Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 382.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala examina lo relativo a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de HERNANDO JORDÁN ARCHILA, por cuyo medio sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de hurto agravado.
HECHOS
El Tribunal los resumió en los siguientes términos:
“El 11 de junio de 2005, Gabriel Torres Salazar y Hernando Jordán Archila celebraron un contrato que denominaron “compraventa” por valor de $38.000.000 sobre el vehículo de placas BVG-351; en su condición de vendedor Jordán Archila entregó el rodante y el traspaso suscrito por Saúl Aguillón Jaimes en el establecimiento denominado Serviautos, en presencia del mecánico automotriz y propietario del taller referido, Alonso Bustos Bermúdez, a quien se le dejó el vehículo con el fin de que realizara los arreglos y reparaciones previamente acordadas a cargo de Jordán Archila, pues en el contrato se comprometió a entregar en óptimo estado el automotor que había sido objeto de un accidente automovilístico, por lo que demandaba reparaciones generales.
El señor Torres Salazar se ausentó del país entre el 4 y 7 de octubre de 2005, tiempo durante el cual el automóvil aún reposaba en el taller Serviautos por demora en la consecución de repuestos; al regresar a esta ciudad el adquirente se percató que el vehículo ya no estaba en tal establecimiento y al pedir explicaciones sobre el suceso, el mecánico le manifestó que Hernando Jordán en compañía de Eduardo Vega alias “Tato”, lo había retirado del establecimiento; inclusive, tiempo después lo enajenó al señor Darío Espinosa Cuéllar”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Gabriel Torres Salazar, la Fiscalía 23 Seccional con sede en Bucaramanga adelantó inicialmente investigación previa. Mediante resolución del 9 de mayo de 2006 decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a HERNANDO JORDÁN ARCHILA.
El instructor dispuso la clausura de la investigación el 9 de noviembre de 2007 y luego, el 13 de diciembre siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por el delito de hurto agravado por la confianza.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular puso fin a la instancia con la sentencia del 31 de agosto de 2011.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia del 2 de mayo de 2012 le impartió confirmación.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al momento de reseñar la actuación procesal el actor pone de presente que durante el desarrollo del proceso los profesionales del derecho designados para asistir al sindicado asumieron una actitud pasiva, sin que ni siquiera hayan pedido la realización de una conciliación, y es así como solamente su defensor de oficio intervino en la audiencia pública, luego careció de defensa técnica. Adicionalmente, añade, el acusado permaneció en todo momento privado de la libertad por cuenta de otro proceso, y a pesar de que la Fiscalía sabía esa circunstancia, no fue notificado de las decisiones, razón por la cual también se le vulneró la defensa material.
Dicho lo anterior, el actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, la primera al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000 y el segundo bajo el auspicio de la causal tercera de la misma disposición legal.
En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Sustenta el reproche predicando la vulneración de los postulados de la sana crítica, concretada en la desestimación de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, en donde se planteó la inexistencia de defensa técnica y material, por cuanto el procesado al estar privado de la libertad debió ser llevado para la realización de una conciliación.
Además, cuestiona al Tribunal por fundamentar la responsabilidad del procesado única y exclusivamente en los testimonios del denunciante, desechando el material probatorio favorable a aquél, a partir del cual se conoció desde un principio que los hechos corresponden a una acción civil.
En el segundo cargo aduce que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, pues para nada se tuvieron en cuenta los principios generales de la valoración de la prueba, los medios de prueba ni el principio de imparcialidad.
En desarrollo de la censura critica una vez más al ad quem por ocuparse solamente de los testimonios de los presuntos ofendidos, sin advertir que el procesado se encontraba privado de la libertad durante el desarrollo del proceso, lo cual imponía que compareciera a ejercer la defensa material, en cuanto careció de la técnica.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.
Observa la Sala que el actor no satisface los mencionados presupuestos de sustentación en la demanda que presenta.
En efecto, empiécese por destacar cómo al reseñar la actuación, sin seguir un orden lógico en la argumentación, menciona una serie de situaciones para significar que el procesado careció de defensa técnica y material, exposición que, por lo demás, esboza a manera de un mero alegato de instancia, pues no la concreta en la estructuración de un cargo fundado en alguna de la causales de casación.
Cuando ya se ocupa de cuestionar formalmente el fallo impugnado, el demandante opta por formular dos cargos, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo por nulidad, desconociendo de esa forma el principio de prioridad que rige en sede de casación, conforme al cual el actor debe postular los reproches asegurándose de presentar primero aquellos que buscan la invalidación de la actuación y luego sí postular los que sólo tienen por objetivo quebrar la sentencia, cuyo fundamento estriba en que si prospera el inicial cargo, se tornará innecesario entrar a estudiar las demás censuras denunciadas en la demanda.
Las anteriores, de todas maneras, no son las únicas falencias que exhibe el libelo. Se observa adicionalmente que en los cargos formulados enuncia un motivo casacional, pero desarrolla temas completamente distintos, desatendiendo el principio de autonomía que, igualmente, gobierna la impugnación extraordinaria.
En efecto, en el primer cargo atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, de manera que para su estructuración adecuada corresponde al actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y, por último, acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Ningún esfuerzo argumentativo realiza el casacionista para fundamentar dicho yerro. Contrariamente, plantea la inexistencia de defensa técnica y material, deslizando así el discurso hacia los terrenos de la causal tercera de casación
Es más, cuestiona también al Tribunal no considerar las pruebas favorables al procesado, con lo cual termina por adentrarse hacia los predios del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Por su parte, en el segundo cargo, aun cuando postula la nulidad de la actuación, entremezcla en la fundamentación argumentación propia de la violación indirecta, en cuanto reprocha al ad quem desconocer los principios de la valoración probatoria y, en fin, ocuparse solamente de los testimonios de la acusación, sin que, de todas maneras, acometa la fundamentación concreta de un yerro casacional de la referida naturaleza.
Aparte de los desaciertos antes evidenciados, encuentra la Sala que el actor en los dos cargos formulados coincide en plantear la existencia de irregularidades invalidantes, de una parte, por la actitud pasiva del profesional del derecho que asistió al procesado y, de la otra, por la privación de la libertad dispuesta en contra de éste en otro expediente.
Sin embargo, advierte también la Corte que el demandante se limitó a enunciar tales vicios sin fundamentar su trascendencia, y es así como, en el primer caso, omitió explicar por qué la inactividad del defensor no pudo obedecer a la actitud que suelen adoptar algunos profesionales del derecho, denominada por la Sala estrategia defensiva1 y cuyo propósito es obtener posteriores dividendos procesales.
A su turno, el libelista dejó de considerar que la no intervención activa del acusado en el curso del proceso obedeció al abandono voluntario al cual optó respecto de las posibilidades materiales de defensa de que disponía, pues el prenombrado estaba enterado a cabalidad de la existencia de la actuación procesal, en tanto incluso rindió declaración de indagatoria, sin que en tal decisión hubiese influido su posterior privación de la libertad, de lo cual, por lo demás, no dio cuenta oportuna a los funcionarios judiciales.
En relación con lo último anotado, advertido sea, el impugnante desconoce el principio de corrección material, acorde con el cual los fundamentos de la demanda deben corresponder con la realidad procesal, pues no es cierto que la Fiscalía haya tenido conocimiento de la detención ulterior de JORDÁN ARCHILA.
En tales condiciones, se impone concluir que el libelista no satisfizo los presupuestos de adecuada y lógica sustentación inherentes a los ataques seleccionados, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda en cuestión.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO JORDÁN ARCHILA, conforme a las razones expresadas en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicación 12647.