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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 458.
Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S
Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali revisó en segunda instancia el fallo emitido el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, decidiendo, entre otras determinaciones, revocar la condena impuesta contra cuarenta y siete (47) procesados, a quienes absolvió de los cargos que por el delito de lavado de activos les formuló la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada:
“Se originó la presente investigación por informes presentados por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, el primero sin fecha, y otros escritos en mayo de 2.002, el 28 de febrero de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, y por los del cuerpo Técnico de Investigación números 06122 del 29 de diciembre de 1.999 y 0989 del 24 de febrero de 2.000, entre otros, que daban aviso que de la cuenta número 447-00131-4 del Banco Ganadero fueron pagados ciento nueve (109) cheques de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), que habían sido girados en el mes de julio de 1.999 por cuantía total de $ 1.447.379.384.oo, a veinticuatro personas con inusualidades tales como que se habían girado varios en un mismo día, a una misma persona, por cifras importantes en millones de pesos, levantando en todos el sello restrictivo de cruce y de consignación al primer beneficiario con el propósito que se cobraran por ventanilla por personas diferentes al titular; teniéndose que el primer endoso presentaba distintos números de cedula de ciudadanía para un mismo beneficiario; otros enunciaban rasgos grafológicos parecidos mientras que habían sido girados por cifras cerradas en millones.
“Se tiene que una vez fueron revisadas las cedulas de ciudadanía de los beneficiarios de los cheques, fue detectado que no concordaban ya que presentaban singularidades tales como personas fallecidas, cedulas masculinas en titulares femeninos y números no asignados o no encontrados, observándose en consecuencia un posible LAVADO DE ACTIVOS, toda vez que los documentos de identificación de los endosatarios y cobradores de los títulos valores en un alto porcentaje no correspondían al que figuraban en los mismos, y que los cobros se habían efectuado por ventanilla y habían sido pagados en efectivo.
“De contera se aduce que el total de lo consignado en las cuentas ascendió aproximadamente a los diez mil cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($ 10.476.000.000.oo)”
A tales hechos, concretados en el fallo, es necesario agregar, para mejor comprensión de las circunstancias fácticas que rodearon la ilicitud, que la sentencia refiere también que numerosas personas, de limitados recursos económicos, poca educación y la mayoría sin ningún contacto anterior con el sistema financiero, fueron invitadas y compelidas por otros sujetos, entre ellos, KHALED KHALIL CHEHABI, JUAN CARLOS MARROQUIN VALENCIA y RAMÓN DARÍO REINA SOTO, para que procedieran a la apertura de cuentas de ahorros en la Corporación Ahorramás, sucursal Jamundí (Valle), a cambio de lo cual recibían un pago de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), entregando los respectivos talonarios para el movimiento de las cuentas, firmados en blanco, al mencionado KHALED KHALIL, quien manejó las operaciones efectuadas a través de ellas, con los resultados arriba señalados.
2. Por tales hechos, el 14 de mayo de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, decretó la apertura de investigación por el presunto delito de Lavado de Activos, ordenándose la vinculación de ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCY ELENY QUINTERO CANO, JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA, SANDRA PATRICIA CUERO, PAOLA ANDREA MILLÁN, ALEXANDER GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, KHALED KHALIL CHEHABI, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, JAIME HADI MENDOZA, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, RAMÓN DARÍO REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO,EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA y JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA.
3. Una vez indagados ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA y FRANCY ELENY QUINTERO CANO, mediante resolución del 28 de mayo de 2004, el funcionario instructor les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de Lavado de Activos.
4. Por su parte, JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA fue capturado el 8 de junio de 2004 y una vez escuchado en indagatoria, se le resolvió situación jurídica el 15 de junio de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor del delito de Lavado de Activos.
5. Como en principio no fue posible lograr la captura de SANDRA PATRICIA CUERO, PAOLA ANDREA MILLÁN, ALEXANDER GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, KHALED KHALIL CHEHABI, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, JAIME HADI MENDOZA, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, RAMÓN DARÍO REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA y JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA, mediante proveído de junio 15 de 2004, se les declaró personas ausentes, designándoseles defensor de oficio.
6. El 25 de junio de 2004 fue capturada DIANA CONSUELO GIRALDO ROSERO, fecha en la cual se le escuchó en indagatoria, y el 8 de julio de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta coautora del delito de Lavado de Activos.
7. El 16 de julio de 2004 fue capturada SANDRA PATRICIA CUERO, a quien se le escuchó en indagatoria el 16 de julio de 2004, y el 26 siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunta coautora del delito de Lavado de Activos.
8. El 25 de julio de 2004 fue capturado ALEXANDER GONZÁLEZ y una vez indagado, se le resolvió situación jurídica el 9 de agosto de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto coautor del delito de Lavado de Activos.
9. El 20 de agosto de 2004 le fue resuelta la situación jurídica a los ausentes HAROLD ENRIQUE APRAEZ BUCHELI, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALIA ARIAZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, OSCAR HERNÁN DAVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, JAIME HADI MENDOZA, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDOÑEZ ALBAN, YOVANY ELIECER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑEZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARIA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBÁN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, RAMÓN DARIO REINA SOTO, MANUEL MARIA RIVAS PINEDA, IVÓN RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZATUS Y JOSÉ ALBERTO ZUÑIGA, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de Lavado de Activos.
A JUAN CARLOS MARROQUIN se le impuso detención preventiva como presunto determinador y coautor de Lavado de Activos; y a KHALED KHALIL CHAHABI como presunto determinador de la misma conducta.
A todos se les negó el beneficio de libertad provisional.
10. El 17 de septiembre de 2004 fue capturada PAOLA ANDREA MILLÁN, a quien se escuchó en indagatoria el día 18 de septiembre de 2004 y el 21 siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunta coautora del delito de Lavado de Activos.
11. El 15 de diciembre de 2004 fue capturado DAVID VURKOVISKY ARZAYUS, contra quien ya se había decretado medida de aseguramiento, pero de todas maneras se le escuchó en indagatoria el 22 de diciembre de 2004.
12. Después de la investigación y los trámites pertinentes, mediante resolución del 22 de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio calificó el mérito del sumario en los siguientes términos:
a. Acusó a los procesados ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO , HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCY ELENY QUINTERO CANO, JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA, SANDRA PATRICIA CUERO, PAOLA ANDREA MILLÁN, ALEXANDER GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, KHALED KHALIL CHEBAI, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, JAIME HADI MENDOZA, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, RAMÓN DARÍO REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO,EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA y JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA, como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos.
b. Acusó a los procesados JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA y KHALED KHALIL CHEHABI como presuntos determinadores responsables del delito de lavado de activos.
La anterior decisión fue impugnada por algunos acusados y defensores, siendo objeto de confirmación por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución dictada el 27 de julio de 2005.
13. El conocimiento del juicio se asumió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que luego de evacuar el trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
a) Condenó a los procesados ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCY ELENY QUINTERO CANO, JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA, SANDRA PATRICIA CUERO, PAOLA ANDREA MILLÁN, ALEXANDER GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, JAIME HADI MENDOZA, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBÁN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, RAMÓN DARÍO REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ y JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA, a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de lavado de activos.
b) Condenó a los procesados KHALED KHALIL CHEHABI y JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA, a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa de doce mil (12.000) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones publicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como determinadores responsables del delito de lavado de activos.
A todos los condenados se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
14. Impugnada la sentencia por varios de los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 22 de mayo de 2012, la modificó parcialmente en los siguientes términos:
a) Revocó la condena impuesta a ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCI ELENI QUINTERO CANO, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, SANDRA PATRICIA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA, ALEXANDER GONZÁLEZ, PAOLA MILLÁN, JAIME HADID MENDOZA y PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, a quienes, en su lugar, absolvió de los cargos por el delito de lavado de activos imputado por la Fiscalía.
b) Confirmó la condena contra JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA, JUAN CARLOS MARROQUÍN VALENCIA, KHALED KHALIL CHEHABI y RAMÓN DARÍO REINA SOTO.
c) Declaró la extinción de la acción penal y civil por muerte del procesado JOSÉ MARÍA MONTAYES GONZÁLEZ.
15. Contra la anterior determinación presentaron demanda de casación, en su orden, la defensora del procesado JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA y el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
En proveído del 24 de octubre de 2012, la Sala decidió inadmitir la demanda formulada a nombre del procesado CAICEDO GARCÍA, y admitir la demanda formulada por el Fiscal Especializado, superándose los defectos de fundamentación evidenciados, en orden a examinar de fondo la absolución proferida a favor de varios de los acusados.
LA DEMANDA ADMITIDA
Encaminado a atacar la absolución que favoreció a la mayoría de los procesados en la sentencia de segunda instancia, el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos formula un único cargo contra la sentencia impugnada, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración de los indicios, que plantea bajo la siguiente enunciación:
a) “Conocimiento que tuvieron los procesados que otros estaban realizando idéntica acción y recibo de remuneración por ese hecho”
Según el Fiscal, de que los procesados supieran que varias personas de la misma comunidad estaban abriendo cuentas por petición de amigos o vecinos, a cambio de un pago o remuneración, debe inferirse su conocimiento de que no podía ser un procedimiento aislado ni legal, sino parte de un gran andamiaje a través del cual sus cuentas bancarias serían utilizadas para desarrollar una conducta antijurídica.
Cuestiona que el Tribunal haya descartado esa conclusión, aduciendo que de allí no podía derivarse que los procesados conocían la actividad de lavado de activos que se pretendía ejecutar, porque “las personas tienden a copiar lo que hacen sus pares, lo que ven de otros más cercanos”.
Esa afirmación, dice, desdibuja la máxima de la experiencia que cita, porque lo que la experiencia demuestra es que las personas naturales o jurídicas “aperturan sus productos financieros de manera individual conforme sus necesidades personales lo exigen, no lo hacen, generalmente, en compañía de varios, desconocidos y reclutados por terceras personas para así hacerlo, para que otros sean los que las manipulen o utilicen a su antojo, y mucho menos que dicho actuar sea realizado de manera colectiva..”
Sostiene que de admitirse la máxima expresada por el Tribunal, habría que aceptar que cuando se repiten conductas atentatorias contra el ordenamiento jurídico, estas se vuelven socialmente permisibles, situación que cataloga de “catastrófica para los fines del derecho y de la necesidad de mantener un orden justo y una convivencia pacífica”.
Dice que el comportamiento repetitivo de los procesados, abriendo cuentas bancarias a cambio de “unos pesos adicionales”, no lo legaliza ni legitima socialmente.
Para el Fiscal, el Tribunal distorsionó el sentido de las expresiones de los acusados que admitieron conocer otras personas que abrieron cuentas a cambio de dineros, porque, reitera, de allí sólo podía deducirse un claro conocimiento de la ilegalidad que se tramaba con las cuentas así abiertas, y no, como lo alegaron en sus injuradas y lo acepta el Tribunal, que sólo se utilizarían para una simple operación bancaria de depósito de una pequeña suma de dinero.
Este argumento, dice, destruye lo sostenido por la Sala mayoritaria del Tribunal, según la cual no existía prueba demostrativa de que los procesados conocieran que por sus cuentas pasarían los caudales que fueron acreditados en el proceso, pues, al respecto obran documentos y las propias versiones de los implicados, de donde surge un error de hecho por falso juicio de existencia, ante la falta de consideración de esos elementos de prueba.
Entre los documentos demostrativos de su afirmación, dice, se encuentran las tarjetas de registro de firmas y la documentación diligenciada al momento de la apertura de los productos financieros, que especifica para cada uno de los casos, pruebas que, reitera, fueron desconocidas por el Tribunal.
Al omitir esa prueba, se desconoció la máxima de la experiencia según la cual “ninguna persona se da a la tarea de ‘reclutar’ a otras personas para que a cambio de una suma de dinero abran una cuenta, en bloque, en conjunto, y, se desprendan de los respectivos talonarios, tarjetas y claves…si no es porque tiene un objetivo o propósito contrario a derecho, esto es, ilegal e ilegítimo…”.
b) “Producto financiero se apertura para manejar dineros propios y no para ponerlo a disposición de un extraño que lo maneja a su antojo”
Según el Fiscal impugnante, las reglas de la experiencia y el sentido común indican que “un producto financiero se abre para ser manejado por su titular, en donde se depositarán y retirarán fondos propios”, es decir, que un producto financiero es personal e intransferible.
De acuerdo con esa lógica, agrega, no es admisible suponer que los procesados, de manera ingenua, aislada y asaltados en su buena fe, hayan abierto las cuentas a cambio de una suma de dinero, por petición de otros, de quienes no dan mayores datos, sin imaginar que a través de ellas transitaría gran cantidad de dinero, “ya que dicho conocimiento lo podrían haber actualizado con el hecho de saber que tal acción se estaba llevando de manera conjunta con otros más y sobretodo cuando el dinero no iba a ser manejado por ellos.”
Si bien el Tribunal reconoce que los procesados abrieron las cuentas y firmaron los volantes en blanco para que otros hicieran las transacciones, distorsionó la regla de la experiencia llamada a regular el caso, desconociendo, a partir de allí, que los procesados sabían sobre el uso ilícito que se iba a dar a sus cuentas, o al menos pudieron percibirlo, tal como sucedió con otras personas que no quisieron acceder a la propuesta.
Sostiene que para la época de los hechos se estaban haciendo campañas preventivas para alertar sobre prácticas relacionadas con el lavado de dineros, lo cual es contrario a lo que se afirma por el Tribunal, quien dice que para esa época nada se conocía sobre ese tipo de actividades.
Tampoco se puede olvidar que los productos financieros abiertos por los procesados, nunca fueron manejados por estos, quienes tampoco conocían la procedencia de los dineros allí circulados, como lo afirman en sus injuradas.
Agrega que si un producto financiero es personal e intransferible, el titular es responsable de cuanto suceda con el mismo, como lo declararon Pedro Antonio Ferrucho Rodríguez, Gerente de Control de Oficinas del Banco AV Villas, y Amparo Gutiérrez Ayala, Subgerente de la Sucursal AV Villas en Jamundí, testimonios omitidos por el fallador.
De allí era dable deducir que cada uno de los implicados decidió de manera libre y voluntaria permitir que por sus cuentas circularan caudales de germen antijurídico.
c) “El de presencia en la institución financiera”
Denuncia que en la valoración de este indicio, según el cual todos los procesados tuvieron que comparecer a las Oficinas de Ahorramás de Jamundí para abrir las cuentas de marras, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al considerar que de allí no podía deducirse el conocimiento de los procesados de que por esas cuentas circularían millones de pesos.
Contrario a ello, dice, “el hecho probado de que se aperturaron multiplicidad de ellas y que los procesados sabían y conocían de dicha circunstancia, necesariamente tenían que llegar a la conclusión que los dineros que se iban a mover por ellas era importante y que no se trataba de tan solo una operación aislada o insular, sino todo lo contrario.”
d) “Indicio de mentira”
Aunque en la sentencia se sostiene que el indicio de mentira sólo afecta a aquellos que negaron haber abierto los productos financieros, el demandante considera que ese indicio debe extenderse a los demás procesados que de una u otra forma trataron de desviar la investigación y montar coartadas “fantásticas”, como aquellos que dijeron haber sido abordados por personas extrañas que los reclutaron para abrir cuentas, y los que alegaron no haber recibido contraprestación a cambio de esa acción, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal.
e) “El de mala justificación”
Advierte que el Tribunal omitió completamente valorar las explicaciones ofrecidas por los procesados, de donde se deriva el indicio de mala justificación, incurriendo, por tanto, en un falso juicio de existencia.
Según el demandante, muchas de tales explicaciones resultaban ilógicas, amen de que riñen con la forma en que se ejecutaron las aperturas de las cuentas y los depósitos.
En cambio de ello, el Tribunal admite alegaciones de los procesados justificando su actuar, como aquellos que adujeron el desempleo, las necesidades económicas que se encontraban atravesando, exculpaciones que no podían ser admitidas, pues la solución a las dificultades que aquejan al ser humano en su vida cotidiana, no puede ser el camino fácil de la ilicitud, menos cuando tenían opción de actuar legalmente.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se condene a los procesados absueltos en segunda instancia, como coautores responsables del delito de lavado de activos.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal, el representante del Ministerio Público –Procurador 63 Judicial II de Cali- y los defensores de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA y HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, presentan alegatos, oponiéndose a las demandas reseñadas.
El primero de los citados, acudiendo a las directrices ofrecidas por la jurisprudencia de esta Corte en punto de una debida fundamentación para atacar en casación errores de valoración probatoria, solicita que se inadmita la demanda del Fiscal Séptimo Especializado, por desatender esas directrices, ya que formuló en un solo cargo dos errores de hecho, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, cuando debió rotularlos de manera autónoma o subsidiaria, dada la naturaleza intrínseca de cada uno de ellos, que los hace independientes.
Por su parte, el defensor de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, se opone a las pretensiones de la demanda formulada por el Fiscal Séptimo Especializado, presentando una serie de consideraciones sobre la prueba y su valoración, que defienden la posición del Tribunal y descalifican los argumentos del Fiscal recurrente, para solicitar que no se case el fallo demandado.
A su vez, el defensor de HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, también apoyado en la jurisprudencia de esta Corte, destaca una serie de errores de argumentación advertidos en la demanda formulada por el Fiscal Séptimo Especializado, razón por la cual solicita que la misma sea inadmitida por no estar ajustada a los lineamientos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comparte los planteamientos expuestos por la Fiscalía recurrente.
En el presente caso, dice, no hay duda sobre la ocurrencia del aspecto objetivo del lavado de activos, pero en el análisis y valoración de la prueba que llevó a absolver a muchos de los procesados, el Tribunal violó la sana crítica, pues, en la formación de su convencimiento distorsionó y/o tomó como reglas de la experiencia enunciados o proposiciones que no lo son.
Para el Delegado, la inferencia del Tribunal a partir del “conocimiento que tuvieron los procesados que otros estaban realizando idéntica acción y recibo de remuneración por ese hecho”, fue desacertada por las razones que se esgrimen en la demanda, cuyas reflexiones trascribe para asumirlas completamente.
También señala que los procesados no actuaron bajo un error de tipo o de prohibición, pues si concurrieron con conocimiento y voluntad de su quehacer ante la apertura de las cuentas bancarias, a la luz de la sana crítica, principalmente de las reglas de la experiencia, resulta válida la inferencia determinante de incriminación que dedujo el juez del conocimiento, la cual trascribe in extenso, afirmando su validez.
De otro lado, para el Delegado es cierto que “la experiencia indica que dos personas o más no dicen una misma mentira si no los une un interés final común y un conocimiento recíproco de los hechos de fondo que pretenden ocultar”, razón por la cual se equivoca el Tribunal, y así lo resaltó la Fiscalía demandante, en que el indicio de mentira no sólo afectaría a los que negaron haber abierto los productos financieros, porque este debe extenderse a los demás procesados que de una u otra forma trataron de desviar la investigación y montar coartadas “fantásticas”, como aquellos que dicen haber sido abordados por personas extrañas que los reclutaron para abrir cuentas, y los que alegaron no haber recibido contraprestación a cambio, las cuales no fueron analizadas por el juzgador corporativo.
Recuerda que los procesados admitieron conocer otras personas que abrieron cuentas a cambio de dineros, de donde se infiere un claro conocimiento de la ilegalidad que se tramaba con las cuentas abiertas, argumento que a su turno sirve para desatender lo aseverado por la Sala mayoritaria del Tribunal, según la cual no existía prueba demostrativa de que los procesados conocieran que por sus cuentas pasarían los caudales que fueron acreditados en el proceso, pues, al respecto obran documentos y las propias versiones de los implicados, de donde surge un error de hecho por falso juicio de existencia, ante la falta de consideraciones de estos elementos de prueba por parte del juez corporativo.
Se refiere a los documentos demostrativos destacados por la Fiscalía, entre ellos, las tarjetas de registro de firmas y la documentación diligenciada al momento de la apertura de los productos financieros. Igualmente, a las declaraciones de Pedro Antonio Ferrucho Rodríguez, Gerente de Control de Oficinas del Banco AV Villas, y de Amparo Gutiérrez Ayala, Subgerente de la Sucursal AV Villas en Jamundí, testimonios omitidos por el Tribunal, quienes según el ente fiscal, afirmaron que si un producto financiero es personal e intransferible, el titular es responsable de cuanto suceda con el mismo.
Reitera lo aducido por la Fiscalía, en el sentido que los procesados ROCIO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRES MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, PAOLA ANDREA DIAZ PEÑA, MARGARITA MONTAYES GONZALEZ, JOSE MARIA MONTAYES GONZALEZ, CAROLINA MARTINEZ QUINTERO, HAROLD JOSE CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARIA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA y FRANCI ELENI QUINTERO CANO, admitieron haber recibido remuneración por la apertura de la cuenta, factor indicante de que todos sabían y conocían la ilicitud que estaban llevando a cabo, como quiera que con tal conducta iba dirigida a ocultar las transacciones bancarias realizadas por sus verdaderos autores.
Apoya la tesis de la Fiscalía demandante, que sostiene el desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual “ninguna persona se da a la tarea de ´reclutar´ a otras personas para que a cambio de una suma de dinero abran una cuenta, en bloque, en conjunto, y, se desprendan de los respectivos talonarios, tarjetas y claves… si no es porque tiene un objetivo o propósito contrario a derecho, esto es, ilegal e ilegítimo…”.
Trascribe apartes del fallo de segunda instancia, a los cuales opone las reflexiones de la demanda, que también trascribe in extenso, para concluir que los procesados absueltos sí tenían conocimiento de que lo que iba a suceder con los productos financieros no era una simple operación bancaria de depósito de una pequeña cantidad de dinero, tal como algunos de los procesados lo indicaron en sus injuradas, sino un bien montado, estructurado y gigantesco proceso de lavado, mediante la proliferación de un sinnúmero de consignaciones a distintas cuentas de las cuales los procesados eran sus titulares.
En tal sentido, destaca que aunque la construcción indiciaria contenida en la sentencia de primera instancia no es la más prolija, la misma es sólida en establecer la responsabilidad penal de los procesados en la comisión de la conducta punible de lavado de activos.
En su criterio, los indicios edificados por el a-quo guardan una reflexiva coherencia lógico-argumentativa, capaz de constituir con racionalidad la prueba incriminatoria que al lado de los demás medios de convicción conduce a soportar el fallo de condena en contra de los acusados, en calidad de coautores.
Además, sostiene, no es cierto que el único medio probatorio de cargo lo haya integrado la prueba indiciaria, porque no se puede desconocer que la sentencia de primer grado no solo fundó la decisión condenatoria en los indicios mencionados sino en la abundante prueba documental y testimonial, incluyendo las indagatorias de los procesados, elementos que mediante su apreciación en conjunto, bajo el sistema razonable de la sana crítica, condujeron a deducir la existencia del punible y la responsabilidad de los procesados que actuaron en la conducta punible de lavado de activos, como coautores.
Bajo tales consideraciones, el cargo único desarrollado en varios aspectos por apreciación errónea del acervo probatorio por parte del Tribunal Superior de Cali, resulta admisible y la demanda debe prosperar.
En consecuencia, solicita a Corte casar parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar cobre vigencia el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado contra los absueltos en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de asumir el estudio de fondo del caso, es necesario destacar que aunque la demanda de casación contiene varias inconsistencias en la formulación del único cargo y se percibe en veces el alejamiento de las estructuras de referencia que conforman los yerros de valoración denunciados, no puede desconocerse que la misma alcanza a evidenciar la ocurrencia de una serie de errores que, mirados en contexto, se adecuan al llamado falso raciocinio y ciertamente repercutieron en la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal, razón por la cual se decidió superar los defectos de argumentación.
Como metodología de análisis, la Corte encuentra necesario partir del contenido de cada uno de los argumentos que esbozó el Tribunal para sustentar la absolución de la mayoría de los involucrados en el lavado de activos aquí investigado, los cuales confrontará, en la medida de lo posible, con los cargos formulados por el Fiscal recurrente, en orden a verificar la existencia de los errores denunciados y su trascendencia, para asumir luego las conclusiones pertinentes en punto del mérito de las pruebas que fundamentan la decisión que corresponda.
Esto señaló, entonces, el Tribunal, para soportar su decisión absolutoria.
(i) Está demostrado que ni antes ni después de las aperturas de las cuentas bancarias, los procesados absueltos tuvieron relación con los dueños del dinero o los gestores de la actividad de blanqueo. Tampoco se acreditó entre ellos acuerdo previo que permita afirmar animus societatis y menos empresa criminal destinada al lavado de dineros.
Los únicos que tenían contacto cercano con KHALED KHALIL SHEHABI fueron JUAN CARLOS MARROQUIN y ALEX GONZÁLEZ, por lo tanto la participación de los restantes fue adyacente a la actividad de estos, quienes sí estaban relacionados con el origen de los dineros y la actividad de lavado de activos.
Esos hechos que estima demostrados el Ad quem, no han sido cuestionados a lo largo del proceso, ni tampoco en la demanda presentada por la Fiscalía.
Pero, de lo demostrado no se sigue indefectible y ni siquiera posible, que los procesados no participaran en el delito concreto que se les atribuye, por la obvia razón que para su materialización no se requiere concierto previo con quienes lideraron el lavado, ni mucho menos, una especie de relación amistosa o de pretensión criminal común entre los habitantes del sector.
Ahora, pese a lo sostenido por el Tribunal, sí se encuentra probado, a través de lo expuesto en sus injuradas, que algunos de ellos conocían de tiempo atrás a uno o varios de los gestores del lavado, sin que esa circunstancia, tampoco, constituya elemento basilar para soportar la vinculación o responsabilidad en los ilícitos.
A título simplemente ejemplificativo, el procesado HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, dijo ser amigo de JUAN CARLOS MARROQUÍN (uno de los gestores del ilícito); a su vez, FERNANDO RIVERA ROBLES, aseveró conocer previamente a ALEX GONZÁLEZ (también reclutador); al tanto que PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, manifestó previa amistad con KALID KHALED (principal gestor).
Debe precisarse, para controvertir lo argumentado por el Tribunal, que los hechos atribuidos a las personas absueltas, jamás referencian algún tipo de vinculación antelada a la manera de un grupo o banda criminal, aceptándose que la intervención suya operó por vía de consecuencia, al aceptar la invitación de reclutadores y gestores para entregar su concurso en el hecho material concreto de abrir las cuentas que posibilitaron el lavado.
Sobre lo expuesto, es necesario destacar la fundamentación efectuada por el juzgado A quo al momento de tasar la pena, por su pertinencia para lo que se debate.
Dijo, así, el Juzgado de primera instancia:
“…en este proceso no es menester alejarnos de la frontera inferior, respecto de los encartados mencionados atrás (los absueltos por la segunda instancia, aclara la Corte), pues muy a pesar de haberse perturbado el Orden Económico Social para que el Estado cumpla con los fines que le son propios, no nos encontramos frente a avezados delincuentes y tampoco puede decirse que en la empresa delictiva ocupaban un papel preponderante, pues, simplemente se limitaron a colaborar eficazmente en el cobro de los giros, siendo ese precisamente el reproche que ahora se les eleva; por tanto, este tipo de delincuentes no amerita una sanción severa.”
El desfase argumental del Tribunal es evidente, demostrado como se halla que el tipo de participación delictiva atribuido siempre a los absueltos por él, nunca implicó esas circunstancias que echa de menos para definir su inocencia.
En este sentido, cuando el Ad quem sostiene que JUAN CARLOS MARROQUÍN y ALEX GONZÁLEZ, eran los únicos que tenían contacto directo con KHALED KHALIL SHEHABI y, en consecuencia, a ellos se limitaba conocer el origen del dinero y mover el mismo, olvida que en el caso examinado el delito comporta un acto complejo que necesariamente implicaba, dentro de sus actos ejecutivos ineludibles, la apertura de las cuentas en las cuales precisamente se movieron las altas sumas objeto de lavado.
De esta forma lo explicó con absoluta sindéresis la sentencia de primera instancia:
“Los plurimencionados encartados tomaron parte activa en ese proceso o acción progresiva que implica el lavado de capitales, como que el dinero obtenido en actividades delictivas se consiguió alejar de su verdadera génesis para finalmente integrarlo al mercado o economía legal. Así, en la cadena delictiva, actuaron como beneficiarios de los dineros a aperturar las cuentas por las cuales circularon capitales que eran de otra persona, a pesar de no tener, según se infiere ningún vínculo comercial con los verdaderos propietarios de los mismos.”
(ii) Los procesados absueltos fueron contactados única y exclusivamente para abrir las cuentas. Por lo tanto, nunca participaron de los movimientos efectuados a través de ellas, pues precisamente uno de los factores que propició el hallazgo de las actividades sospechosas es que los retiros fueron hechos por personas con identificación diversa a los titulares de las cuentas.
La falacia contenida en el argumento del Tribunal es ostensible, pues, que los procesados absueltos sólo fueran contactados para abrir las cuentas, apenas torna obvio que ya después no participaran en el movimiento de las mismas.
Sin embargo, el que nunca participaran de los dichos movimientos bancarios no elimina o demerita su responsabilidad penal, como quiera que, se repite, el específico rol a ellos atribuido es precisamente intervenir en la apertura de las cuentas que permitieron el lavado de dinero, en actividad necesaria e ineludible para la materialización de la conducta punible.
Incluso, que firmaran todos los formatos de los respectivos talonarios, en blanco, informa ese conocimiento previo de que las cuentas abiertas iban a ser usadas por los gestores o reclutadores, en comportamiento que lejos de informar ajenidad con el delito, como lo predica el Ad quem, señala su intención inequívoca de prestarse para el cometido criminal en cita.
Así lo expresó cabalmente el juzgado A quo:
“Es cierto algunos de los acusados no efectuaron retiros de sus cuentas, también lo es que ello no los exime de responsabilidad, ya que ellos consintieron voluntariamente al firmar en blanco los volantes de retiro de sus talonarios, sabiendo que una tercera persona lo haría, pero su manejo y custodia seguía en cabeza de quienes abrieron las cuentas, es por eso que se observa que existió una cooperación consciente y con división de trabajo, de varios autores para el logro del resultado típico. Pues si no lo hubiesen hecho, no hubiese ocurrido el reato investigado.”
(iii) Los procesados absueltos actuaron movidos por la oferta de un pago como contraprestación por el hecho de abrir la cuenta en la entidad financiera señalada; ora por la realización de un favor, ya por virtud de una mentira, o por las dos cosas, pero en su generalidad no tuvieron la motivación de que por sus cuentas pasaran los caudales acreditados en el proceso.
En primer lugar, respecto del argumento en cita es necesario advertir cómo parte de una inferencia errada, pues, si se atendiera a la conclusión, debería señalarse en condición de hecho inequívoco que en todos los casos en los cuales se actúa por virtud de un pago o en atención a la amistad, no existe un accionar delictivo.
Empero, la experiencia enseña lo contrario: también, o mejor, en la mayoría de los casos ilícitos en los que se realiza un determinado comportamiento a favor de otro, se involucra el pago de dinero como contraprestación o existe algún tipo de vínculo amistoso con ocasión del cual se acepta la propuesta.
Ahora, es claro que si se habla de motivación, ella obedece al dinero recibido o al favor cubierto y bien poco se emparenta con la finalidad, pero, es necesario destacar, que no se tenga como motivación “mover el dinero”, no significa que no se conozca o acepte esa intención de la persona que cubrió el pago o a quien el favor se hace.
Aquí, plena razón se entrega al demandante en casación, en tanto, manifiesta que en atención al conocimiento que tenían los procesados respecto a que varias personas de la misma comunidad abrían cuentas por petición de amigos o vecinos a cambio de pago o remuneración, debe inferirse el conocimiento consecuente de que lo a ellos pedido no podía representar un procedimiento aislado o legal.
Es importante precisar, eso sí, que para la definición de responsabilidad penal en lo que al delito de lavado de activos atañe, no es necesario, como parece exigirlo el Tribunal, que los procesados absueltos conocieran al detalle todos y cada uno de los vericuetos del acto delictivo complejo, al extremo de saber cuánto y durante qué termino pasaría individualmente por sus cuentas.
Desde luego que esa es una exigencia probatoria ajena a lo que desarrolla un proceso penal en lo que al dolo atañe, pues, a efectos de definir el querer y voluntad bastaba con demostrar, como sucedió, que los procesados abrieron las cuentas y firmaron en blanco todos los formularios del talonario para que sobre ellos realizaran los gestores las actividades bancarias finalmente descubiertas.
La responsabilidad penal dolosa se deduce, entonces, de ese comportamiento, a partir del cual es fácil verificar que, cuando menos, sabían los procesados que sus cuentas se destinarían a actividades en esencia ilícitas referidas al movimiento impune de dinero de origen ilícito.
(iv) La mayoría de los procesados son de limitados recursos económicos y sólo unos pocos habían tenido antes contacto con el sistema financiero. Otros, con alguna formación, no conocían las actividades ilícitas de los gestores y actuaron, como se ha dicho, por razones diversas que confluyeron con sus necesidades coyunturales, pagos de matrícula, dificultades económicas, carencia de ingresos por desempleo, etc.
Estas afirmaciones del Ad quem se observan inconsecuentes, pues, como se dijo en acápites anteriores, las razones que pueden llevar a una persona a cometer el delito (motivaciones las referenció el Tribunal) no permiten en sí mismas eliminar el dolo, o mejor, advertir que la persona desconocía la naturaleza delictuosa de su comportamiento o abstenerse de ejecutarlo.
Si bien, no se desconoce que, en efecto, algunos de los acusados carecían de experiencia financiera y casi todos representaban un estrato bastante popular, que permite adivinar carencias económicas, ello facultaría, cuando más, si se demuestra que incidieron en el actuar contra derecho, aminorar la pena o partir de mínimos.
Ya se dijo, igualmente, que el hecho de no conocer anteladamente a los gestores, bien poco incide en la definición de responsabilidad penal, dado que lo atribuido a los procesados no es un delito de concierto para delinquir o cualesquiera otras conductas que demanden de esa relación antelada.
Además, el que algunos de los procesados no hubiesen abierto jamás cuentas bancarias, tampoco exime de dolo –en su componente de conciencia acerca de la ilicitud-, habida cuenta que en el entorno general, tratándose de una urbe populosa y con evidente contacto respecto de las instituciones financieras y las actividades anejas a ellas, sí se verifica ineludible un conocimiento general y aproximado acerca de su funcionamiento –potencial conocimiento del injusto, lo define la doctrina-, a partir del cual, necesariamente, se puede conocer que abrir una cuenta para otro y además firmar en blanco todos los formularios del talonario de transacciones, obedece a una conducta necesariamente delictuosa.
Mucho más, si en esa región, Jamundí, para la época de los hechos ya se conocía suficientemente el daño que generaba el narcotráfico y cómo se buscaba combatirlo también a través del descubrimiento de cuentas y movimientos financieros.
(v) A la posibilidad que los procesados absueltos intuyeran lo ilícito de la actividad, se contrapone el comportamiento de los empleados bancarios, quienes con su actitud irradiaron una confianza en aquellos, que les impidió pensar que se trataba de maniobras espurias o dolosas y menos que con ese actuar se comprometían en una actividad de blanqueo de capitales.
Si la firma en blanco de los volantes de los talonarios para las operaciones se hizo con la aquiescencia de los empleados bancarios, quienes colaboraron y aprobaron ese proceder, “no es admisible descargar en el ciudadano común la exigibilidad del cumplimiento de las normas del derecho bancario, cuando en presencia de las autoridades bancarias se realizan actividades irregulares que por contar con su anuencia devienen autorizadas o sencillamente no prohibidas”
Precisamente, el conocimiento general relacionado en el acápite anterior, permite controvertir esta afirmación del Tribunal, pues, lo que en la práctica y materialmente debe entenderse por la persona fletada para abrir la cuenta, es que, como sucedió con muchos de los habitantes de la zona, también los empleados bancarios participaban del ilícito. Esa confianza, en consecuencia, genera la sensación de seguridad acerca de la comisión impune, pero no la ajenidad con el delito.
Junto con lo anotado, aparece bastante artificiosa la afirmación del Ad quem relacionada con las actividades bancarias y la connotación de legalidad que ofrece la intervención de los empleados de la institución financiera, en tanto, es necesario destacar, a los procesados no se les está acusando de vulnerar cualesquiera reglamentos financieros o de contrariar las normas del derecho bancario, sino de valerse de estos para ejecutar una conducta ilícita.
En tal virtud, si se conoce que los empleados bancarios intervinieron también en el delito, lo pasible de concluir es que todos deben ser responsabilizados y no que “no es admisible descargar en el ciudadano común la exigibilidad del cumplimiento de las normas del derecho bancario, cuando en presencia de las autoridades bancarias se realizan actividades irregulares que por contar con su anuencia devienen autorizadas o sencillamente no prohibidas”, como de manera absurda lo asevera el Tribunal.
Aquí debe precisar la Sala, para responder al defensor de PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, conforme el alegato de no recurrente oportunamente presentado, que no es cierta su afirmación referida al dominio del hecho radicado en los empleados bancarios, en tanto, debe reiterarse, en ese trabajo delictuoso requerido por la labor compleja desarrollada, cada grupo de ejecutores realizó una tarea trascendente y necesaria, sin que sea posible significar que lo atribuido a quienes abrieron las cuentas a su nombre emerja intrascendente, cuando es evidente que sin una dicha tarea el delito no podría haberse realizado.
Por lo demás, esa manifestación atinente a que los empleados de la entidad financiera estaban en la obligación de informar a los cuentahabientes, respecto de los movimientos bancarios particulares, tendría algún efecto si pudiera decirse que estos actuaron de forma inocente o desconocedores del fin propuesto con el ardid.
Lejos de ello, lo recogido probatoriamente informa cómo al abrir las cuentas a cambio del pago inmediato de una suma de dinero y aceptar firmar en blanco todos los formularios de las libretas a ellos entregadas, los procesados fletados para el efecto aceptaron desprenderse del manejo de las cuentas, con lo cual ningún sentido tenía ese aviso echado de menos por el profesional del derecho.
(vi) De la presencia de los procesados en la entidad bancaria, cuando concurrieron en bloque a abrir las cuentas, no puede inferirse su conocimiento de que por esas cuentas transitarían millones de pesos.
Ello es verdad, si se mirase aisladamente ese hecho.
Sin embargo, cuando claramente se ha advertido que la responsabilidad penal dimana de hechos específicos referidos a la apertura de cuentas que jamás fueron manejadas por los procesados y, en cambio, se firmaron los formularios del talonario en blanco, desde luego que el indicio de presencia cobra su real efectividad suasoria, en cuanto, corrobora la intención de facilitar el blanqueo examinado y hace radicar en persona determinada la actividad.
(vii) El indicio de mentira que esgrime la Fiscalía no fue acreditado, pues sólo se cuenta con las informaciones suministradas por los procesados en sus indagatorias, las cuales, por no existir prueba en contrario, gozan de una presunción de veracidad. Por lo tanto, el indicio de mentira sólo aplica para los procesados que negaron la apertura de las cuentas.
Aceptar la tesis del Tribunal implicaría sostener que la misma declaración, examinada intrínsecamente en su credibilidad, no puede ser fuente de la conclusión de mentira y, entonces, únicamente en los casos en los cuales se aporta prueba en contrario es factible referenciar la mendacidad, en calidad de indicio.
No obstante, el análisis de credibilidad opera mucho más amplio de lo que presupone el Ad quem y, por esa circunstancia, sí es factible que a partir del sólo examen intrínseco de lo dicho por la persona, se advierta su ajenidad con la realidad.
Es que, en ocasiones lo expresado por los procesados asoma de tal manera fantasioso o desligado de la realidad, que apenas con su valoración dentro del campo de lo racional, es posible verificar inconcusa la mendacidad.
Es en este sentido que el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, estatuye:
“Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”
Precisamente, como lo acotó el demandante, algunas de las explicaciones rendidas por quienes aceptaron haber abierto las cuentas, se evidencian encaminadas a desviar la investigación, atendida la naturaleza fantasiosa de lo relatado.
No otra conclusión puede extractarse de lo explicado por ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, pues, acepta que se le trasladó, con otros compañeros de estudio, apenas para abrir la cuenta; que se le pagó un dinero; que firmó los formularios en blanco del talonario; y que fue engañado, porque el solicitante le afirmó que en tres meses cerraría la cuenta.
Así resumida su exposición, evidente surge, más que una justificación que permita hablar de ausencia de responsabilidad penal, casi que la aceptación de la comisión del delito, en tanto, que el contratante le dijera estar dispuesto a cerrar la cuenta en tres meses, para nada incide en el dolo pasible de endilgarle.
Mayor desatino encierra lo relatado por MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, refiriendo una historia descabellada de un supuesto premio que se le dijo haber ganado por una desconocida que golpeó a su puerta e implicaba acudir a la institución bancaria y firmar allí “unas hojitas”.
Cuando la procesada dice desconocer cómo o porqué pudo haber ganado el premio, empieza a advertirse la mendacidad.
Y ella se demuestra, pese a lo sostenido por el Tribunal, con la declaración del hermano de MARGARITA MONTAYES, el hoy occiso JOSÉ MARÍA MONTAYES, quien afirma que su colateral sí conocía a quien los condujo al banco –incluso agrega que la reclutante no acudió a su casa, ni adujo que se ganaran ningún premio- y que esta persona efectivamente les pagó veinte mil pesos para abrir la cuenta.
Ahora bien, no es posible sostener adecuadamente que lo dicho por la mayoría de los acusados, referido a que se les pagó por abrir la cuenta, constituya efectivamente una explicación suficiente para demostrar su ausencia de responsabilidad, bajo los cometidos de la presunción de veracidad, pues, en estricto sentido, ello debería estimarse confesión de la participación en el delito, dado que, a la par, nada ofrecen los procesados para entender carente de dolo su comportamiento.
(viii) De la circunstancia de que varias personas de la misma comunidad concurrieran al unísono a abrir los productos financieros, por petición de amigos o vecinos, no pude inferirse conocimiento de la actividad de lavado de activos, porque “las personas tienen a copiar lo que hacen sus pares, lo que ven de los otros más cercanos. De hecho en el caso concreto, unos invitaban a otros a ganarse unos pesos adicionales por la elemental labor de abrir una cuenta, se volvió común ese comportamiento…”.
Respecto de los fenómenos de masas y el actuar gregario que unos, siguiendo el ejemplo de otros, realizan, es posible llegar a variadas conclusiones, incluso contrarias a la que postula el Ad quem, dado que, huelga reseñar, ese fenómeno del grupo, como la historia lo enseña, si bien en ocasiones puede conducir a realizar gestas heroicas o actos loables, en tantas otras representa acicate o factor determinante para actos oprobiosos, por la impunidad que puede ofrecer esa generalidad de personas interviniendo en el hecho o el elemento subjetivo de fuerza inserto en que todos al unísono decidan violar la ley.
Ello para significar que perfectamente el que tantos otros habitantes del sector decidieran aceptar la ilícita propuesta, puede conducir a incurrir en la ilegalidad, pero no determina ajeno al dolo el comportamiento.
Entonces, la generalidad de lo sostenido por el Tribunal nada agrega para sustentar la absolución proferida.
(ix) Para el año de 1999, era embrionario el conocimiento que se tenía sobre el lavado de activos, pues la primera vez que se incluyó como delito en la legislación nacional fue con la Ley 190 de 1995, por lo que para 1999, las personas del común tenían un conocimiento muy superficial sobre el tema.
La afirmación corresponde a simple especulación, en tanto, puede ser verdad o no que se catalogue de embrionario el conocimiento del tema, sin que el lapso discurrido pueda estimarse por sí mismo corto o insuficiente para el efecto.
Por lo demás, respecto de la conducta en cuestión, su definición como delito derivó de amplias discusiones y determinación de un fenómeno que ya llevaba mucho tiempo sucediendo.
Pero, si se dijera que en ese término no era posible conocer a fondo la naturaleza de la conducta o sus específicos ingredientes típicos, debe responderse que tal exigencia no opera respecto de ninguna de las ilicitudes consignadas en el Código Penal, evidente como es que la norma jurídica obedece a criterios de racionalidad y por ese motivo el conocimiento demandado se asume, como la realidad lo establece, apenas aproximativo, en seguimiento del apotegma, aún vigente, de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Es que, atender a lo propuesto por el Tribunal implicaría necesario establecer una especie de orden cronológico, por lo demás arbitrario en su esencia, a partir del cual, entonces, la norma podría hacerse aplicable o exigible, en completa desarmonía con lo que sobre vigencia de ella contempla la ley.
(x) No es posible construir la prueba del dolo recurriendo a la simple constatación de las aperturas de las cuentas, ya que se requiere la demostración de un estado volitivo e intelectivo que va más allá de la crítica al comportamiento objetivo realizado por los procesados.
De manera abstracta, la tesis entronizada por el Tribunal obedece a la realidad jurídica, evidente como es que el solo actuar objetivo no prefigura el dolo, tal cual lo establece el artículo 12 del Código Penal colombiano.
Sin embargo, no es cierto que en el asunto examinado la definición del dolo se deduzca automática del actuar objetivo.
En líneas precedentes se ha destacado lo sostenido por el juez de primera instancia acerca de las actividades realizadas por los procesados absueltos en segunda instancia.
De allí es posible extractar que, como por lo común sucede en tratándose de un elemento por esencia inasible, la definición del actuar doloso deriva inferencial, a partir del comportamiento adelantado por cada uno de los acusados, que obliga desatender carente de conciencia de ilicitud esa actividad concreta de aceptar el dinero ofrecido para abrir cuentas bancarias en favor de terceros.
Ya ampliamente jurisprudencia y doctrina han disertado acerca de la prueba de esos elementos subjetivos, para concluir que, en efecto, es a partir de circunstancias particulares externas, que se llega a lo interno.
Para lo que al caso concreto atañe, la vinculación penal de los acusados estimados no responsables por el Tribunal, no deviene, en lo que al dolo compete, de que abrieran unas cuentas bancarias, sino de lo que específicamente representó ese acto en atención a las circunstancias que lo gobernaron –inmotivado pago de dinero, entregarlas para su manejo a terceros las más de las veces desconocidos y firmar en blanco todos los formularios de los talonarios, para no relacionar la casi confesión instituida en sus indagatorias, o la fantasiosa explicación allí surtida, en cuanto elementos indiciarios valiosos-, a partir de las cuales es posible delimitar con certeza que efectivamente conocían la naturaleza ilícita de su actuar y dirigieron con plena voluntad su comportamiento hacia esa finalidad.
Se concluye
La Corte advierte, acorde con lo referenciado en precedencia, que el Tribunal soportó su decisión de reforma del fallo de primer grado, en inferencias carentes de soporte y acudiendo a reglas de la experiencia que en estricto sentido no lo son o pueden controvertirse con la conclusión contraria, englobando su argumentación en ostensibles yerros de raciocinio.
Esos yerros, cabe anotar, resultaron profundamente trascendentes, pues, soportaron en esencia la manifestación de absolución de los procesados, una vez contrapuestos a las fundamentaciones en contrario presentadas por el A quo.
Se observa, así, que si se eliminan las inferencias erradas, las reglas de la experiencia mal construidas o las conclusiones especulativas, ya nada sostiene la decisión de revocar la condena proferida por la primera instancia en contra de varios de los acusados y en su lugar, huelga anotar, cobran particular relevancia las muy bien fundamentadas deducciones probatorias del A quo, que siguen teniendo completa pertinencia a efectos de renovar su vigencia en sede de casación.
En seguimiento de lo anotado, es necesario afirmar probado en el plenario que ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCI ELENI QUINTERO CANO, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, SANDRA PATRICIA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA, ALEXANDER GONZÁLEZ, PAOLA MILLÁN, JAIME HADID MENDOZA y PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA, ejecutaron el delito de lavado de activos, a título de coautores y con dolo, pues, conocían la naturaleza ilícita de su actuar, no obstante lo cual, poseyendo libertad para la abstención, encaminaron su conducta a la comisión punible.
Ello, en seguimiento de lo afirmado por el Juzgado de primera instancia, como consecuencia de haber prestado su nombre y directamente abrir cuentas de ahorro en la entidad financiera AHORRAMAS –hoy bajo otra denominación social-, firmando en blanco todos los formularios del talonario de transacciones, para efectos de que terceros utilizaran esas cuentas en el cometido de lavar dineros provenientes del narcotráfico, conociendo todos ellos la naturaleza ilícita de su actuar y sin que se hubiese demostrado la existencia de cualesquiera circunstancias acuciantes que exoneren de responsabilidad penal, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.
La decisión de la Corte significa revocar el fallo de segunda instancia, en lo que corresponde a la absolución dispuesta en el numeral primero de su parte resolutiva, cobrando plena vigencia la sentencia condenatoria que contra los procesados relacionados atrás impuso el A quo en el numeral primero de la sentencia de primera instancia.
Como quiera que, tal cual lo consideró el fallador de primer grado, los sentenciados no tienen derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, sin que la Sala encuentre objeción al respecto, dado que no se cubren las exigencias objetivas para examinar su concesión, también cobra vigencia lo establecido sobre el particular en el numeral cuarto del fallo primigenio.
Acorde con ello, de inmediato se ordenará expedir orden de captura contra los aquí condenados.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
CASAR parcialmente el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dejar en firme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en toda su integridad.
En consecuencia, líbrese órdenes de captura en contra de ROCÍO LABRADA AEDO, ANA CRISTINA DOMÍNGUEZ SARRIA, ANDRÉS MUÑOZ MOSQUERA, FERNANDO RIVERA ROBLES, MARGARITA MONTAYES GONZÁLEZ, CAROLINA MARTÍNEZ QUINTERO, HAROLD JOSÉ CARREÑO RAGA, MIGUEL ANTONIO BENAVIDES CRUZ, MARÍA DEL ROSARIO PINEDA ATEHORTUA, FRANCI ELENI QUINTERO CANO, CARLOS ALBERTO ARIAS CUARTAS, ROSALÍA ARIZA SAAVEDRA, CARLOS FERNEY CARVAJAL ROJAS, JUAN CARLOS CASTILLO CASTILLO, JUAN CARLOS CUELLAR RAMÍREZ, BEIBY YICELA CUERO, ROSA NEILA CUERO, SANDRA PATRICIA CUERO, OSCAR HERNÁN DÁVALOS GRANADA, PABLO ALBERTO DÍAZ OLAYA, ANDRÉS DÍAZ REINA, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ RAMOS, MARILUZ GRAJALES CANTOR, WILTON FABIÁN GUEVARA COLORADO, HÉCTOR ALEXANDER IDROBO SAUCEDO, KATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, RODRIGO HUMBERTO MENA CARDONA, LORENA ORDÓÑEZ ALBAN, YOVANY ELIÉCER ORJUELA MORALES, DANILO OROZCO MUÑOZ, EDGAR HERNÁN PÉREZ DAZA, ORFA MARÍA PONCE VALENCIA, MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, IVONNE REINA ALBAN, FRANCIA ELENA REINA SOTO, MANUEL MARÍA RIVAS PINEDA, IVON RODRÍGUEZ GRANJA, ANA CRISTINA ROJAS GONZÁLEZ, MILTON MAI SOTO LONDOÑO, EDWAR SUÁREZ TORO, JOSÉ WAGNER VILLA DUQUE, DAVID VURKOVITSKY ARZAYUZ, JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA, ALEXANDER GONZÁLEZ, PAOLA MILLÁN, JAIME HADID MENDOZA y PAOLA ANDREA DÍAZ PEÑA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria