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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 376
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
VISTOS:
Surtido el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con armas de fuego.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 0734 del 2 de abril de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, identificado con la cédula No. 16.768.179 requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con armas de fuego, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada el 7 de agosto de 20031
en la Corte del Distrito Sur de Florida.
2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 25 de mayo de 2012 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 16 de junio de 2012 por la Policía Nacional.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1874 del 14 de agosto de 2012, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
La investigación reveló que POMBO RINCÓN junto con miembros de la organización, empezó comprando armas de fuego en cantidades de cincuenta unidades y enviándolas a un grupo paramilitar en Colombia; luego diseñó un esquema para disfrazar el envío, desmontándolas y pintándolas para camuflarlas como partes en cargamentos de vallas y canaletas de agua lluvia, lo cual ocurrió durante varios años desde el 31 de julio de 1998 hasta el 25 de julio de 2003.
4. La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente:
4.1 Copia de la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada el 7 de agosto de 20032
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
4.2. Declaración jurada rendida el 27 de julio de 2012, por Richard O.I. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra POMBO RINCÓN, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 84 carpeta anexa).
4.3. Declaración jurada rendida el 27 de julio de 2012 por Pamela Bradley, Agente Especial de la Agencia de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego (ATF) en Florida, quien proporcionó información adicional sobre la manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 111 carpeta anexa).
4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido con las conductas que se le atribuyen (folio 95 carpeta anexa).
4.5. Copia de Consulta Técnica a la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se identificó a CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, ciudadano colombiano nacido el 17 de agosto de 1969 en Cali (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 16.768.179 (folio 118 carpeta anexa).
4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 7 de agosto de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Florida (folio 108 carpeta anexa).
5. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia.
6. Garantizado por la Corte el derecho a la defensa, su apoderada, bajo expresa autorización del requerido, manifestó acogerse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 sobre el trámite de “extradición simplificada”, solicitud confirmada y avalada por el Procurador quien solicitó se emitiera concepto favorable por haberse cumplido con los requisitos legales y constitucionales, pues POMBO RINCÓN aceptó de manera libre y voluntaria la renuncia al trámite ordinario previsto en la Ley, los delitos atribuidos fueron realizados con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente entre el 31 de julio de 1998 y el 25 de julio de 2003 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por la Ley 600 de 2000.
La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 520 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
2. Validez formal de la documentación presentada
El artículo 513 de la Ley 600 de 2000, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada el 7 de agosto de 20033
, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, por delitos relacionados con armas de fuego.
Igualmente con notas diplomáticas, la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos bajo juramento por Richard O.I. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Pamela Bradley, Agente Especial de la Oficina de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego (ATF), quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, documentos que se mantienen en archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, tal como lo certificó Jason E. Carter, quien para entonces se desempeñaba como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, firma avalada por el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su rúbrica (folio 82 y 87 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, hizo constar que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 47 carpeta anexa).
La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, refrendó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la de aquella fue abonada por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado
De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, ciudadano colombiano, nacido el 17 de agosto de 1969 en Cali (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 16.768.179 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.
4. Principio de la doble incriminación
Según el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Los cargos por los que es requerido POMBO RINCÓN tienen equivalente en Colombia con el delito de concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada por la Corte Distrital del Sur de Florida:
PRIMER CARGO
Por lo menos desde el o alrededor del 31 de julio de 1998 hasta o alrededor del 25 de julio de 2003, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados …. CARLOS POMBO y…. a sabiendas y voluntariamente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para perpetrar una transgresión contra los Estados Unidos, es decir, ilícita y voluntariamente y a sabiendas participar en actividades de comercio de armas de fuego sin una licencia y, en el transcurso de tales actividades, enviar, transportar y recibir armas de fuego mediante comercio interestatal e internacional en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 922(a)(1)(A).
SEGUNDO CARGO
El o alrededor del 8 de enero de 2003, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado CARLOS POMBO, siendo un extranjero y habiendo sido admitido a los Estados Unidos con una visa distinta de la de inmigrante, según se define ese término en la Sección 101(a)(26) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, adquirió a sabiendas la tenencia de armas de fuego en y afectando el comercio interestatal, específicamente trece (13) rifles semiautomáticos Bushmaster, modelo XM15-E2S, en contravención del Título 18 del Código de los Estados unidos, Sección 922(g)(5)(B) y el título 18 del mismo Código, Sección 2.
DECOMISO
Los alegatos contenidos en esta acusación formal son incorporados a la presente por referencia como si hubieran sido estipulados completamente para el fin de alegar el decomiso criminal conforme al título 19 del Código de los Estados Unidos (USC), Sección 924(d)(1) y al título 28 del mismo Código, Sección 246( c).
Al momento de su condena por una o mas de las transgresiones imputadas en la acusación formal, los acusados… CARLOS POMBO y …, conforme al Título 18 del Código Criminal de los Estado Unidos, Sección 924(de)(1) y al Título 28 del mismo Código Sección 2461( c)), perderán por motivo del decomiso a favor de los Estados Unidos, sus derechos a toda arma de fuego y munición involucradas en las citadas trasgresiones, incluyendo, pero sin limitarse a: cincuenta (50) rifles semiautomáticos Rock River Arms, modelo LAR-15.
El delito de concierto para participar en actividades de comercio de armas de fuego sin una licencia y, en el transcurso de tales actividades, enviar, transportar y recibir armas de fuego mediante comercio interestatal e internacional atribuido a CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN en los Estados Unidos, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas entre otros.
De igual manera, el artículo 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011 prevé y sanciona la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones con pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Esta exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tales exigencias se cumplen frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos, decisión que marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano.
Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000.
6. Conclusiones
Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada el 7 de agosto de 20034
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, la Corte precisa que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 y 513 de la Ley 600 de 2000, el Gobierno Nacional deberá exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución, además velará porque se le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, amparo otorgado en el artículo 42 de la Carta Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Dando cumplimiento a los artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la entrega de CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN estará condicionada al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones; se presuma su inocencia; cuente con intérprete y defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena a imponer no trascienda su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 16 de junio de 2012, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos 1 y 2 atribuidos en la Acusación No. 03-60178-CR-MORENO dictada el 7 de agosto de 20035
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS ENRIQUE POMBO RINCÓN, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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2 Folio 107 cuaderno anexo.
3 Folio 107 cuaderno anexo.
4 Folio 107 cuaderno anexo.
5 Folio 107 cuaderno anexo.