuasión y las apreciaciones del Tribunal, circunstancia que, en principio, impediría a la Corte verificar, en estricto sentido, si existió o no el vicio de identidad pregonado.
Con todo, del contexto del cargo es posible establecer que lo expresado por la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 en su numeral 3º constituyó una autorización a la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó para que hiciera unos movimientos presupuestales a fin de que se cumpliera con el objeto trazado en la misma, cual era la reducción de la planta de personal y del gasto público generado con la misma.
Por su parte, a partir del mismo texto del reproche, se alcanza a dilucidar que lo decidido por el presidente y los dos vicepresidentes en la resolución 181 del 24 de mayo de 2000 fue crear el rubro denominado apoyo legislativo y administrativo, contracreditar el rubro sueldo de personal por valor de $60.000.000 y acreditar el primer rubro mencionado por igual suma.
Ahora, la inidoneidad sustancial del reparo por violación del principio de razón suficiente, surge nítida al confrontar dicha información con las reflexiones de los juzgadores, pues contrario a lo aseverado por el jurista, en los fallos se reprodujo exactamente el mismo contenido suasorio.
En efecto, el A quo expresó:
“(…) el despacho emprende el análisis encaminado a determinar si la resolución 181 del 24 de mayo de 2000, proferida por los hoy encartados ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAUL ALBERTO QUINTERO PEREA Y JOSE MANUEL CUESTA CORDOBA mediante el cual se realizan movimientos presupuéstales (sic), se crea el rubro de Apoyo Legislativo y Administrativo, se contracredita el rubro de sueldo de personal por el valor de $60.000.000, la cual regia (sic) a partir de la fecha de expedición, mas sin embargo tenia (sic) efectos fiscales a partir del 03 de abril de 2000, se adecua o no al tipo penal de prevaricato y si existe prueba que los comprometa como autores de tal hecho punible y que satisfaga la exigencia sustancial de una resolución acusatoria.
(…)
Durante todo el transcurrir de esta litis, los procesados se han defendido indicando, que no han hecho cosa diferente a la de cumplir con lo facultado en la Ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, con la cual se establecía la planta de personal de la Corporación, la que quedaría conformada por solo ocho (8) cargos distribuidos en tres niveles así: uno directivo, uno profesional y el otro asistencial. Ello como consecuencia directa de la terrible situación económica, por la que venia (sic) atravesando el Departamento, por lo que se hacia (sic) necesario que las instituciones redujeran sus gastos, sin duda alguna esa era la razón de ser de dicha Ordenanza, como quedo (sic) plasmado en los considerando (sic).
Si bien es cierto que el articulo 3º de la citada Ordenanza, facultó a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, para que realizará (sic) los movimientos presupuéstales (sic) necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella misma, esto no significa que tuvieran facultades para crear rubros diferentes a los estipulados en el presupuesto, (…)”32 (Subrayas fuera del texto original).
De su lado, el Tribunal sostuvo:
“Pues bien, se tiene que señor (sic) ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PERA, en su condición de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, junto con los demás coacusados, emitieron la Resolución No. 181 de mayo 24 de 2000, a través de la cual se dispuso hacer unos movimientos en el presupuesto de la entidad, durante la vigencia fiscal citada, tales como: creación del rubro apoyo logístico (sic) y administrativo, contra creditación (sic) del rubro sueldo de personal por el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y acreditación del rubro denominado apoyo logístico y administrativo por el valor anterior. Presupuestalmente hablando, se creó un rubro, que fue colmado con los recursos debitados de otro existente. A eso se refieren los términos, contra creditación (sic) y acreditación.
Esto con fundamento en la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, que en su articulo (sic) 3º, facultaba a la mesa directiva de la corporación, para que realizara los movimientos presupuestales para dar cumplimiento a la misma ordenanza, cuya filosofía según se desprende de sus considerandos, era la de optimizar su planta de personal a objeto de cumplir ágilmente con sus obligaciones legales y constitucionales, aportando su concurso para disminuir el déficit fiscal del departamento del Chocó. (…)”33 (Subrayas no originales)
Evidentemente, las consideraciones de los jueces de conocimiento corresponden en idénticos términos a lo que los medios probatorios sobre los que se hizo recaer el error de hecho por tergiversación indican en su literalidad; se demuestra con contundencia, entonces, que ninguna razón le asiste al togado para deprecar la admisión de este cargo.
Distinto es que el demandante no esté de acuerdo con el valor asignado por los falladores a esas pruebas y a las que integran el resto del acervo probatorio, lo cual, en todo caso, no correspondería a un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, se insiste, tanto la ordenanza como la resolución fueron percibidas en su exacta dimensión por los juzgadores, sino a un yerro de raciocinio, siempre que se lograra acreditar la transgresión trascendente de alguna regla de la experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia.
En verdad, se observa que el togado equivocó la ruta de ataque pues lo reprobado al Tribunal se reduce a censurarlo por haber realizado un “juicio de valor”34 en el sentido de afirmar que resultaba exagerada la cifra de 54 funcionarios –vinculados por contrato de prestación de servicios- que habrían de ser pagados con el rubro de apoyo legislativo y administrativo, creado mediante la resolución 181, esto teniendo en cuenta el espíritu de austeridad de la ordenanza que habilitó a la Mesa Directiva de la Asamblea para hacer movimientos presupuestales para cumplir con la ordenanza.
Ciertamente, en últimas, no es la falta de correspondencia entre lo que dice el fallo de segundo nivel y la ordenanza 001 y la resolución 181, lo que configura el motivo de inconformidad expresado por el letrado en este cargo, sino lo que a partir de dichas pruebas infirió razonadamente el juez plural, ataque que por ende, ha debido elevar por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, si en gracia de discusión, en aras de dar alcance al derecho sustancial sobre el formal, se tuviera por superada la deficiencia técnica detectada, habrá de decirse que atendiendo la Ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000, cuyo propósito era reducir el tamaño del personal y del costo de funcionamiento y, por lo tanto, el déficit fiscal del departamento, el demandante ignoró que fue la Asamblea Departamental la que consideró prudente conformar la nueva planta de personal con 8 cargos distribuidos en el nivel directivo, profesional y asistencial y que ninguna mención expresa se hizo a la creación de otros cargos temporales, que resultaron ser 54, según lo dice el demandante, conforme al juicio del Presidente de la Corporación.
No expresó el libelista cuál es la regla de la sana crítica que habilita imponer el criterio subjetivo del presidente de una corporación sobre el asentado en una ordenanza por la misma en pleno, como para que el Ad quem hubiera estado obligado a estimar que la decisión de la Mesa Directiva de crear un rubro para satisfacer los cargos generados con la vinculación de los contratistas no tenía que atenerse a las facultades que estrictamente le fueron confiadas.
Nótese cómo lo indicado por el Tribunal fue que si la competencia expresamente delegada por la Asamblea consistía en hacer movimientos presupuestales para garantizar el funcionamiento de la nueva planta de personal y cumplir con el fin de ahorrar en los gastos correspondientes, la creación de un rubro para satisfacer cargos vinculados en la modalidad de prestación de servicios, desaproveyendo para el efecto, el rubro de sueldos, tornó en últimas inane la medida de austeridad, lo cual no fue rebatido por el letrado, máxime cuando es el mismo demandante quien señala que entre los contratistas se necesitaba, por ejemplo, un odontólogo, cuya relación con el servicio es bien discutible en época de crisis.
Lo que la colegiatura indicó es que de ser cierto que se requería personal adicional a los 8 cargos de planta, este grupo de trabajadores tendría que ser vinculado contando para ello con la disponibilidad presupuestal respectiva dentro de los límites del presupuesto general aprobado.
Así mismo, omisión común a los dos cargos, es que los reproches se construyeron bajo un examen fragmentario tanto de las pruebas como de los fallos. De esta manera, violentando el principio de trascendencia, el libelista ignora que fueron varios los motivos que le sirvieron de base a los juzgadores para elevar el juicio de reproche contra sus representados, aspectos frente a los cuales ningún pronunciamiento hizo.
Es así que, por ejemplo, nada dijo el togado sobre la creación de un rubro presupuestal que por disposición del Estatuto Orgánico de Presupuesto le correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó y no a su Mesa Directiva quien únicamente fue habilitada para hacer movimientos presupuestales por razón de la reducción a 8 cargos de la planta de personal; igualmente, de manera muy conveniente, nada expresó acerca de la vigencia retroactiva (3 de abril) que los procesados le dieron a la resolución 181 del 24 de mayo de 2000 para conferirle efectos fiscales a los contratos de prestación de servicio que tiempo atrás había suscrito el presidente, mostrando, entonces, como lo expresaron de consuno los falladores, que este acto administrativo no tuvo objeto diferente a legalizar una situación de facto, para la cual, por supuesto, en su momento, no había disponibilidad ni registro presupuestal, requisitos que son de la esencia de la contratación estatal.
De otro lado, vulneró el principio de autonomía cuando al tiempo que pretendió demostrar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, criticó la labor investigativa de la fiscalía, específicamente, por no practicar el testimonio de Juana Quejada -quien fue la jefe de presupuesto de la Asamblea y proyectó la plurimentada resolución-, lo que contraería un presunto vicio relacionado con la violación del principio de investigación integral, el cual ha debido postular al amparo de la causal tercera de nulidad, demostrando la incidencia que el recaudo de dicha prueba habría tenido para los fines del proceso.
Recábese que la conjunción de una censura que tienda a demostrar un error de hecho o de derecho con otra que propenda por la declaración de una nulidad, son excluyentes, pues en el primer evento, la eventual prosperidad del reproche obliga a la Corte a emitir fallo de reemplazo, mientras que en el segundo caso, la única salida procesal será la de retrotraer la actuación al momento en que se haya configurado la irregularidad sustancial.
Sean las anteriores, razones suficientes para inadmitir el cargo.
3. Segundo cargo (subsidiario).
Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
El censor no acató ni medianamente estos presupuestos metodológicos pues aunque identificó las pruebas que habrían sido irrazonablemente valoradas –ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 y resolución 181 del 24 de mayo siguiente- y sintetizó lo que el Tribunal expresó al apreciarlas, esto es, que la Mesa Directiva desbordó dolosamente las facultades conferidas en la ordenanza, no identificó el postulado concreto de la sana crítica indebidamente empleado por el Ad quem ni el que en cambio, tenía que utilizar.
Por el contrario, se dedicó a enarbolar su particular apreciación de esos medios de conocimiento, lo que convierte su demanda en un alegato de libre formulación, natural en las instancias pero ajeno a la sede de casación.
En realidad, si bien el togado alude a la vulneración de las leyes de la experiencia y de los axiomas de la lógica, lo cierto es que, de un lado, no hace alusión específica a ninguna regla de las primeras y, de otro, frente a los segundos, limita su argumento a señalar que “enseña la lógica que cuando reducimos la nomina del personal de planta, estamos ahorrando pagos por prestaciones sociales y otros dado que no cancelan (sic) cuando se vinculan personal supernumerario”35.
Desconoce con esta última afirmación que, los postulados de la lógica formal son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.
La tesis que el demandante postula como un principio de la lógica que precariamente pareciera acercarse más a una regla de la experiencia, no goza de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, que permita desde un examen deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, identificar el valor suasorio que se ajuste de manera cercana a la racionalidad.
Un simple acercamiento a la propuesta del censor, muestra lo sofística que ella resulta, en la medida que puede ser cierto que la reducción de una planta de personal contraiga una disminución de los emolumentos salariales y prestacionales a erogar, pero si el dinero destinado a ser ahorrado por virtud de dicho recorte, se invierte a continuación en una abundante y cuantiosa nómina de contratistas, lo más probable es que finalmente no se genere el ahorro esperado.
Tampoco se ve cómo el conocimiento sobre “el funcionamiento administrativo y legislativo de la DUMA departamental”36 podría constituir una regla de la lógica. No obstante, bien está señalar que aún de admitir que la Asamblea durante las sesiones ordinarias, podría eventualmente no funcionar adecuadamente con solo 8 funcionarios, lo probado en las instancias es que la vinculación de personal adicional temporal no fue expresamente por la Asamblea, luego, la Mesa Directiva tendría que haber contado con el aval de la Corporación para proceder dentro de los cauces de la legalidad presupuestal y contractual.
De otra parte, bajo una clara petición de principio, lesiva de la lógica jurídica, el censor critica al juzgador colegiado por considerar que no era viable designar a las personas contratadas ya que el rubro para el correspondiente pago no estaba previsto en el presupuesto de la entidad, esto porque a juicio del defensor ello sí fue dispuesto en el numeral 3º de la multicitada ordenanza 001; ignora, de este modo, que justamente lo acreditado a partir de una interpretación literal y en contexto de dicha ordenanza es que en la resolución 181, la Mesa Directiva se aprovechó de la autorización para realizar movimientos presupuestales exclusivamente relacionados con la planta de personal para desbordar las previsiones normativas de la Asamblea y cumplir con el protervo propósito de servir a sus intereses burocráticos.
Otra falacia igualmente evidente consistió en señalar que existía disponibilidad presupuestal para hacer las contrataciones y por lo tanto, para crear el rubro de apoyo legislativo porque el personal respectivo era necesario, amén que lo probado fue precisamente que sin existir disponibilidad presupuestal se dio vía libre a unas órdenes de prestación de servicios que luego se quiso regularizar a través de la resolución 181 del 24 de mayo de 2000, a la que se le dio efectos fiscales desde el 3 de abril anterior.
En este aspecto, no satisface el postulado de trascendencia predicar que en años anteriores se acudió a dicha modalidad de contratación, pues el delito de prevaricato por acción se imputó en relación con la resolución 181 en tanto incumplió específicamente con los parámetros de la ordenanza 001.
Siendo lo anterior así, tampoco hay lugar a admitir este cargo.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por Antonio Elimeleth Perea Mosquera, Raúl Alberto Quintero Perea y José Manuel Cuesta Córdoba, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 213 del cuaderno 2.
2 Cfr. folio 12 del cuaderno 1.
3 Cfr. folios 26-27 ibídem.
4 Cfr. folios 86-98 ibídem.
5 Ver folio 244 ibídem.
6 Cfr. folios 256-259 ibídem.
7 Cfr. folios 262-263.
8 Cfr. folios 265-284 ibídem.
9 Cfr. folios 37-40 del cuaderno 2.
10 Cfr. folios 89-108 ibídem.
11 Cfr. folios 113-114 ibídem.
12 Cfr. folios 199-120 ibídem.
13 Cfr. folio 129 ibídem.
14 Cfr. folios 157-159 ibídem.
15 Cfr. folios 160-161 ibídem.
16 Cfr. folios 179-193 ibídem.
17 Cfr. folios 177-178 ibídem.
18 Cfr. folios 212-236 ibídem.
19 Cfr. folios 238-239 y 241 ibídem.
20 Cfr. folios 244-266 ibídem
21 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 256 ibídem.
22 Ibídem.
23 Cfr. folio 16 de la demanda a folio 258 ibídem.
24 Ibídem.
25 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 260 ibídem.
26 Cfr. folio 18 de la demanda a folio 261 ibídem.
27 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 262 ibídem.
28 Ibídem.
29 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 263 ibídem.
30 Ibídem.
31 Con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
32 Cfr. folios 6 a 8 de la sentencia de primera instancia a folios 184-186 ibídem. La misma información es reiterada en varios apartes más de la providencia, que no se transcriben para evitar innecesarias repeticiones.
33 Cfr. folios 16-17 de la sentencia de segunda instancia a folios 227-228 ibídem.
34 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 256 ibídem.
35 Ibídem.
36 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 263 ibídem.