39704(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 417  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Francy Johnson Niño Soto,  contra  la  sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  virtud  de  la  cual  la  condenó  a  la pena de 54 meses de  prisión,  multa  de  $34.125.000, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad,  por el delito de peculado por apropiación.   

HECHOS:  

Según  se precisó por el a quo “el  municipio cundinamarqués de Tocaima, a través de su alcalde  Pedro  Eliécer  Bernal Carrizosa, elegido para el período comprendido entre el  1º  de  enero  de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, suscribió con el Fondo de  Cofinanciación  para la Inversión Social FIS el Convenio No. 7929/96 del 30 de  diciembre  de 1996, por valor de treinta y seis millones de pesos, de los cuales  dicha  entidad  aportaría veintidós millones y el ente territorial los catorce  restantes,   para   llevar   a   cabo   el   proyecto   denominado  ‘Mejoramiento  y Promoción de la Salud  Escolar  en  el  municipio  de  Tocaima’.  Igualmente  entre las mismas partes se suscribió el Convenio No.  7976/96  del  30 de diciembre de 1996, por la suma de cincuenta y cinco millones  de  pesos,  de  los  que  el  FIS  aportaría  cuarenta  y  cuatro millones y el  municipio   once,  teniendo  como  objeto  el  proyecto  bautizado  ‘Mejoramiento  y Promoción de la Salud  al Menor Maltratado en el Municipio de Tocaima.   

“El burgomaestre Bernal Carrizosa, después  de  simular, con la colaboración de su Secretario de Gobierno, señor Alexander  Ricardo  Ibarra  López,  un  proceso licitatorio para el 30 de octubre de 1997,  entró  a  contratar  para  el  30  de  noviembre siguiente con el señor Francy  Johnson    Niño    Soto   como   representante   de   la   firma   ‘Niño  Soto  y  Cia  Ltda.’,  teniendo  como  objeto  ejecutar el  proyecto  para el Mejoramiento y Promoción de la Salud al Menor Maltratado, con  una  duración  de  cinco  meses  y un anticipo de 50% equivalente a veintisiete  millones  quinientos mil pesos y el saldo en mensualidades, cada una de ellas de  cinco  millones  quinientos  mil  pesos,  hasta  completar los cincuenta y cinco  millones acordados como precio global.   

Entre las mismas partes, el 30 de diciembre de  1997,  faltando  tan solo un día para que Bernal Carrizosa hiciera dejación de  su  cargo,  contrató  con el mismo señor Francy Johnson Niño Soto, quien dijo  actuar  a  nombre  de  Inversiones  Niño  Soto  y  Cia Ltda., la ejecución del  proyecto  sobre salud escolar, así como la adquisición del material didáctico  para  la  población escolar con necesidades básicas insatisfechas por un valor  de  treinta  y  seis  millones  de  pesos,  con  un  anticipo  de dieciocho y el  remanente  en mensualidades de tres millones, con un plazo de ejecución de seis  meses.  Como  interventor  de  esos  dos  contratos  fue designado por el citado  municipio, ad honorem, el señor Orlando Santiago Moreno Barriga.   

“Como  el citado doble contratista no diera  cumplimiento  a  sus obligaciones, el nuevo alcalde en ejercicio desde el 1º de  enero  de  1998,  señor  Fernando  Afanador  Puentes,  optó en no cancelar los  saldos   pendientes   de   esos   dos   contratos  y  devolvió  los  remanentes  suministrados por el FIS, los cuales no fueron invertidos.   

“Resulta  claro  que  si bien los Convenios  7976  y  7929,  ambos  suscritos  en 1996, ya referenciados, el señor Alexander  Ricardo  Ibarra  López no ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno, pues en  aquel  entonces  lo fungía Sandra Rodríguez, lo cierto es que aquél cuando la  reemplazó  en  julio  de  1997,  impulsó  su  ejecución signando las fingidas  licitaciones  y  la  documentación  falaz  que las componía, para de esa forma  declararlas  desiertas  y  así  contratar directamente y sin obstáculo, con la  firma  Inversiones  Niño  Soto  y Cia Ltda., representada legalmente por el Dr.  Francy Johnson Niño Soto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  copias  que  la Fiscalía compulsara  desde  otra  investigación,  se adelantó a partir del 26 de noviembre de 1999,  en  relación  con  los  sucesos  antes reseñados, una indagación preliminar y  sumario  desde  el  21  de  mayo  de  2003,  al  cual fueron vinculados mediante  indagatoria  Pedro  Eliécer  Bernal  Carrizosa  y  Francy Johnson Niño Soto, a  quienes  en  resolución  del 21 de enero de 2005, dada la ausencia de los fines  constitucionales, no se les afectó con medida de aseguramiento.   

Más  tarde  fue  vinculado  a  través  de  indagatoria  Alexander  Ibarra  López y por declaratoria de persona ausente, el  14 de junio de 2006, Orlando Santiago Moreno.   

2. En esas condiciones, el 11 de septiembre de  2006,  se  calificó  el  mérito  de la instrucción con resolución acusatoria  contra  todos  los  sindicados,  por  los  delitos de peculado por apropiación,  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento  de requisitos legales y falsedad  ideológica  en  documento público, decisión que al ser apelada por la defensa  de  Ibarra López fue modificada el 30 de abril de 2008, para imputarle a cambio  al impugnante la condición de cómplice de los citados punibles.   

3.  Ejecutoriada la acusación y luego de que  el  asunto  arribara  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el cual  decretó  la  nulidad de lo actuado en relación con el acusado Orlando Santiago  Moreno  Barriga,  se  tramitó  la  consabida  etapa  de  juicio  que en primera  instancia  culminó  con  sentencia  del  26  de  agosto de 2011, por cuyo medio  fueron  condenados  Pedro  Eliécer  Bernal Carrizosa a la pena principal de 108  meses  de prisión, multa por $50.000.000,oo e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por lapso de 72 meses como responsable de los  delitos  materia  de acusación y  Francy Johnson Niño Soto a la privativa  de  libertad de 78 meses, multa de $38.000.000,oo y 54 meses de inhabilidad para  ejercer  derechos  y  funciones públicas “en calidad  de    coautor    interviniente”   de   los   mismos  ilícitos.   

Por su parte, Alexander Ricardo Ibarra López  fue absuelto.   

4. Los defensores de los encausados condenados  por  el  a  quo  impugnaron  el  fallo  precedente, por manera que a su turno el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  2  de  mayo   de 2012 resolvió:  revocarlo  parcialmente  con  respecto  al  procesado Francy Johnson Niño Soto,  para  en  su  lugar  declarar  prescritas  las acciones derivadas de los delitos  calificados  como  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y falsedad  ideológica;  modificarlo  en  consecuencia, frente a la dosificación punitiva,  para  imponerle ahora a Francy Johnson Niño Soto como responsable del delito de  peculado  por  apropiación,  54  meses  de  prisión, multa de $34.125.000,oo e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  privativa  de libertad y confirmarlo en todo lo demás.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor  de  Francy  Johnson  Niño Soto interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

1.  Con  sustento  en  la  causal  primera de  casación  cuerpo  segundo,  dice  el  libelista acusar el fallo cuestionado por  incurrir  en  errores  de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos juicios  de existencia.   

2. Por lo primero, afirma, el falso raciocinio  se  produce  porque  de  varios  elementos  probatorios  incorporados al proceso  demostrativos  de  los  ilícitos  cuya  acción  fue  declarada  prescrita,  el  juzgador  deduce  que  todo lo por ellos probado constituyó un paso previo para  que    el    acusado    se    apropiara    de    recursos    pertenecientes   al  municipio.   

“Lo   anterior   significa,  sostiene,   que   a   los  mismos  medios  probatorios  les  da  el  poder demostrativo de que hubo irregularidades. De las  que  deduce  que  las  mismas  se  cumplieron  por  el  interés  del alcalde de  adjudicar  los contratos a la sociedad Inversiones Niño Soto y Cia Ltda. y a su  turno  de  tales  irregularidades  infiere que las mismas se constituyeron en un  paso  previo  para  que  el  doctor  Niño  Soto  se  apropiara  de los recursos  pertenecientes al municipio de Tocaima”.   

Es   que,   añade,   para   declarar   la  responsabilidad   de  su  prohijado  en  el  delito  de  peculado  no  basta  la  demostración  de  una  serie  de  anomalías  en  la contratación, ni que como  representante  legal  de  la sociedad contratista recibió dineros de anticipos,  sino  que es menester acreditar que se apropió de todo o parte de dichas sumas,  que   no   cumplió   ninguna   actividad   tendiente  a  ejecutar  los  objetos  contractuales  o  lo hizo de manera parcial, porque de dichas irregularidades no  es  lógico  inferir la apropiación toda vez que pudo haber dado el contratista  la destinación acordada, sin causar lesión al bien jurídico.   

Por eso, agrega, va contra la lógica deducir  forzadamente  de  las solas irregularidades en la contratación, la apropiación  de  los  dineros  recibidos  por  el contratista; “el  Tribunal  Superior de la demostración de las irregularidades, deduce no solo el  interés  del  alcalde en favorecer al contratista, lo cual no riñe con la sana  crítica,  sino  también  que de las mismas infiere, eso sí contra la lógica,  que   el  doctor  Niño  Soto  se  apropió  de  bienes  del  Estado”.   

Examina y transcribe luego las inconsistencias  que  en ese proceso contractual halló el juzgador para concluir que las pruebas  documentales  y  testimoniales  analizadas  “solo dan  cuenta  de  irregularidades  que  pudieran  tipificar  delitos  de  celebración  indebida  de  contratos,  pero ninguna de ellas informa que el doctor Niño Soto  se   apropió  de  los  anticipos  que  le  fueron  entregados…”.   

3.  También  expresa  postular  como  falso  raciocinio  “la  percepción individual fuera de los  marcos  de  la  lógica  del contenido de la prueba testimonial practicada en el  curso de la audiencia pública”.   

“El citado error de hecho … se concreta en  que  al  hacer  la  sana  crítica  respecto de los testimonios de Nubia Puentes  Gámez,   Nancy   Céspedes  Montoya  y  Álvaro  Hernán  Mendigaña  Feria,…  incurrió  en  graves  errores  contra  la  lógica,  porque no obstante que los  testigos  coinciden  al  afirmar  que les consta que la sociedad contratista sí  llevó  a  cabo  varias  actividades,  con  las que se demuestra el cumplimiento  parcial  de  los  contratos, el Tribunal les restó toda credibilidad porque los  mismos  no  prueban  la  ejecución  de  los  objetos contractuales…La lógica  enseña  que  el  hecho  de que no se demuestre la realización total de algo no  descarta     la     ejecución     parcial     de     ese    algo”.   

Transcribe   enseguida   apartes   de   los  testimonios  citados  y  así  concluye  que éstos son claros y contundentes en  demostrar  que  la sociedad contratista sí realizó actividades para cumplir lo  pactado  en  los  contratos cuestionados, empero, contra la lógica, el Tribunal  consideró    que   aquellas   no   acreditaban   la   ejecución   del   objeto  convenido.   

4. De otro lado, afirma, los falsos juicios de  existencia  se  concretan  en  la  no  apreciación  de  abundante prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  actuación  que  da cuenta de que la  sociedad  contratista  llevó a cabo plurales actividades para cumplir el objeto  convenido.   

Relaciona  entonces una serie de documentos o  misivas  dirigidas  por el procesado al alcalde o al interventor en las que dice  se  informa  del  paulatino  desarrollo y ejecución de los contratos, u oficios  dirigidos  por  el  interventor  al  alcalde o al contratista, así como algunos  testimonios,  para  concluir, que con todo ello se demuestra de manera plena que  la  sociedad  contratista  llevó  a  cabo  múltiples  actividades orientadas a  cumplir el objeto de los convenios correspondientes.   

Además, sostiene, que no se haya probado que  esas  actividades  fueron iguales, inferiores o superiores a las sumas recibidas  como   anticipo,   genera   duda   que   debe   ser   resuelta   a   favor   del  procesado.   

Concluye    por    tanto:    “Ante  la  certeza  de  que la sociedad contratista cumplió en un  alto  porcentaje  con  el objeto de los contratos, lo que se deriva de la prueba  antes  analizada  y  no valorada por el Tribunal, y la duda de si los valores de  las   actividades   desarrolladas  por  la  contratista  fueron  o  no  iguales,  inferiores  o superiores a las sumas recibidas, ha de concluirse que no se tiene  certeza  de  la  realización  de la conducta típica del delito de peculado por  apropiación….”.   

Solicita que como consecuencia de este reparo  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al procesado. Niño  Soto.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y con fundamento en la misma  causal,  pero  ahora  por cuerpo primero, acusa el censor la sentencia recurrida  de  infringir  directamente, por falta de aplicación, los artículos 24 y 68 de  la  Ley  100  de 1980 y 6º de la Ley 599 de 2000 y por aplicación indebida del  artículo  30  de  ésta,  toda  vez  que  el  sentenciador  no le reconoció al  procesado  su condición de cómplice en la realización del punible de peculado  por apropiación.   

El artículo 56 de la Ley 80 de 1993, dice el  demandante,   convierte   en  servidor  público  al  contratista,  interventor,  consultor  o  asesor, pero en este caso Niño Soto no era el contratista, lo era  la  sociedad  por  él  representada  legalmente,  luego  no podía ser autor ni  coautor  del  peculado  imputado,  esto  porque en el Código Penal del 80 no se  regulaba     la    figura    del    “actuar    por  otro”  o “actuar en lugar  de  otro”,  o  “actuar en  nombre  de  otro”, que sí se prevé en el artículo  29  de  la  Ley  599  de  2000,  el  cual  resulta inaplicable a este asunto por  desfavorable.   

De otro lado, agrega, en los términos en que  se  halla redactado el citado precepto de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que  el  contratista,  interventor,  asesor  o consultor, son tenidos como servidores  públicos  sólo  para  efectos  de  los  delitos  de  celebración  indebida de  contratos,  pero no respecto de todos aquellos en que se exija la cualificación  del sujeto activo.   

Como el doctor Niño Soto, dice, no fue autor,  ni  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  por  carecer  de  la  calificación  exigida  en  el sujeto activo, su contribución a la realización  del  hecho  imputado,  consistente  en  la celebración de los contratos y en la  recepción  de  los  dineros públicos, sólo puede ser categorizada como aporte  al hecho ajeno, lo cual caracteriza a la complicidad.   

En  el  Código  Penal  del  80,  afirma,  la  participación  del  extraneus  en  un  delito  especial  se  califica  sólo de  complicidad,  mientras  que  en el Código del 2000 al partícipe no cualificado  que  correaliza  el  delito  se le cataloga como interviniente y se le rebaja la  pena  en  una  cuarta  parte.  Esto  significa  que  los  términos  cómplice e  interviniente  no  son  sinónimos  y  que  la  contribución  del  acusado debe  calificarse de complicidad.   

Acá,  anota,  se  le  atribuyó  con  efecto  retroactivo  al  acusado la condición de interviniente, que no era aplicable en  vigencia  de la anterior normatividad, lo cual patentiza la aplicación indebida  del citado artículo 30 de la Ley 599.   

Sostiene enseguida que a Niño Soto se le debe  reconocer  la  condición de cómplice, dado que con su conducta, consistente en  el  cobro  de  las  sumas  de  dinero entregado como anticipo, le contribuyó al  alcalde  a  realizar  el  delito  de  peculado  por  apropiación, luego en esas  condiciones  debe  reducirse  su  pena en términos del artículo 24 del Decreto  Ley  100  de  1980,  máxime  que  el  30 de la Ley 599 resulta desfavorable por  prever  una  disminución sólo de una cuarta parte, mientras que la complicidad  comporta una de la sexta parte a la mitad.   

Ahora,  ante los parámetros de dosificación  utilizados  por  el  juez,  la  pena que correspondería al procesado, sería la  mínima,  esto  es  36  meses, lo cual incide directamente en la aplicación del  artículo  68  del  Código  Penal del 80 que contempla el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  por  manera  que  dada esa sanción y las  condiciones  personales  del  procesado deberá colegirse que también se cumple  la   exigencia  cualitativa  de  la  norma  para  suspender  la  ejecución  del  fallo.   

Solicita  que  como  consecuencia  de  este  reproche  se  case  el  fallo  recurrido para que se atenúe la pena irrogada al  procesado,  dada  su  condición de cómplice y se le otorgue el subrogado penal  de la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

1.  En términos del casacionista, los falsos  raciocinios  que  en  primer  lugar denuncia, se produjeron porque el juzgador a  partir  de  las  anomalías  en la contratación coligió la apropiación de los  recursos   municipales   y   al   valorar   la  prueba  testimonial,  les  negó  credibilidad,  para  asegurar  que  los  contratos no fueron ejecutados, todo lo  cual  en  su  sentir  vulnera la lógica, ya que de las solas irregularidades no  puede  colegirse  la  conducta  constitutiva  del  peculado, ni de la ejecución  parcial de los convenios deducirse el incumplimiento total.   

Empero, semejante postulación no se sujeta a  las  exigencias  técnicas  del error denunciado, toda vez que entratándose del  falso   raciocinio   no   basta,   como  lo  hace  el  demandante,  con  afirmar  reiteradamente  que  el  juzgador  infringió la lógica; es necesario precisar,  como  premisa,  cuál  axioma  de  ella,  (identidad, no contradicción, tercero  excluido   y  razón  suficiente),  fue  el  vulnerado  y  de  qué  manera  eso  ocurrió.   

El   demandante   se   limita   a   afirmar  insistentemente  que  el  sentenciador  en  la  citada  inferencia infringió la  lógica,  sin  siquiera  señalar el principio transgredido, luego en esa medida  su  reproche  se queda en el vacío porque en esas condiciones no se le indica a  la Sala en qué consistió la violación de la sana crítica.   

2.  Tras admitir en el aparte antecedente que  las   sumas  recibidas  a  título  de  anticipos  fueron  retribuidas  en  alto  porcentaje  por  los  múltiples desempeños verificados, con lo que acepta a la  vez  el incumplimiento de los contratos, así fuere parcial, plantea también el  recurrente  la  comisión de un error de hecho por falsos juicios de existencia,  en  tanto  se  habría omitido valorar las pruebas que acreditaban el desarrollo  precisamente de tales actividades.   

Pero,  aceptado  también  por  el censor que  “no  obstante  que los testigos coinciden al afirmar  que   les   consta  que  la  sociedad  contratista  sí  llevó  a  cabo  varias  actividades,  con las que se demuestra el cumplimiento parcial de los contratos,  el  Tribunal  les  resto  toda  credibilidad  porque  los  mismos  no prueban la  ejecución  de  los  objetos  contractuales”, implica  esto  que  finalmente  el sentenciador, sin mencionar individualmente cada medio  de  convicción, sí tuvo en cuenta su contenido material, solo que como lo dice  el propio libelista, les restó credibilidad.   

Si  el juez no identificó singularmente cada  prueba,  pero  se  refirió al contenido probatorio que emanaba de ellas para no  darle  crédito, significa que no incurrió en el falso juicio de existencia que  se  denuncia  y  que  el problema se traslada entonces es al mérito suasorio de  aquellas,  por manera que la inconformidad del impugnante no es en verdad porque  se  hubiere  omitido  apreciar  los documentos y testimonios que relaciona, sino  porque no se les haya creído.   

Segundo cargo:  

Cuando se acude en casación a la senda de la  violación  directa de la ley sustancial, se supone que el cuestionamiento es en  estricto  derecho,  el problema es eminentemente jurídico y en consecuencia los  hechos  y  las  pruebas se aceptan tal como fueron declarados y valoradas por el  sentenciador.   

En  ese  orden, cuando con argumentos de tipo  jurídico  se  mezclan  consideraciones que cuestionan los supuestos fácticos o  la  apreciación  probatoria  efectuada  por  el  fallador,  es indudable que la  inconformidad  está  destinada  al  fracaso,  ya que en esa confusión no le es  dado a la Corte desentrañar el sentido de aquella.   

Así, en un principio, sustenta el demandante  su  reproche  en la falta de aplicación del artículo 24 del Decreto Ley 100 de  1980  y  en  la indebida aplicación del 30 de la Ley 599 de 2000 porque el juez  no  le reconoció al procesado su condición de cómplice en la realización del  punible de peculado por apropiación.   

Luego,  en  completa  desarmonía  con  ese  postulado  y  con lo decidido en las instancias se dedica a predicar la ausencia  en  su  prohijado  de  la  calidad  de  servidor  público,  cuando fue un hecho  absolutamente  reconocido  por  la sentencia impugnada, tanto que se le condenó  como  interviniente.  No  tiene  sentido,  si  el  encausado fue acusado en esta  calidad,  asegurar  que  en  el  caso  particular  no  fungió  en condición de  servidor  público,  porque  precisamente al acusarlo se reconoció su carácter  de  particular  frente  al  delito  imputado,  el cual, según se sabe, exige un  sujeto activo calificado.   

En  el colmo de la sinrazón expone enseguida  argumentos  en  aras  de  demostrar  que por ser la contratista una sociedad, su  representante  legal,  el procesado, no podía ser considerado autor del delito,  como  si  en  la ley vigente para el momento de los hechos, o aún en la actual,  se requiriera norma expresa al efecto.   

Tal  aserto  resulta  inadmisible  contra  la  tradición  doctrinaria  y  jurisprudencial  que  ha  considerado,  de entre las  varias  tesis  en boga, que si bien las personas jurídicas no pueden delinquir,  no  son  sujetos  pasibles  de la acción penal, si lo pueden ser sus miembros o  representantes legales.   

Es   que   aunque   aquellos  entes  tengan  jurídicamente  personería propia es lo cierto que la conciencia y voluntad que  se  revela en el ser humano no aparece nunca en la ficción jurídica; el delito  que  se  dice  cometido  por  ella  siempre  lo  será realmente por una persona  física  en  tanto  es  ésta  la que quiere el hecho criminoso a través de una  operación mental que sólo es propia del ser humano.   

Para exacerbar aún más su dislate sostiene,  sin  exhibir  argumento  alguno,  que de conformidad con la Ley 80 de 1993, debe  entenderse   que   el   contratista,   interventor,   asesor  o  consultor,  son  considerados   servidores  públicos  sólo  para  efectos  de  los  delitos  de  celebración  indebida  de  contratos, pero no respecto de todos aquellos en que  se  exija  la  cualificación  del  sujeto  activo,  como  si  las descripciones  normativas  de  la  parte  general  del  código  de  las penas no irradiaran la  especial.   

En esa confusión se dedica además el censor  a  cuestionar los hechos declarados por el juzgador y su valoración probatoria,  para  afirmar que Niño Soto no fue autor, ni coautor del delito de peculado por  apropiación,  por  carecer  de  la calificación exigida en el sujeto activo, o  porque  su contribución a la realización del hecho imputado, consistente en la  celebración  de  los  contratos  y  en  la recepción de los dineros públicos,  sólo  puede  ser categorizada a título de aporte al hecho ajeno, olvidando con  ello  no  sólo que el fallo reconoció la ausencia de la condición de servidor  público  y  que  por  eso se le condenó como interviniente, sino especialmente  que  la inconformidad lo fue por violación directa de la ley y no por la errada  evaluación  que  el  sentenciador  hubiera hecho del supuesto fáctico o de los  medios de convicción.   

Solo  al  final  del  discurso  con  que dice  sustentar  este  reparo  parece  atinar  en la postulación de la inconformidad,  pero  la  remata  también  con  disquisiciones  sobre la evaluación fáctica y  probatoria  introduciendo  más  confusión;  por  ende,  en esas condiciones de  carencia  de  claridad  y  precisión que ostenta la integralidad del reparo, es  evidente   que   no   reúne   las  exigencias  técnicas  propias  del  recurso  extraordinario  y  que  en  consecuencia,  al  igual  que  el  anterior debe ser  inadmitido.   

Por  último,  afirmó  en  este  mismo cargo  vulnerado  el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 por falta de aplicación,  sin  embargo  lo  que se aprecia en la sentencia del a quo principalmente, es lo  contrario,  valga  decir  que allí se hizo una evaluación de los requisitos en  dicha  norma  establecidos  y  por lo mismo se concluyó en su ausencia, para de  esa  manera  fundamentar no solo la negativa a ese subrogado, sino también a la  prisión domiciliaria.   

Casación oficiosa:  

1. Aunque por las razones expuestas la demanda  examinada  resulta  inepta  para abordar los reparos en ella contenidos, debe la  Sala,  sin  embargo,  hacer  uso de su facultad oficiosa en aras de salvaguardar  las  garantías  procesales del enjuiciado Niño Soto, expresadas en los axiomas  de legalidad y no retroactividad de la ley penal.   

2.  Es  absolutamente  claro  que los sucesos  materia  de  este juicio acaecieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; que  en  dicho  ordenamiento  no  se preveía la figura del interviniente, de la cual  sólo  vino  a  ocuparse  la  Ley  599  de  2000  en su artículo 30 y que en el  contexto  de  aquella  codificación,  la  coparticipación  criminal  frente  a  delitos  de  sujeto  activo  cualificado,  especialmente  en los que la autoría  hacía  relación  a  la  calidad  de  servidor  público, tenía un tratamiento  según  el  cual  al  ejecutor  de la conducta, carente de esa condición, se le  tenía  como  cómplice  para  preservar de esa manera la unidad de imputación,  por   descontado   además  la  concurrencia  de  la  teoría  del  dominio  del  hecho.   

Valga  decir,  no  había  en ese entorno una  solución  dogmática normativa para calificar a quien ejecutara el verbo rector  de  un  tipo penal con sujeto activo cualificado, diferente a tratarlo cómplice  de  esa delincuencia, así hubiere consumado en dominio del hecho la conducta, o  autor  de  otra  clase de delito si las circunstancias daban para ello, solo que  en  este  evento  se rompía la unidad de imputación; vr.gr. si la apropiación  de  dineros  del  Estado  era  cometida  en  codominio del hecho por un servidor  público  y  un  particular,  aquél  era  considerado autor de peculado y éste  cómplice,  preservándose  de ese modo la unidad de imputación o, rompiéndose  ésta,  podía  el  primero  ser responsable de ese mismo delito y el particular  eventualmente de un hurto sobre bienes del Estado.   

Por  ende,  si el hecho objeto de este juicio  fue  cometido  en  vigencia  de  ese ordenamiento que preveía una tal solución  preservante  de  la  unidad  de imputación, es claro que por constituir ella el  principio  de  legalidad  bajo  el  cual debía regirse el caso, ha de concurrir  igualmente   a  dilucidar  punitivamente  este  asunto,  sobre  todo  porque  la  respuesta  normativa acogida posteriormente en el Código Penal de 2000 no puede  serle  aplicada retroactivamente por ser más restrictiva, en tanto comporta una  disminución  punitiva  de  una  cuarta  parte,  mientras  la  de la complicidad  implica una rebaja de una sexta parte a la mitad.   

3. Así por demás lo precisó la Corte en los  siguientes                 términos1:   

“Ahora bien, conforme al acontecer fáctico  contemplado  en el fallo impugnado, igualmente es evidente que la participación  de  Rodríguez  Ibarra  dentro  del acto delincuencial se atribuyó a título de  “coautor   interviniente”,   según  las  consideraciones  plasmadas  en  la  sentencia.   

“Empero,  como  quiera  que  esa  forma  de  ejecución  del  delito  fue  una  innovación  de  la  Ley  599  de 2000, en la  legislación  anterior  y  en  asuntos  en  donde un particular careciendo de la  condición  de  servidor  público  tomaba  parte  en un delito de sujeto activo  calificado  en  donde  se  vulneraba  el  bien  jurídico  de la administración  pública,   la   solución   dogmática  ofrecida  por  ese  ordenamiento  penal  sustancial,  era  la de adecuación de su participación a título de cómplice,  lo que implica una pena inferior a la del interviniente.   

“Por  razón  del  principio  de  legalidad,  teniendo  en cuenta el aporte efectivamente realizado  por  Rodríguez  Ibarra dentro del comportamiento ilícito y que no ostentaba la  calidad  de  servidor  público,  se hace merecedor a la sanción fijada para el  cómplice  que contribuya a la ejecución del tipo penal de interés ilícito en  la  celebración  de contratos, toda vez que la condición de interviniente, fue  consagrada  en  el  estatuto punitivo en una fecha posterior a la de los hechos,  razón  por  la  cual  acatando  el  mencionado postulado de legalidad así como  también  el  principio  de  favorabilidad,  el  juzgador debió dar aplicación  ultractiva  al  artículo  24  del  Decreto  Ley 100 de 1980 (hoy inciso 2° del  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000), por ser el precepto que se encontraba  vigente  al momento de la ejecución del delito, y resultar más favorable a los  intereses del procesado frente al tránsito de legislación.   

“En efecto, vale  destacar  que la rebaja de la punición para el interviniente resulta inferior a  la  del  cómplice, en tanto que para el primero es de la cuarta parte, mientras  que   para   el   segundo   es   de  una  sexta  parte  a  la  mitad”.   

4. En consecuencia, casará la Corte parcial y  oficiosamente  el  fallo  para de ese modo excluir en el procesado Niño Soto la  calidad  de  interviniente y a cambio asignarle la de cómplice, lo cual apareja  los efectos punitivos que pasan a determinarse.   

Se  parte,  obvio, de los límites que en ese  sentido  fijó  el  juzgador,  por  entender  además  su resultado sujeto a los  parámetros   legales,   salvo  desde  luego  por  la  modificación  que  ahora  surge.   

Así, fijados los límites de punición entre  72  y  270  meses  y advertido que el sentenciador tomó el mínimo, será sobre  éste  que  se  haga  entonces  el descuento máximo derivado de la figura de la  complicidad,  esto es que la sanción privativa de libertad quedará en 36 meses  de  prisión,  la multa en $22.750.000,oo y la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, con los condicionamientos señalados por el  ad quem, en lapso igual a la primera.   

5.  Aunque  por  lo  anterior se satisface la  exigencia  cuantitativa  del  artículo  63  del  Código  Penal  para suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena,  es  lo cierto que el a quo hizo  también  valoraciones sobre el requerimiento cualitativo para negar tanto dicho  subrogado  como  la  prisión  domiciliaria,  en las cuales la Sala no encuentra  reparos,  de  ahí  que en ese respecto no habrá de sufrir el fallo alteración  alguna.   

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de Francy Johnson Niño Soto.   

2.  Casar  parcial  y  oficiosamente el fallo  impugnado  para  excluir en el procesado Francy Johnson Niño Soto la calidad de  interviniente  y  a  cambio condenarlo como cómplice del delito de peculado por  apropiación,  a  la  pena  de  36 meses de prisión, multa por $22.750.000,oo e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, con los  condicionamientos  señalados  por el ad quem, por lapso igual a la privativa de  libertad.   

3.  En  lo  demás  la  sentencia  recurrida  permanece incólume.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS      BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Decisión  del 1º de febrero del año en curso, Rad. 37958, reiterada el pasado  12 de septiembre dentro del proceso No. 37235     

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