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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº357
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, puesto que considera que no es la operadora judicial competente para tramitar el juicio, seguido contra María Isabel Taborda Hurtado por el delito de extorsión.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se conoce que el señor Claret Alirio Jiménez Guzmán, el 23 de enero de 2012, puso en conocimiento de las autoridades que estaba siendo víctima del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, por una persona que se hizo llamar “Franklin”, presunto Comandante Paramilitar de Soacha.
Acota que las llamadas las recibía en su casa de habitación ubicada en este municipio, en la calle 2 N° 22-04, en las que se le exigía el pago de una suma de 8 millones de pesos, petición a lo que Jiménez Guzmán siempre adujo que tenía que consultar con su socio de la Estación de Servicios ‘Ciudad Latina’, también con domicilio en este lugar.
Comenta que en otra ocasión, recibió otra llamada telefónica en la que le informaban que si no cancelaba la cifra exigida, era porque no quería a su hija, puesto que ellos no estaban jugando, disminuyendo su pedimento a 2 millones de pesos, dándosele como plazo para cancelarlo hasta el 25 de enero del año citado.
Posteriormente un sujeto que se hizo llamar “Jimmy”, igualmente vía telefónica, le sugirió que buscara a su socio para que cancelaran el monto de dinero solicitado. Los delincuentes en número de 5 personas concurrieron a la enunciada Estación de Servicios, siendo atendidos por un empleado, a quien le manifestaron que los dueños debían entregarles la suma de 1 millón de pesos, puesto que ellos eran paramilitares y porque el denunciante les había incumplido, caso contrario atentarían contra la hija, hermana y cónyuge de este último.
Luego de otras averiguaciones y de llamadas al abonado telefónico del denunciante, se aceptó que el dinero ilícitamente exigido sería enviado a la sede de un S.I.N. ubicado en la carrera 15 con “57” del municipio de Saldaña (Tolima), razón por la cual en esa oficina se dispuso la realización de un procedimiento policial, a fin de dar captura a los extorsionistas.
En razón de la entrega “controlada” del dinero efectuada en esta municipalidad, el 16 de febrero de este año, siendo las 12 del medio día ingresó al interior del establecimiento una mujer que según su propio dicho, era la encargada de recoger el emolumento, a la cual se le entregó el mismo, persona que seguidamente fue capturada por miembros del GAULA, siendo identificada como María Isabel Taborda Hurtado.
La aprehendida fue llevada a la ciudad de Bogotá, en orden a ser judicializada.
2. Presentado el escrito de acusación, el 12 de mayo de 2012, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 27 de agosto del año en curso, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que no es la funcionaria judicial competente para adelantar el juicio en contra de la acusada, toda vez que advierte que los hechos ocurrieron en el municipio de Soacha (Cundinamarca), según así se desprende de la denuncia instaurada por la víctima.
En efecto, dice que el acto de constreñimiento se realizó en el municipio de Soacha, situación que es ratificada en el escrito de acusación conforme a la narración del acontecer fáctico.
En esa medida, considera que no hay duda acerca del lugar en donde ocurrió el hecho delictivo, motivo por el cual ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que pretende que el expediente se asigne a un juzgado de la misma categoría del municipio de Soacha, Cundinamarca, esto es, que se tratan de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:
“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”1.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo propone la juez de conocimiento, en tanto considera que la misma radica en un juez de la misma naturaleza adscrito al distrito judicial de Cundinamarca.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, reglando los siguientes factores:
a. El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo.
a. Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), esto es que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación.
Según el recuento procesal hecho en precedencia, surge evidente que en el presente caso, el funcionario competente para tramitar el juicio es el Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, en la medida en que la descripción típica de la conducta punible de extorsión, se realizó en dicho municipio, toda vez que fue en ese lugar en donde se cumplió el acto de constreñimiento en contra de la víctima, a fin de que entregara una determinada suma de dinero, a cambio de que no se atentara contra su integridad personal y la de algunos miembros de su núcleo familiar.
Recuérdese que las actividades de constreñimiento realizadas a la víctima se efectuaron en Soacha, pues ésta recibió las llamadas en su residencia, así como también los delincuentes acudieron al establecimiento de comercio del cual es socio, a cumplir con ese cometido, sitios que se encuentran ubicados en ese municipio cundinamarquez.
En esa medida, en razón del factor territorial, resulta incuestionable que el funcionario competente para tramitar el juicio es el Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, en tanto el acontecer delictual se cometió en su jurisdicción.
Que el dinero se haya entregado en otro municipio adscrito a otro distrito judicial, ello en nada desnaturaliza la competencia del juez de Soacha, pues, se repite, los actos de constreñimiento ocurrieron en esta localidad.
Por tanto, la Corporación asignará la competencia al Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), a fin de que adelante el juicio en contra de la procesada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra María Isabel Taborda Hurtado, es el Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), conforme a lo indicado en la parte motiva.
1. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.