39821(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Omar Antonio  Romero  contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán  (Antioquia),  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  la  misma  localidad,  que  lo condenó como autor de la conducta  punible usurpación de tierras.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.    Los  primeros  fueron  sintetizados  en  la  resolución acusatoria en los siguientes  términos:   

“Ocurrieron  en  el  corregimiento  San  Nicolás  del  municipio  de  Sopetrán  (Antioquia). Allí el señor Pascual de  Jesús  Londoño  Restrepo  es  tenedor  de un predio denominado «El Playón»,  donde  ejerce  la explotación minera derivada de un contrato de asociación que  celebró con Luis Alberto Peña Cañola (q.e.p.d.).   

De  otra parte, Omar Antonio Romero compró  al  señor  Luis  Alberto  Peña  Cañola  un  lote de terreno desgajado de «El  Playón»,  el  cual  denominó  «Mirador  Brisas  del Cauca», compraventa que  hicieron  constar  en  documento  privado  suscrito  ante  el Notario Único del  municipio de Santafé de Antioquia, de fecha 23 de julio de 1999.   

Finalmente,  el  22  de  febrero de 2006, a  través  de  abogado,  el  señor  Pascual  de Jesús Londoño Restrepo formuló  querella  contra  Omar  Antonio  Romero,  informando  que  éste, el 26 de enero  anterior,  se  había  apropiado  de  20.000 metros cuadrados de «El Playón»,  cambiando   el   sitio   del   cerco   que   sirve   de   lindero   a   los  dos  predios”.   

2.   Por esos  hechos,  se  inició  una  indagación  preliminar  en la Fiscalía Ciento Cinco  Local,  tras  la  cual,  el  21  de  marzo  de  2006,  se  profirió resolución  inhibitoria,  decisión  que  fue  confirmada  el  24 de octubre siguiente en la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.   

3.  Inconforme con  esa   determinación,   el  denunciante  Pascual  de  Jesús  Londoño  Restrepo  presentó  acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia1  y  con  fallo  del  15  de  marzo  de  2007,  dictado dentro de la  radicación  No.  30183,  le  fueron  amparados  los  derechos  de  “acceso   a   la   administración   de   justicia  y  al  debido  proceso”.   

4.   Por  tal motivo, el 19 de junio de  2007  se  decretó  la  apertura  formal  de  la  investigación y fue vinculado  mediante  indagatoria  Omar  Antonio  Romero,  así  que  una vez se admitió la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida  por  Pascual  de Jesús  Londoño  Restrepo,  el  21  de  julio  de  2008  se  dispuso  la clausura de la  instrucción  y, el 20 de octubre siguiente, se calificó el mérito del sumario  con preclusión a favor del primero.   

5.  Impugnada  esa  decisión  por  el  apoderado  de  la parte civil, el 6 de julio de 2010 la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, la revocó y  dictó  resolución  acusatoria  contra  Omar Antonio Romero como presunto autor  del delito de usurpación de tierras.   

6.  La etapa de  la  causa  correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán  (Antioquia),  donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el  23  de  agosto de 2011 se condenó a Omar Antonio Romero a las penas principales  de  un  (1)  año  de  prisión  y  multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la privación de libertad, al  hallarlo  autor  del  delito  por el que fue acusado, a quien se le concedió la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. Además, fue obligado a  pagar,  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  la  suma de $3.410.000. Así  mismo,   mediante  adición  del  8  de  septiembre  siguiente,  se  dispuso  el  restablecimiento  del  derecho, es decir, que el inculpado volviera a colocar la  cerca donde originalmente estaba ubicada.   

7.    Esa  sentencia  fue  apelada  por  el defensor del inculpado y, el 17 de noviembre de  2011,  el  Juzgado  Promiscuo Penal del Circuito de Sopetrán la confirmó en su  integridad,  decisión  contra  la cual el mismo impugnante presentó recurso de  casación discrecional.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  tres  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  violación  del  debido  proceso, pues la querella fue presentada por Pascual de  Jesús  Londoño  Restrepo,  quien no estaba legitimado para hacerlo, por cuanto  no  acreditó  estar  en  posesión  del predio en disputa, su explotación o el  perjuicio causado.   

Expresa   que   conforme   lo   entendió  inicialmente  la  Fiscalía,  los únicos habilitados para presentar la querella  eran  los  herederos  de  Luis  Alberto  Peña  Cañola, toda vez que Pascual de  Jesús  Londoño  Restrepo  solamente  tiene  diez hectáreas del predio llamada  “El Playón”, como fruto  del contrato de explotación minera suscrito con el primero.   

Luego  de  recordar  que  inicialmente  la  Fiscalía  se  inhibió  de  abril  investigación  en contra del procesado Omar  Antonio  Romero  porque  Pascual  de Jesús Londoño Restrepo no era querellante  legítimo,  señala  que debido a que éste interpuso una acción de tutela ante  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que  sí  estaba  habilitado  para  presentar  la  noticia  criminal,  pues  allí se  indicó:   

“Para determinar si una persona puede ser  o  no  sujeto  pasivo,  es necesario, entonces, verificar si tiene una relación  fáctica  jurídica  con  la cosa, y si esa relación se encuentra protegida por  el  ordenamiento.  Por manera que tiene esa calidad no solo el propietario, sino  el  poseedor,  el usufructuario o el arrendatario, de donde surge que existe una  pluralidad  de  titulares,  y  corresponde al funcionario judicial determinar si  quien  acude  a  la  justicia  reúne  alguna  de  esas calidades”2.   

Por  tanto,  expresa  que  en  el caso de la  especie  no se demostró tal condición, pues no se comprobó que el querellante  tuviera  la  totalidad  del  predio,  que  lo tuviera en posesión, o que en él  explotara  la minería u otra actividad comercial, pues, por el contrario, obran  en  el  expediente  medios  de convicción donde se señala que solamente tenía  diez   hectáreas,   área   muy   inferior   a   la   del  predio  “El  Playón”, sin que tampoco se haya  precisado  su ubicación dentro de aquel inmueble o se determinara que colindaba  con  el  de  propiedad del procesado Omar Antonio Romero, incluso que se hubiera  “interrumpido”   la  referida explotación.   

Posteriormente, afirma que Pascual de Jesús  Londoño  Restrepo  acudió  a  hechos alejados de la realidad para sustentar la  acción  de tutela fallada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  pues  dio  a entender que tenía la totalidad del predio, cuando obra  la  declaración  de  José  León  Osorio  Nuno,  quien  dijo  que trabajaba en  “El  Playón” contratado  por  Gustavo  Peña,  uno  de  los herederos de Luis Alberto Peña Cañola, así  como  la  constancia  dejada  por el secuestre Francisco Luis Zapata García, el  cual    únicamente    le    entregó   a   Londoño   Restrepo   el   20%   del  inmueble.   

Así mismo, indica que Juan David Peña, otro  de  los  herederos,  remitió  escrito  al  juzgado  a  quo  advirtiendo  que no se había producido perjuicio  con  la  conducta del inculpado, mientras que José León Osorio Nuno manifestó  que se continuaba con la explotación.   

Además,  el  actor  añadió que Jhon Jairo  Sana  Cruz  es  el  verdadero  operador  de  la explotación, amén de que en la  inspección  realizada  al  terreno  en  conflicto  se  constató que no ha sido  trabajado,   todo   lo  cual  permite  concluir  que  Londoño  Restrepo  no  es  querellante legítimo.   

Segundo   cargo:  

Señala que la conducta imputada al procesado  es  “atípica” por cuanto  “siempre   actuó   bajo   con  el  convencimiento  invencible”  de que los linderos que tiene el predio  que  adquirió  son  los que están plasmados en la escritura donde se consignó  la compra.   

Adicionalmente,  asegura  que a lo largo del  proceso  no  se demostró que se haya apropiado de lo que no era de su propiedad  o   que   le   haya   causado   perjuicio   a   la   explotación   minera   del  querellante.   

Agrega  que  lo  debatido  en realidad es un  asunto  civil  que  se  resuelve a través de un proceso ordinario de deslinde y  amojonamiento, mas no por medio de una acción penal.   

Afirma    que    no   hay   “antijuridicidad  formal”, por cuanto  el  comportamiento  del enjuiciado no transgredió la norma que recoge el delito  imputado,  pues  se limitó a ejercer el poder de disposición sobre el bien que  adquirió.     Además,     sostiene    que    tampoco    hay    “antijuridicidad  material”,  por cuanto  ningún   perjuicio   se   causó,   en  tanto  la  explotación  minera  no  se  suspendió.   

En  punto de la culpabilidad, expresa que el  acusado,  tampoco  actuó con dolo, pues entendió que los linderos de su predio  eran los correctos.   

Aduce que si como lo señala el a  quo,  el acusado ha debido acudir a la  jurisdicción  civil para demostrar su propiedad sobre el área en disputa, esto  “deja  entrever  una  diferencia  de linderos entre  dueños,  lo  cual…  en  ningún momento genera una conducta ilícita y por lo  tanto      es      ajena     a     la     jurisdicción     penal”.   

Finalmente, se pregunta que si el querellante  fijó  los  linderos  unilateralmente,  entonces cuál la razón para que los de  éste  sean  válidos  y los del inculpado no, así que luego de insistir en que  la  controversia  es  civil  y  no  penal, solicita casar el fallo y absolver al  inculpado.   

Tercer   cargo:  

Alega  la  nulidad  del  dictamen pericial a  partir  del  cual  se  concluyó  que  el procesado se apropió de 22.000 m² de  terreno,  por  cuanto  no  se  dio  traslado  del  mismo  de  conformidad con lo  preceptuado  en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no se  pudo  objetar  por  error  grave, o pedir su complementación o adición, por lo  que   igualmente   se   vulneró   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

Añade el libelista que incluso el perito no  dejó  clara  la  colindancia  de  los  predios  en  disputa,  ni tampoco que el  querellante   estuviera   explotando   el   inmueble   denominado   “El  playón” o que se haya suspendido  la explotación en razón de los cercos.   

Finalmente,  advierte  que  como frente a la  prueba   aludida   no   hubo   contradicción,   se   debe  excluir  del  acervo  probatorio.   

Alegato      del    no   recurrente:   

Solicita  la inadmisión de la demanda, pues  como  en  este caso procede el recurso de casación discrecional, observa que el  impugnante  no  ofrece  a la Corte argumentos dirigidos a demostrar la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  en  punto  de la necesidad de garantizar  derechos fundamentales.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

1. Cuando la Corte  examina  la  admisibilidad  de  la  demanda,  centra su interés en verificar el  cumplimiento  de  unas  precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como de  crítica  lógica  y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter  extraordinario del recurso de casación.   

2.   En  ese  sentido,  los  requisitos  reclamados  persiguen  que  el  libelo satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con  interés  para  demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el  éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste  favorable,  la sentencia de segunda  instancia  termina  afectando  los  intereses  del no recurrente, respecto de lo  decidido      por     el     a     quo.   

3.   También  corresponde  constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual se dirige el recurso  extraordinario     lo     fue     por    delito    y    si    su    quantum  máximo  punitivo excede de ocho  años.  Así  mismo,  si  el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un  Tribunal,  o  a  pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado  en  alzada  por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se  debe  argumentar  previa  y  suficientemente  sobre  el  tópico  que concita la  atención.   

4.   A su  vez,  de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en sustentación del  recurso,  expresando  los  fundamentos  y  las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos  por      el      legislador     en     el     artículo     206     ibídem.   

5.  El esfuerzo  que  precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de  casación  y  en  particular  el de sustentación suficiente, según el cual, la  demanda  debe  bastarse  a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el  de  crítica  vinculante,  por cuyo medio se exige una alegación fundada en las  causales  previstas  taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento  de  los  requisitos  de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada  por el actor.   

6.  Ahora, se  evidencia  que  el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  por  el sendero normal o tradicional, sino por la  vía   excepcional  o  discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub   judice,  por  cuanto  la  conducta  punible  de  usurpación de tierras imputada al procesado en la acusación, tuvo  ocurrencia  en  el  año  2006  en el municipio de Sopetrán, que corresponde al  Distrito  Judicial  de Antioquia, donde para la época tenía exclusiva vigencia  la  ley  anotada3.   

En  efecto,  el  inciso 1º del artículo en  cita,  consagra  que  el  recurso  de  casación es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo  máximo    exceda    de    ocho   años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo,  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  (8  años)  o  la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

7.   En el  sub  lite se advierte que la  decisión  cuestionada  se  dictó  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Sopetrán,  de  donde se sigue que no se satisface el requisito de la jerarquía  del  fallador  previsto  en  el  inciso  1º  del artículo 205, como tampoco el  quantum   punitivo   para  acceder  al  medio  de  impugnación  extraordinario por el sendero tradicional,  pues  el  delito  de  usurpación  de tierras tiene una sanción privativa de la  libertad  máxima de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 261  de       la      Ley      599      de      20004   

.  

II.   Sobre  la necesidad de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

1.  En cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario,  de manera  constante   esta  Sala  ha  puntualizado  que  al  libelista  necesariamente  le  corresponde   expresar  el  motivo,  dentro  de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior,  en   razón  de  la  naturaleza  eminentemente  rogada  del  referido  medio  de  impugnación.   

2.    Igualmente,  al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la  utilidad  del  pronunciamiento  de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  procesales,  ya  que únicamente después de verificar esa exigencia se ocupará  del  aspecto  formal  de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.   En  esas  condiciones,  si  lo  perseguido  por  el  censor  es  el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  de  demostrar, con claridad y precisión, la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

4.  Ahora,  si el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  al  censor  le asiste la  obligación  de  comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de  la  garantía  e  indicar  las  normas  que  la recogen y protegen, así como su  desconocimiento por el fallo impugnado.   

5.   Visto  el  discurso  ofrecido  por  el  impugnante  en la demanda, se evidencia que en modo  alguno  cumple  las  exigencias  antes  expresadas, pues escasamente enuncia que  acude  al recurso de casación discrecional, tras lo cual hace una síntesis del  alcance de las censuras que formulará y luego las sustenta.   

6.  Así las  cosas,  ante  la  carencia  total  de expresiones orientadas a suplir la mínima  motivación  exigida  cuando  corresponde  acudir al recurso de casación por la  vía  discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada,  sin  embargo,  como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que  intervenga,  igualmente  el  inciso  3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  impone  que  el libelo “reúna los demás requisitos  exigidos  por  la ley”, en adelante se observará que  tal obligación tampoco se adelantó.   

III.      Sobre    los   formulados:   

Primer   cargo:  

Como  se  invoca  a  través  de  la causal  tercera  de  casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se  ofrece  oportuno  recordar  que  en  estos  eventos  resulta  perentorio para el  demandante   precisar,  con  total  objetividad,  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las  normas  vulneradas  e,  igualmente,  ha de referir los motivos por cuyo medio se  demuestre el quebranto.   

Además,  debe  determinar  el  tramo de la  actuación  a  partir  del  cual el defecto surte sus consecuencias, señalar su  cobertura  exacta,  pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta  de  restaurar  la garantía menoscabada que declarando la invalidez de  lo actuado.   

Igualmente, como en este asunto la petición  de  nulidad  del  trámite se sustenta en el hecho de la ausencia de querellante  legítimo,  si  bien la censura ha de perfilarse por la causal tercera, en tanto  se  está  ante  un  presupuesto  para la procedibilidad de la acción penal, la  misma  se  debe  desarrollar  conforme  los  derroteros de la causal primera, en  concreto  a  través  de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.  En  el primer caso, si se está frente a un error de juicio sobre las normas que  regulan  el  instituto  y,  en el segundo evento, si el yerro tiene origen en la  apreciación  de  las  pruebas  que  demuestren  los  supuestos  de hecho de las  disposiciones que gobiernen la materia en cuestión.   

El derrotero anotado no es satisfecho por el  demandante,  por  cuanto  desconoce,  de una parte, el alcance del instituto del  querellante  legítimo frente a delitos como aquel por el que se procedió en el  sub  judice y, de otro lado,  la  realidad  procesal  y  la  valoración  que  de  las  pruebas  hicieron  los  juzgadores de primer y segundo grado.   

En  efecto, al estilo de las instancias, en  esencia  el  actor  rechaza  que  en  el caso de la especie se pueda predicar la  existencia  de  querellante  legítimo,  toda vez que Pascual de Jesús Londoño  Restrepo     no    es    “poseedor”  de  la  totalidad del predio sobre el cual recayó la conducta del  acusado  y  tampoco  sufrió  perjuicio  en punto de la explotación que realiza  sobre parte de él.   

En esa medida, inicialmente debe recordarse  que  respecto  de los delitos contra el patrimonio económico, como aquel que se  imputa  en  el sub lite, esta  Sala  de  Casación  Penal  ha tenido oportunidad de precisar sobre la figura en  cuestión, lo siguiente:   

“Las  normas  citadas  que  regulan  la  calidad  de  querellante  legítimo,  no  restringen  el  derecho  de  denunciar  acciones  punibles realizadas sobre bienes en general a la persona que de manera  exclusiva  sea  el propietario como de manera equívoca y expresa se insinúa en  la demanda.   

Por  el  contrario, se establece de manera  amplia  que la querella puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta  punible.  Esta  categoría jurídica implica que en eventos de delitos contra el  patrimonio  económico,  además  del propietario como querellante legítimo, se  incluye  al  poseedor,  tenedor,  arrendatario,  usufructuario,  fideicomisario,  etc.,  es  decir,  a  cualquier  persona  natural  o  jurídica que sin tener la  titularidad  del  derecho de propiedad se encuentre en una relación de derechos  con   los   bienes   afectados   por   el   delito5.   

Se aprecia, entonces, que el querellante en  este  asunto, en razón de un contrato de explotación minera suscrito con quien  en  vida  fuera  el  propietario del bien, es decir, Luis Alberto Peña Cañola,  tiene  una  relación  de  derechos  respecto  del bien inmueble afectado con la  conducta del acusado.   

Demostración  de  ello  es que el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  dentro  del proceso de sucesión de Luis Alberto Peña  Cañola,  al  resolver  la impugnación promovida por Pascual de Jesús Londoño  Restrepo  orientada a lograr el levantamiento de las medidas cautelares sobre el  predio  en  cuestión,  señaló  en  punto  de los derechos del citado sobre el  inmueble, lo siguiente:   

“«…la   forma   de   despojar   al  incidentista  del  predio  «El  Playón»  donde  funciona  la cantera, no es a  través  de  una  medida  de secuestro dentro de la sucesión, porque si bien el  señor  Londoño  Restrepo  no  puede  calificarse como poseedor, sí deriva sus  derechos de la explotación de la cantera…».   

Es  claro,  sin  embargo,  que el causante  tenía  un  derecho  en  la  explotación de la cantera, ubicada en predio de su  propiedad,  el  cual  constituye  un activo de la sucesión, y como tal debe ser  inventariado,  y  a  quien  se  le  adjudique  le  corresponderá  adelantar las  gestiones  para, como se dijo en el auto precitado [se  hace  referencia a la decisión del 3 de febrero de 2004, con la que el Tribunal  de  Antioquia  confirmó  el  levantamiento  de  las medidas cautelares sobre la  explotación   en   cita],  resolver  con  el  señor  Londoño  sus  relaciones  comerciales, dentro de las cuales están comprendidas  las  ganancias o pérdidas que ésta arroje, solo cuantificables y determinables  al  momento  en  el que lleguen a un acuerdo o se promuevan las acciones legales  pertinentes”.   

Precisado  que  el  querellante  tiene  un  derecho  sobre  el  predio en cuestión, es pertinente señalar que en todo caso  la  anterior  relación  entre  ese  bien  y  el  querellante  Pascual de Jesús  Londoño  Restrepo  finalmente no es negada por el demandante, pues reconoce que  éste  tiene  la  explotación minera, lo cual envuelve una contradicción, pues  en otros pasajes del cargo asegura que ella no existió.   

Ahora,  el  argumento  según  el  cual  el  quejoso  Londoño  Restrepo solamente tenía una parte del inmueble y no todo el  predio   denominado   “El   Playón”,  es  un  aspecto  que  se descartó en la sentencia impugnada, por  cuanto  el juez de primer grado precisó que en el sub  judice no era objeto de debate tal situación, sino la  apropiación  que  de  manera  unilateral  hizo  el  acusado sobre el predio del  querellante.   

En ese contexto, resulta inane que el censor  acuda  a la constancia de entrega del predio por parte del secuestre al ofendido  luego  de  que el Tribunal Superior de Antioquia dispuso el levantamiento de las  medidas  cautelares  que pesaban sobre aquel y que fueran fijadas a petición de  los  herederos  de  Luis Alberto Peña Cañola, en tanto allí se describió una  parte del bien inmueble.   

De otro lado, también es intrascendente que  se  diga  que el quejoso faltó a la verdad al formular la acción de tutela que  conociera  esta  Sala  de  Casación  Penal  porque  se  mostró como si tuviera  derecho  sobre  la integridad del predio, pues no debe desconocerse que allí el  debate  no consistió en determinar si era dueño de la totalidad del bien, sino  si  tenía  derechos  sobre él en razón de la explotación minera y tan cierto  es  esto,  que  en  el  fallo  respectivo  se  hizo  alusión a la decisión del  Tribunal  de  Antioquia  antes  citada,  donde  como  se  recordará, se puso de  presente  la precisa condición de Pascual de Jesús Londoño Restrepo frente al  inmueble   denominado   “El  Playón”.   

Adicionalmente, cabe aclarar que en el fallo  del  a quo se especificó que  el  ofendido  únicamente fungía como tenedor del bien en razón de la referida  explotación  minera,  lo  cual  es  suficiente  para  que  se  le  repute  como  querellante     legítimo,     conforme     quedó    explicado    en    líneas  anteriores.   

De  otra  parte,  con  fundamento  en  la  escritura  por cuyo medio el enjuiciado compró el predio, se especificó que el  bien  inmueble  lo  había  adquirido  como  “cuerpo  cierto”6,  así  que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en el artículo  18877  del  Código  Civil,  era indiferente que el bien inmueble tuviera  una  mayor  o  menor  cabida,  por  lo que el inculpado mal podía utilizar como  excusa  la  extensión  del  terreno  para  correr  la  cerca  y  de esta manera  apropiarse  de  parte  del  terreno  del  quejoso  Pascual  de  Jesús  Londoño  Restrepo,  lo  cual,  conviene  recordar,  ocurrió  pasados  siete  años de la  adquisición y en las horas de la noche.   

Es más, tampoco puede perderse de vista que  con   fundamento  en  la  experticia  ordenada  por  la  Fiscalía  —sin  olvidar  la  prueba testimonial y  documental  de  cargo—, se  pudo  concluir que el encartado en efecto había usurpado un área de 22.338 m²  del    terreno    que    correspondía   al   predio   denominado   «El  Playón»  que  es explotado por el  querellante.   

Todo  lo  anterior denota entonces, que las  glosas  denunciadas  por  el  demandante  simplemente  se  dirigen  a mostrar la  versión  particular  de  lo  sucedido y comprobado, mas no buscan evidenciar un  error  trascendente,  con  lo  cual  soslaya  que  la sentencia arriba a sede de  casación precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ahora,  en  torno a la glosa que edifica el  actor  cifrada  en  que  no se demostró la explotación del predio, conforme lo  concluyó  el  juzgador  de  segundo  grado,  el  libelista  ignora  que como el  querellante  tiene  el  derecho de explotación minera en el predio, el mismo no  se  agota  en  lo  que respecta a la extracción sino que ello está ligado a la  adecuación  y  la  toma  de  medidas  de  minimización  ambiental, en tanto el  inmueble está próximo a la rivera del río Cauca.   

Así  mismo, contrario a lo afirmado por el  demandante,  se  demostró  la  vecindad  entre  el  predio del acusado y el del  querellante,  pues el ad quem  indicó  que  de ello dio cuenta la experticia practicada, los planos levantados  y  la  prueba  testimonial  de  cargo,  en particular la declaración del propio  ofendido.   

En  suma,  se  observa que la censura es un  escrito  de  libre  elaboración  en la cual se discuten los mismos aspectos que  fueron  objeto  de debate en las instancias, sin que en realidad se evidencie la  existencia   del   error   in  procedendo  denunciado,  pues,  adicionalmente,  en el intento se desconoce el  verdadero  alcance  de  la  figura  del  querellante  legítimo  y  la  realidad  procesal.   

Segundo   cargo:  

Sin cumplir con el mínimo de requisitos que  impone  el  recurso extraordinario, el demandante lanza una serie de expresiones  de     diversa    índole,    las    cuales    de    suyo    envuelven    varias  contradicciones.   

En efecto, en primer término, no identifica  la  causal  a  través  de  la  cual  formula  el reproche, no obstante, como se  aprecia  que  finalmente  depreca la absolución del procesado, de esto se sigue  que ha debido invocar la primera.   

Se dice esto, por cuanto la causal segunda,  como  se  sabe,  está  prevista para restablecer la congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  la sentencia, de tal manera que se mantiene el sentido  del   fallo  condenatorio  pero  con  apego  a  los  precisos  términos  de  la  convocatoria  a  juicio,  mientras  que  la tercera se encuentra consagrada para  denunciar    vicios    in    procedendo,  bien de estructura o de garantía, así que la consecuencia de la  prosperidad  de un cargo por ésta vía lleva a reponer la actuación en orden a  salvaguardar  la  garantía vulnerada, por lo cual la sentencia de segundo grado  se invalida.   

Entonces, como ciertamente el impugnante ha  debido  invocar  la causal primera de casación, es preciso recordar que son dos  los  sentidos  a  los que se puede acudir. Bien alegando la violación directa o  la vulneración indirecta de la ley de carácter sustancial.   

En  esa  medida,  además  de  que  era del  resorte   del  libelista  precisar  la  causal  correspondiente,  en  este  caso  resulttaba  imperativo  mencionar  por cuál de los sentidos posibles lo hacía,  lo cual obviamente omite.   

Esta particular falencia, pone de manifiesto  que  el  cargo simplemente es un alegato de libre composición en donde se hacen  afirmaciones inconexas y contradictorias.   

En  este  sentido,  aflora  el hecho de que  inicialmente  sugiere  la  presencia de un error de tipo, en tanto afirma que el  acusado    “actuó    bajo    el   convencimiento  invencible”  de  que  los  linderos  plasmados en la  escritura  eran  los  que  le  correspondían  al  predio  que adquirió, mas no  adelanta la argumentación pertinente en torno a tal afirmación.   

Ahora,  como  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  aludida deriva en la atipicidad de la conducta en razón de que  es   la   cara   negativa  del  dolo  natural  contenido  en  el  tipo,  resulta  contradictorio  que  posteriormente  predique  que  el  inculpado no cometió la  conducta  punible  imputada,  pues  se demostró que no se apropió de parte del  bien  inmueble  del  querellante,  de  donde  se  sigue  que la atipicidad ya no  tendría  origen  en  un  error  de tipo, sino en la inexistencia de la conducta  punible,  conclusión  que  tampoco  es  desarrollada  por  el  actor  y que, de  conformidad  con  lo  señalado  al  examinar el primer cargo, en modo alguno se  ajusta a lo objetivamente probado.   

Ahora, si bien resulta coherente afirmar, en  un  mismo  cargo,  que si no se estructura el delito, no hay lugar a predicar la  antijuridicidad    formal   de   la  conducta   —ni      obviamente     la  material—, como en algunos  pasajes  de  la  censura lo deja entrever de forma desordenada el impugnante, en  todo  caso  no es posible alegarlo simultáneamente cuando por igual se insinúa  un  error  de  tipo,  pues  cada una de estas categorías, en sede de casación,  exige composiciones argumentativas distintas.   

La desorientación del libelista se mantiene  hasta  el  final  del  reproche,  por  cuanto  a  su  juicio en el presente caso  simplemente  se  discute  un asunto inminentemente civil de linderos, a pesar de  que  el  único  que no los tiene claros es el enjuiciado, toda vez que de forma  constante  e,  incluso,  con  prueba  pericial, se confirmaron, por tanto, no es  cierto  que  los  manifestados  por  el  querellante  sean  los correctos porque  simplemente éste lo sostuvo.   

En resumen, es evidente que la censura omite  los   más  elementales  requisitos  casacionales,  pero  además,  que  incurre  permanentemente  en  contradicciones  conceptuales  y  deja  de lado la realidad  procesal.   

Tercer   cargo:  

La  falta de rigor vuelve a manifestarse en  este  reproche,  por  cuanto  se  enuncia  sin  ningún  apego  a las exigencias  formales del recurso extraordinario.   

Sobre  el  particular  debe expresarse, que  cuando  se  postulan  críticas  en  torno  a la valoración probatoria, como en  efecto   sucede   en  este  caso,  amén  de  que  se  debe  indicar  la  causal  correspondiente,  esto es, la primera bajo el sentido de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por igual es necesario precisar la modalidad de error,  valga decir, si es de hecho o de derecho.   

Ahora, por el contenido del cargo se extrae  que  se  trata  del  último,  en  particular  de  un  falso juicio de legalidad  positivo,  en  tanto  se denuncia la falta de traslado a las partes del dictamen  pericial  practicado  sobre  el predio usurpado, a partir del cual se corroboró  que  en  efecto el acusado se había apropiado de parte del predio sobre el cual  el querellado tiene una explotación minera.   

Igualmente,   se   tiene  que  el  censor  simplemente  deja  enunciado  el  reproche,  cuando  era  su  deber,  además de  identificar   el   elemento  de  persuasión  calificado  de  ilegal,  poner  de  manifiesto   las   disposiciones   que   al  ser  quebrantadas  determinaron  su  producción irregular.   

Adicionalmente,   era   del  resorte  del  libelista  acreditar  la  trascendencia  del yerro frente a las conclusiones del  fallo,  es  decir,  debía  demostrar  que  con  la  marginación  de  la prueba  calificada  de  ilegal,  los  restantes  medios  de convicción conducían a una  decisión    sustancialmente    diversa    de    la    que    es    objeto    de  impugnación.   

Entonces,  como  nada  de  lo  anterior  se  desarrolla,  con  tal  postura  se  desconocen  los  principios de sustentación  suficiente,  según  el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación  del  fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige  una   alegación   fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  respectivos.   

De  otro  lado,  además  de  las profundas  deficiencias  de  lógica  y adecuada fundamentación que enseña la censura, se  evidencia  que  la  misma  se  construye  sobre  afirmaciones que no se enmarcan  dentro  de  la  realidad  que  arroja  la  actuación,  pues como lo señaló el  juzgador  de  segunda instancia, una vez incorporado el dictamen en cuestión en  las  postrimerías  de  la  etapa  de  la  instrucción, las partes, incluida la  defensa,  tuvieron  oportunidad  de  conocerlo y debatirlo, de donde se sigue la  falta de trascendencia de la queja.   

Es  más,  tampoco  se  ajusta al contenido  objetivo  de  la  prueba, la afirmación según la cual en ella no se determinó  la  colindancia  entre los predios del acusado y del querellante, pues allí, en  las  conclusiones,  claramente  se  señala  que  tienen  un lindero común, sin  olvidar  que  obra  prueba  documental  (escrituras  y  planos)  que  revela  lo  mismo.   

Y  si  bien  en  la  experticia  no se hace  alusión  a la explotación minera como lo añora el censor, cabe recordarle que  ese  no  era  el  objeto de aquella, amén de que al examinar el primer cargo se  indicó lo resuelto al respecto por el juzgador de segundo grado.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Omar Antonio Romero,   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  juzgado de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  Sala  de  tutela  estuvo integrada en esa oportunidad por los doctores Sigifredo  Espinosa   Pérez,   Alfredo   Gómez   Quintero   y   Álvaro   Orlando  Pérez  Pinzón.   

2 Fallo  del 15 de marzo de 2007, radicación No. 30183.   

3  El  artículo  530  de  la  Ley 906 de 2004 estableció que su implementación en el  Distrito  de  Judicial de Antioquia, al que pertenece el municipio de Sopetrán,  se haría a partir del 1º de enero de 2007.   

4  Cabe  señalar  que  en  el  presente  asunto  no  se  dedujeron  circunstancias específicas de agravación (artículo 267 del Código  Penal)  y  que  en  este caso tampoco es factible la aplicación de las reformas  previstas  en  los  artículos  14  de  la Ley 890 de 2004 y 9 de la Ley 1453 de  2011,  por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época  de  los  hechos.  En  este  sentido,  ver  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  autos  del  1º  de  julio  de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos  decisiones  del  28  de  septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531,  37511 y 36129, respectivamente, entre otros.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de septiembre  de 2008, radicación No. 29113.   

6 En el  documento  notarial  donde  Luis  Alberto  Peña  Cañola  le  vendió  al aquí  enjuiciado,  se  expresa: “Primero: Que transfiere a  título  de  venta  a  favor del señor Omar Antonio Romero… el siguiente bien  inmueble:  Un  lote  de  terreno  situado  en  el corregimiento de San Nicolás,  municipio  de  Sopetrán,  Antioquia  y  que  en  adelante  se seguirá llamando  «Mirador  Brisas  del  Cauca»,  el cual se desgaja de la finca denominada «El  Playón»,  el  lote  que  se  vende  tiene  una superficie aproximada de 68.000  metros²  y  que no obstante la mención de la cabida  se   tiene   como   cuerpo   cierto…”    (folio   4   del   cuaderno   principal,   subraya   fuera   de  texto).   

7  “Los  predios  rústicos  pueden   venderse  con  relación  a  su  cabida,  o  como   una   especie   o  cuerpo  cierto.   

Se vende con relación a su cabida, siempre  que  ésta  se  expresa  de  cualquier modo en el contrato, salvo que las partes  declaren  que  no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real  resulte  mayor  o  menor  que  la  cabida  que  reza  el contrato” (subraya fuera de texto).     

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