39702(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Francisco         Aycard         Torres        Ramírez,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Villavicencio, el 8 de junio de  2012,  mediante  la  cual  confirmó  la proferida por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, el  17 de  enero  de  2012, que lo condenó como coautor de la conducta punible de lesiones  personales dolosas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El 27 de febrero de 2008, en inmediación  del  barrio  Caudal de esta ciudad (Villavicencio), se suscitó discusión entre  Plutarco  Ardila y Francisco Aycard Torres Ramírez, reclamándole el primero al  segundo,  el  pago  de  un trabajo de pintura de una vivienda, propagándose una  reyerta  donde  además  participaron  Andrés  y Carol Adriana Torres, saliendo  lesionado  el señor Plutarco Ardila, a quien medicina legal  le determinó  incapacidad  de  20  días  y secuelas de perturbación funcional de órganos de  carácter permanente”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General   de   la   Nación,   presentó   escrito  de  acusación  contra   Francisco    Aycard   Torres   Ramírez  por  el delito de lesiones personales dolosas, según lo previsto  en los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal.   

3.  El expediente pasó al Juzgado Séptimo  Penal  Municipal  de Villavicencio, autoridad que el 17 de enero de 2012, dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena  principal  de  48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la  libertad, como autor del delito de lesiones personales dolosas.   

Así  mismo,  otorgó  a Torres Ramírez la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria.   

3.   Apelado el fallo por el defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, el 8 de junio de 2012, al resolver el  recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por  los  intereses de Torres  Ramírez interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en las causales segunda y primera, de  acuerdo  con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de 2004, presenta dos  reproches contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al sentenciador de haber proferido el  fallo   en   un   juicio   viciado   de   nulidad   por  violación  del  debido  proceso.   

El   libelista  inicia  su  disertación,  presentando  una  personal  opinión  respecto  de  la  manera  como ocurrió el  acontecer  fáctico,  resaltando  que  le  parece extraño que la fiscalía haya  sólo  investigado  y  acusado  a  su  defendido, máxime cuando no hizo uso del  principio  de  oportunidad,  en  relación  con  los  demás  partícipes  en la  reyerta.   

Dice  que cada delito debe ser averiguado y  juzgado  en  un  sólo  proceso,  sin importar el número de personas, salvo las  excepciones contempladas en la ley.   

Recuerda  que en el juicio oral la víctima  jamás   mencionó   que   el   acusado  lo  hubiese  golpeado  con  el  bolillo  que  utiliza en su trabajo  como  celador,  “pero  sí precisa en forma directa  quién  lo  hizo  para  agredirlo, refiriéndose al señor Luis Francisco Torres  Rueda”,  persona  ésta  que  no  fue  vinculada al  proceso, sin saberse las razones de esa situación.   

Comenta que no se solicitó al Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses que determinara la clase de objeto con el  que  se ocasionaron las lesiones de Plutarco Ardila Rondón, desconociéndose la  versión  de  José  Didier  Bahamón Rondón, quien informó que la persona que  agredió  a  la  víctima  con  el bolillo, fue el señor Francisco, aspecto que  ameritaba que se investigara ese puntual acontecer.   

Después   de   citar  un  fragmento  del  testimonio  del  lesionado,  asegura  que  en  este  caso no se podía romper la  unidad  procesal,  puesto  que se estaba ante una sola conducta punible; empero,  la  justicia  sólo  estimó que debía investigarse a un único sujeto, lo cual  conduce  a  predicar  la transgresión de los artículos 6° del Código Penal y  53  del Código de Procedimiento Penal, así como también plural jurisprudencia  de la Corte Constitucional.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  declarando  la  nulidad  del  trámite  a  partir  de  la  audiencia de formulación de imputación.   

Segundo cargo  

Basado  en  la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación  errónea del artículo 32 del Código Penal.   

A  continuación  pasa a relatar los hechos  desde  su  personal  perspectiva,  a partir de lo cual colige que la acción que  desplegó  su  defendido  fue para impedir un ataque injusto y desproporcionado,  que   “se  materializara  en  la  humanidad  de  su  hermana”,  conducta  que  resulta  ajustada  a  los  cánones del derecho.   

En  esa medida, opina que al acusado debió  reconocérsele  que  actuó  en legítima defensa, situación que no fue tratada  por  los  sentenciadores  de  instancia,  no  obstante  haberse planteado por el  abogado,  para  lo  cual  se  permite  transcribir  un  fragmento  del fallo del  juzgado.   

En consecuencia, solicita a la Corporación  casar  parcialmente  el fallo recurrido, reconociendo que Torres Ramírez actuó  bajo un exceso de legítima defensa.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

         Además,  se  hace  imperioso  que el actor justifique la necesidad  del  fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso,  según  así  lo  tiene  también  establecido  el  inciso segundo del  precitado artículo 184.   

         En  el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

         Presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la nulidad y  la infracción directa de la ley material   

         

         

Respecto de la acreditación de la causal de  nulidad  (causal segunda), si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad,   

Así    mismo,     demostrar   que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

         

         En  torno  al  motivo primero reglado en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  como causal de casación,  cuando la censura se postula por  esta  vía,  el  casacionista  está  aceptando  que  los hechos declarados como  probados  en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el  debate  se  circunscribe  a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del  acontecer fáctico.   

         

         En  esa  medida,  la labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

Finalmente,  en  lo que atañe a la causal  tercera  de  casación,  esto  es,   la  infracción  indirecta  de  la ley  sustancial,  destáquese  inicialmente  que  se está aceptando que el error del  juzgador  ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de  hecho  derivado  de  errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de  la demanda   

        Recuérdese  que  el  censor  a  través  de  las  causales  1°  y  2°   de  casación  presenta  dos reproches contra la sentencia de segunda  instancia,  que  no  cumplen  los  anteriores  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación.   

        En  efecto,  en  relación  con el primer  cargo,  que  se  postula  por  la vía de la nulidad,  argumentándose  una  presunta  transgresión  del debido proceso, por cuanto en  criterio  del  actor,  hubo  ruptura de la unidad procesal, cuando era claro que  los  infractores  de la ley penal fueron varias personas y no únicamente Torres  Ramírez,  carece  de la correspondiente demostración, en cuanto a la veracidad  de   lo   alegado  y  su  trascendencia  con  las  decisiones  adoptadas  en  el  fallo.   

        El  casacionista  no enseña a la Corporación que efectivamente en  este  asunto  se  avasalló  la aludida unidad procesal, conforme a los precisos  términos   reglados   en   la  Ley  906  de  2004,   y  por  contera,  ese  desconocimiento  trajo  un  particular  perjuicio, respecto de la situación del  acusado en torno a su compromiso penal.   

         

No sobra insistir que cuando se acude a la  causal  de  nulidad, no basta con enunciar la existencia de un determinado vicio  de  actividad, en tanto también constituye un deber del libelista demostrar que  esa  irregularidad  condujo  a que se infringieran los derechos y garantías que  les   asisten   a   las  partes  intervinientes  al  proceso,  o  su  estructura  básica,   según  así  se  desprende  del  principio de trascendencia que  orientan la declaratoria de las nulidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  incumplieron  estas  exigencias,  en  la  medida  en  que  la  labor  demostrativa  el  censor  la fundó en presentar una personal opinión, respecto  de  la  manera  como ocurrió el acontecer fáctico, basado en particulares  conclusiones  probatorias,  obviamente  en  abierta  contradicción  con las del  sentenciador,   en  torno a que el acusado no fue la persona que lesionó a  la víctima.   

En tales condiciones, la Corte advierte que  el  reparo  así  postulado, únicamente evidencia una crítica probatoria a las  inferencias   del  sentenciador,  construidas  a  partir  de  los  plurales  elementos  de  conocimiento  incorporados  al  juicio,  lo cual no constituye un  vicio  in  procedendo, que sería el que conduciría a la invalidez del proceso,  a  fin  de  que  se restablezcan las garantías avasalladas, puesto que el punto  central  de la discusión que propone el censor, de existir, generaría un yerro  de derecho, derivado de la errónea apreciación de la prueba.   

Por tanto, ante la falta de concreción en  la   postulación   del  motivo  de  inconformidad,  deviene  necesariamente  la  inadmisión de la censura.   

No obstante lo anterior, valga destacar que  de  acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, surge  claro  que  el  acusado  fue el que ocasionó el resultado antijurídico, habida  cuenta  que al diligenciamiento, como se ha dicho, concurrieron varios testigos,  entre  ellos,   Carlos  Eduardo  Otero, Luis Francisco Torres Rueda, Carmen  Elisa  y  el  del  propio  procesado,  de  cuyos  relatos  se infiere que Torres  Ramírez fue el que agredió al señor Plutarco Ardila.   

Como   lo   destacó  el  juzgador,  los  anteriores   elementos   de   conocimiento,   llevan   a   la   inferencia   que  “el  aquí  acusado  se abalanzó intempestivamente  sobre  el señor Plutarco y lo agredió, tomándolo por el cuello, circunstancia  que  aprovechó  su  progenitor  para  golpearlo  con  un bolillo que portaba la  víctima,  golpes  que  fueron  tan  contundentes  que  ameritaron por parte del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad de  veinte  (20)  días  y  como  secuelas…  perturbación funcional de órgano de  carácter permanente …”.   

En esa medida, es claro que fue el acusado  quien  agredió  a  la  víctima,  generando unas lesiones, las cuales fueron el  objeto  de  esta  investigación  y  juzgamiento  en  este  expediente,  sin que  hubiesen   participado   otras   personas   en   los  términos  que  indica  el  casacionista.   

En   relación  con  el  segundo  cargo,  el actor lo propone por  el  sendero  de  la  infracción  directa de la ley sustancial, por una presunta  interpretación  errónea  del  artículo  32  del Código Penal, que tampoco se  encuentra correctamente formulada.   

Conforme  está presentado el reproche, es  evidente   que   el  actor  desconoce  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  en  orden  a  denunciar  este  motivo  de infracción a la ley  sustancial.   

En  primer  lugar,  destáquese que estaba  dentro  de  su  resorte  aceptar  los  hechos  declarados  como  probados  en la  sentencia,  lo cual no hizo, toda vez que increpa al fallador por no haber   interpretado  correctamente  el  artículo 32 del Código Penal, al no reconocer  que  el  acusado  había  actuado  en legítima defensa, pasando por alto que el  tema  fue  objeto  de estudio por los jueces de instancia, advirtiéndose que el  desarrollo  de  la  trifulca  no  tuvo  génesis  en aras de defender un derecho  propio  o  ajeno contra injusta agresión actual o inminente, sino que se trató  de un acto arbitrario de Torres Ramírez.   

Así   mismo,   si   la  intención  del  casacionista  era  la de demostrar que el asunto competía solucionarse conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  32  numeral  7°,  de la Ley 599 de 2000,  entonces    debió   invocar   la   exclusión   evidente   de   la   mencionada  norma.   

Recuérdese  que la violación directa por  interpretación  errónea,  sentido  escogido por el casacionista, constituye un  error  de  hermenéutica  del sentenciador acerca del significado y comprensión  de  la  norma  en  cuanto  a  sus  alcances.  Es decir, el mencionado sentido se  consolida  cuando  el  juzgador  al  aplicar  una  norma  sustancial debidamente  seleccionada  por  tener  existencia,  validez  y vigencia, le atribuye efectos,  alcances  o  consecuencias  que  no  comporta  en  su estructura, los cuales son  contrarios o extraños a su contenido.   

Por  tanto, en tratándose de la modalidad  de  interpretación errónea, la limitación para el casacionista es mayor, pues  además  de  su  deber  de aceptar los hechos y las pruebas en la forma indicada  anteriormente,  compete  sumar la obligación de admitir que la selección de la  fuente  formal  en  la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues  el  error no recae en la selección de la norma sino en su entendimiento, porque  se  le dio una hermenéutica que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o  aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.   

Ahora  bien,  vale  reiterar  que  si  la  consecuencia  de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar  o  se  excluye indebidamente, el desacierto es de selección y por ende, se debe  alegar   exclusión   evidente  o  aplicación  indebida  y  no  interpretación  errónea,  ya  que  la  causa  de  la  equivocación  no  importa,  y  bien pudo  “ocurrir  porque  se  erró  sobre  su  existencia  material  o  sobre su validez, sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en  últimas,  es  la  decisión  que  en lo atinente a ella adopta el sentenciador,  esto  es,  inaplicarla  o  aplicarla  indebidamente”  (sentencia del 1° de diciembre de 1999. Radicado 14129).   

Sin  embargo,  tampoco  asiste  razón  al  libelista  acerca  de  la  propuesta  casacional  que invoca, de acuerdo con los  medios  de  convicción  incorporados  al  proceso, se colige que fue el acusado  quien  inició los actos de agresión en contra de la víctima y sus familiares,  lo  cual,  como  lo  dijo  el  Tribunal, “no permite  encuadrar   su   situación   en  una  legítima  defensa,  dado  que  no  obró  exclusivamente  a  fin  de  proteger  un derecho propio sino que optó de manera  voluntaria  y  subsiguientemente,  a entablar una serie de agresiones mutuas con  el propósito de causar daño…” .   

Frente  al  supuesto  fáctico  objeto  de  estudio,  la  jurisprudencia  de la Sala ha dicho que para la estructuración de  la  legítima  defensa,  es  necesario  que  la  reacción  defensiva surja como  consecuencia  de  una  injusta  agresión. Cuando dos o más personas, de manera  consciente  y  voluntaria,  deciden  agredirse  mutuamente, la legitimidad de la  defensa  se  desvirtúa,  porque  ya en ese caso los contendientes se sitúan al  margen  de  la  ley,  salvo  cuando  en desarrollo de la riña los contrincantes  rompan  las  condiciones  de  equilibrio  del  combate. (Sentencia de 7 marzo de  2007. Radicado 26.268.)   

Así  las  cosas,  según  el  curso  del  enfrentamiento  suscitado entre víctima y victimario, se deduce fácilmente que  las  lesiones  causadas  por  el  acusado,  no  se originaron en la necesidad de  proteger  un  derecho  propio  o  ajeno contra injusta agresión, máxime cuando  tampoco  hubo  proporcionalidad  e inmediatez en el ataque que sufrió el señor  Plutarco  Ardila  por  parte  de  su  agresor, aspecto que desvirtúa que Torres  Ramírez  hubiese  actuado  conforme  a los supuestos contemplados en el numeral  6° del artículo 32 del Código Penal.   

En   consecuencia,   se   inadmite   la  demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos1:   

“(ii)  La  insistencia sólo puede ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        “(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada      a    nombre    de    Francisco          Aycard Torres Ramírez.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *