39864(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado: Acta No. 343  

Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado y  3  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, al rehusar a conocer del juicio que se  adelanta    en    contra   de   Alexander   Arévalo  Quintero,  Alonso de Jesús  Monsalve   Vanegas,  Pedro  Gómez  Remolina, Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando   Noriega   Noya,  Fabio  Montañez  Flórez y  Rodolfo  Useda  Castaño, a quienes la  Fiscalía  22  Delegada  de la Unidad Nacional de Desaparición y Desplazamiento  Forzado  de  Bucaramanga,  acusó  como  coautores  de las conductas punibles de  secuestro simple y desaparición forzada.   

ANTECEDENTES  

1. El 7 de julio de 2002 en inmediaciones del  Barrio  Café Madrid de Bucaramanga, el señor Luis Francisco Amaya Celis, alias  “pacho”,  fue  retenido  por miembros de un grupo paramilitar que lo mantuvo  privado  de  su  libertad hasta el 11 de julio de ese año; se tuvo conocimiento  que  después  de  estos hechos, la víctima fue desplazada de su domicilio bajo  amenazas  de  muerte provenientes de los mismos miembros de la organización que  lo retuvo.   

El  trámite  fue  regido por la Ley 600 de  2000  y  por  estos  hechos fueron vinculados mediante indagatoria, Alexander  Arévalo  Quintero,  Alonso  de Jesús Monsalve Vanegas,  Pedro  Gómez  Remolina,  Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando Noriega Noya, Fabio  Montañez       Flórez      y      Rodolfo      Useda      Castaño.   

2.  Los  días  10  de  octubre1  y  11  de  noviembre2  de 2011, por virtud del allanamiento a cargos, se llevaron a cabo  las  audiencias  de  aceptación  de  cargos  en  contra de los procesados, como  coautores  de los delitos de secuestro simple y desaparición forzada, descritos  en los artículos 168 y 180 del Código Penal.   

3.  El 24 de agosto de 2012, previo a dictar  la  sentencia  producto  de  la  manifestación autónoma de responsabilidad, el  Juzgado  2  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga se declaró sin  competencia  para proferir el fallo, tras considerar que al tenor de lo previsto  en  el  artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, la justicia especializada  no  tenía  competencia  para el juzgamiento de tales delitos por no encontrarse  allí  enlistados, por tanto su conocimiento, conforme a las reglas generales de  competencia  previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, es  de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.   

En  estas  condiciones,  ordenó  enviar  el  proceso  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, proponiendo desde  entonces, colisión negativa de competencias.   

5.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  3  Penal  del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído del 29  de  agosto  de  2012,  también  expresó su falta de competencia. La razón: el  delito  de  secuestro  simple  es  una  conducta  punible  cuyo conocimiento fue  atribuido  a  los  Juzgados del Circuito Especializados por virtud del artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002. Bajo tales circunstancias, no admitió las razones  expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1. La Competencia  

Como la pugna se presenta entre los Juzgados  3  Penal del Circuito y 2 Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga, de  conformidad  con  el  inciso  2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del  2000,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde resolver:   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito    especializados    y   un   juez   penal   del   circuito”.   

2. La colisión de competencias.  

2.1.  El  artículo 93 de la Ley 600 de 2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o  cuando  rehúsan  su  conocimiento  por  estimar  que  no  es de  competencia de ninguno de los dos.   

A  su turno, el inciso 2° del artículo 95  ibídem,  determina  que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al  otro  exponiendo  los  motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si  éste  no  los  aceptare,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso,    dará    cuenta    al   funcionario   judicial   competente   para   su  definición.   

De tales normas se infiere, que para que se  entienda  correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere  del cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a)   Que   el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite   el  proceso  con  el  auto  explicatorio  al  superior  para  que  este  decida.”3.   

3.    El    caso    concreto.   

3.1. Para asignar el conocimiento del caso al  Juez  Especializado,  la  Corte  reitera los siguientes argumentos, que han sido  una  constante4:   

“..Es verdad que según lo preceptuado en  el  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar  el  delito  de secuestro simple no radicaba inicialmente en los juzgados penales  del  circuito  especializados,   dado  que  sólo  se  la daba respecto del  delito  secuestro  extorsivo  agravado  por  las  circunstancias regladas en los  numerales 6°, 9°, y 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.   

Sin  embargo, como atinadamente lo reconoce  el  Juez  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la anterior disposición  fue  modificada  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002, que dispuso  “el  conocimiento de los delitos señalados en esta  ley   corresponden   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializados”,  la  cual  incluyó los de secuestro simple, secuestro  agravado,  extorsión,  concierto  para  delinquir  omisión  de  denuncia  y de  particular  y  fuga  de  presos en modalidad culposa, disposición que continúa  vigente.    

De  tal manera que surge incuestionable que  el  funcionario competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Riohacha,  en  tanto  que  el  delito  de secuestro simple se  encuentra  asignado  a  su  ámbito  en  virtud al artículo 14 de la Ley 733 de  2002…”   

3.2.  En ese orden de ideas, como los hechos  ocurrieron  en  vigencia  de  la  Ley  733  de  20025,  y  toda  vez  que,  como lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la Sala, el delito de secuestro simple  hace  parte  de  aquellos  de  competencia  de  los  Jueces Penales del Circuito  Especializados,  se  devolverán las diligencias al Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  a quien se le asigna el conocimiento del asunto.   

Comuníquese lo pertinente al Juzgado 3 Penal  del Circuito de esa ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  la  competencia para conocer del trámite  adelantado  contra  los  señores  Alexander Arévalo  Quintero,  Alonso  de  Jesús  Monsalve  Vanegas, Pedro Gómez Remolina, Gonzalo  Serna  Castaño,  Ildebrando  Noriega  Noya,  Fabio  Montañez Flórez y Rodolfo  Useda Castaño.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga.   

3. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  esta  audiencia  aceptaron  cargos Alexander Arévalo Quintero, Alonso de Jesús  Monsalve  Vanegas,  Pedro  Gómez  Remolina,  Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando  Noriega  Noya,  por  el  delito de secuestro simple y se compulsaron copias para  que   se   investigue   su   responsabilidad  en  el  delito  de  desplazamiento  forzado.   

2  Audiencia  en  la  que  aceptaron cargos Fabio Montañez Flórez y Rodolfo Useda  Castaño,    por    los   delitos   de   secuestro   simple   y   desplazamiento  forzado.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

4 Auto  16 de diciembre de 2010, radicado 35372.   

5  Normatividad vigente.     

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