39820(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011,  la  Juez  1ª  Penal  del  Circuito  de  Ipiales  (Nariño)  declaró  al señor  Omar     Javier    Ramírez    Ramírez   coautor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de  homicidio  simple.  Le impuso 160 meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

A  Jorge  Bayardo  Ramírez  Vaca,  por  su condición de inimputable, le  impuso   la   medida   de   seguridad  de  internación  en  un  establecimiento  psiquiátrico por igual lapso, como coautor del mismo delito.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de Pasto el 30 de abril de 2012.   

El    apoderado    del    Ramírez       Ramírez      interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 31  de  diciembre  de  2006,  en  las  afueras  del barrio Guaracal del Municipio de  Potosí  (Nariño), los señores José Bayardo Ramírez  Vaca  y  Omar Javier Ramírez  Ramírez,  con la activa participación de un menor de  edad,  se  tuvieron  un  especie de discusión con William Omar Yarpaz Quilisma,  que  fue eludida por este pero fue seguido por aquellos y, al ser alcanzado, uno  pasó  un  arma  corto-punzante al otro y tomó de los brazos a Yarpaz Quilisma,  para  que  el  último  pudiese  propinarle  varias  puñaladas  que causaron su  deceso.   

Para  el momento de los hechos, Ramírez  Vaca padecía un trastorno mental  permanente  como  consecuencia  un  síndrome  convulsivo  por  haber sufrido un  trauma craneoencefálico.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 15 de  mayo   de   2009   la   Fiscalía  acusó  a  Ramírez  Ramírez    y    Ramírez  Vaca   como   autores   responsables  del  delito  de  homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal.   

El  9 de octubre del mismo año, al resolver  el  recurso de reposición, la Fiscalía modificó la providencia, el en sentido  de  acusar  a  Ramírez  Vaca  como inimputable.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor de Omar  Javier  Ramírez  Ramírez, hace una extensa reseña de  la  actuación  procesal  y  de  las  pruebas  allegadas,  tras  lo cual formula  un cargo con fundamento en la  causal  primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error  de hecho por falso raciocinio, que desarrolla así:   

El  sindicado no fue señalado en diligencia  de  reconocimiento  en  fila personas. El Tribunal concluyó que el testigo Luis  Enrique  Delgado  Rosero  identificó  a  los  tres  agresores, pero este no los  conocía  y  solamente  describió  sus  rasgos  físicos  y  sobre Omar  dijo  que era de raza blanca, cuando  en indagatoria fue señalado como mestizo.   

Ninguna prueba refiere enemistad previa entre  el  acusado  y  la  víctima,  luego  no  puede  afirmarse  que  se  trataba del  “antiguo   adversario”,  cuando  el  expediente  señala  que  el  suceso fue fortuito. La imputación de  coautoría  impropia  partió  de  conjeturar  que  el  acuerdo  común  surgió  súbitamente  en  razón del encuentro con la víctima y que eso revivió viejos  resquemores,  cuando  lo probado es que entre el sindicado y el occiso no había  enemistad.  Tampoco está demostrado que Ramírez Vaca determinó a su acudido y  al  menor  para  matar  a Yarpaz Quilisma, cuando aparece que fue el menor quien  causó    las   heridas   mortales,   en   tanto   que   las   de   Ramírez   Ramírez  fueron  leves,  pues  solamente propinó dos golpes.   

Lo   que   hizo   el  Tribunal  fue  hacer  generalizaciones   de  las  pruebas  y  no  expuso  el  correspondiente  mérito  demostrativo  de  manera  razonada  y ponderada. Las versiones reales son las de  Gina  Marcela  Pascumal,  Omaira  Fuertes  Figueroa  y  Javier  Gerardo  Cabrera  Caicedo,  quienes  no  narran que su defendido agarrara a la víctima y señalan  al  menor  como  quien  causó  las  heridas. Por su parte, María Helena Yarpaz  ofrece  serias  dudas,  pues  corrió pidiendo ayuda, luego no vio los hechos, y  Luis  Enrique  Delgado Rosero no merece plena credibilidad, porque se encontraba  en avanzado estado de embriaguez.   

No  se  demostró  concertación previa y lo  cierto  es que el sindicado obró de manera insular, propinó una agresión y se  fue,  luego  de  lo  cual  la  víctima  fue  agredida mortalmente por el menor,  inducido por Ramírez Vaca.   

Como  consecuencia  de  la  tergiversación,  falta  de apreciación y cercenamiento de las pruebas, solicita se case el fallo  y se degrade la conducta a complicidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  impugnante  invocó  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, no obstante lo cual no señaló norma alguna  del  Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si  por exclusión evidente o por aplicación indebida.   

2. El defensor postuló un error de hecho por  falso  raciocinio,  pero  no cumplió con la carga de individualizar cada una de  las  pruebas apreciadas equivocadamente y señalar cuál fue el componente de la  sana  crítica obviado por los jueces, así como el que resultaba de buen recibo  en  cada evento: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de  la experiencia.   

3.  En  infracción  del  principio  de  no  contradicción,  conforme con el cual el recurrente no puede formular cargos que  se  nieguen,  salvo que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria,  en  el  único reproche presentado el demandante incurrió en esa falencia, como  que,  a  pesar de plantear un falso raciocinio, indistintamente hizo alusiones a  falta  de  apreciación  de  algunas pruebas, lo que apunta a un falso juicio de  existencia  por  omisión,  y  al  cercenamiento o tergiversación de apartes de  otras, lo cual es propio del falso juicio de identidad.   

Por   lo   demás,   tales  yerros  no  se  desarrollaron  ni  demostraron, por cuanto lo que hizo el señor apoderado en su  extenso  y  repetitivo  discurso fue presentar su personal apreciación sobre el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas, y como el mismo no coincide con el  de  los  jueces  de  instancia  concluyó  que  en  ello radicaban el raciocinio  errado, las distorsiones o las exclusiones probatorias.   

4.  Lo  que  realmente hizo el demandante en  casación,  en  forma  extensa,  un tanto confusa y repetitiva, fue presentar su  personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre el alcance que ha debido darse a las  pruebas  allegadas,  con  el  anhelo  de  que  la  Corte cumpla como una tercera  instancia,  que  no  lo  es,  y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las de los  jueces,  olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de  acierto   y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos errores.   

El señor apoderado olvidó que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

5. La propia reseña que de las pruebas hace  el  señor  defensor,  y  sus  análisis,  ponen  en evidencia que los supuestos  yerros  son  inexistentes, en tanto deja en claro que los testimonios, que en su  entender  son  los  únicos admisibles, describen cómo su acudido tuvo un   inicial  enfrentamiento  con  la  víctima, que al irse esta fue seguida por los  tres  sindicados, habiendo sido alcanzada por su representado, quien le propinó  dos   golpes   con   el   arma,   tras  lo  cual  los  restantes  hicieron  otro  tanto.   

Desde esa misma postura defensiva se niega la  irregularidad,   pues   la   coautoría   impropia  que  fue  imputada  comporta  precisamente  eso:  que  los  agentes activos ejecutan el hecho con división de  funciones,   desde   lo   cual  resulta  intrascendente  que  cada  uno  de  los  comportamientos,  individualmente considerado, recorra o no en su integridad los  elementos   del   tipo   penal,   en  tanto  se  trata  de  una  “empresa  criminal” y es a esta, no a cada  uno de sus integrantes, a la cual se carga el resultado.   

Por  ello, los propios hechos que la defensa  admite  como  ciertos  y  que  describen  los  testigos que tiene como creíbles  señalan  una participación activa del señor Ramírez  Ramírez  en  lo  sucedido,  a  partir  de lo cual los  jueces   estructuraron  la  coautoría.  El  yerro  del  demandante  estriba  en  pretender  que  dentro  de  ese  único  hecho  cada  integrante  debe responder  exclusivamente por lo que objetivamente hizo.   

6. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto,  además  de  lo  dicho,  no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías  fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Esa   determinación   no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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