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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado: Acta No. 343
Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado y 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, al rehusar a conocer del juicio que se adelanta en contra de Alexander Arévalo Quintero, Alonso de Jesús Monsalve Vanegas, Pedro Gómez Remolina, Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando Noriega Noya, Fabio Montañez Flórez y Rodolfo Useda Castaño, a quienes la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bucaramanga, acusó como coautores de las conductas punibles de secuestro simple y desaparición forzada.
ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2002 en inmediaciones del Barrio Café Madrid de Bucaramanga, el señor Luis Francisco Amaya Celis, alias “pacho”, fue retenido por miembros de un grupo paramilitar que lo mantuvo privado de su libertad hasta el 11 de julio de ese año; se tuvo conocimiento que después de estos hechos, la víctima fue desplazada de su domicilio bajo amenazas de muerte provenientes de los mismos miembros de la organización que lo retuvo.
El trámite fue regido por la Ley 600 de 2000 y por estos hechos fueron vinculados mediante indagatoria, Alexander Arévalo Quintero, Alonso de Jesús Monsalve Vanegas, Pedro Gómez Remolina, Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando Noriega Noya, Fabio Montañez Flórez y Rodolfo Useda Castaño.
2. Los días 10 de octubre1 y 11 de noviembre2 de 2011, por virtud del allanamiento a cargos, se llevaron a cabo las audiencias de aceptación de cargos en contra de los procesados, como coautores de los delitos de secuestro simple y desaparición forzada, descritos en los artículos 168 y 180 del Código Penal.
3. El 24 de agosto de 2012, previo a dictar la sentencia producto de la manifestación autónoma de responsabilidad, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se declaró sin competencia para proferir el fallo, tras considerar que al tenor de lo previsto en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, la justicia especializada no tenía competencia para el juzgamiento de tales delitos por no encontrarse allí enlistados, por tanto su conocimiento, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, es de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
En estas condiciones, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, proponiendo desde entonces, colisión negativa de competencias.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído del 29 de agosto de 2012, también expresó su falta de competencia. La razón: el delito de secuestro simple es una conducta punible cuyo conocimiento fue atribuido a los Juzgados del Circuito Especializados por virtud del artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Bajo tales circunstancias, no admitió las razones expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Competencia
Como la pugna se presenta entre los Juzgados 3 Penal del Circuito y 2 Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver:
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. La colisión de competencias.
2.1. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando rehúsan su conocimiento por estimar que no es de competencia de ninguno de los dos.
A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem, determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso, dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
De tales normas se infiere, que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.”3.
3. El caso concreto.
3.1. Para asignar el conocimiento del caso al Juez Especializado, la Corte reitera los siguientes argumentos, que han sido una constante4:
“..Es verdad que según lo preceptuado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar el delito de secuestro simple no radicaba inicialmente en los juzgados penales del circuito especializados, dado que sólo se la daba respecto del delito secuestro extorsivo agravado por las circunstancias regladas en los numerales 6°, 9°, y 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, como atinadamente lo reconoce el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la anterior disposición fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponden a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir omisión de denuncia y de particular y fuga de presos en modalidad culposa, disposición que continúa vigente.
De tal manera que surge incuestionable que el funcionario competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en tanto que el delito de secuestro simple se encuentra asignado a su ámbito en virtud al artículo 14 de la Ley 733 de 2002…”
3.2. En ese orden de ideas, como los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 20025, y toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el delito de secuestro simple hace parte de aquellos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se devolverán las diligencias al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a quien se le asigna el conocimiento del asunto.
Comuníquese lo pertinente al Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la competencia para conocer del trámite adelantado contra los señores Alexander Arévalo Quintero, Alonso de Jesús Monsalve Vanegas, Pedro Gómez Remolina, Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando Noriega Noya, Fabio Montañez Flórez y Rodolfo Useda Castaño.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En esta audiencia aceptaron cargos Alexander Arévalo Quintero, Alonso de Jesús Monsalve Vanegas, Pedro Gómez Remolina, Gonzalo Serna Castaño, Ildebrando Noriega Noya, por el delito de secuestro simple y se compulsaron copias para que se investigue su responsabilidad en el delito de desplazamiento forzado.
2 Audiencia en la que aceptaron cargos Fabio Montañez Flórez y Rodolfo Useda Castaño, por los delitos de secuestro simple y desplazamiento forzado.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.
4 Auto 16 de diciembre de 2010, radicado 35372.
5 Normatividad vigente.