39659(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 382  

          Bogotá   D.C.,   octubre   diecisiete   (17)   de   dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto por el denunciante  contra la providencia del 27 de  julio  de  2012  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo  medio  precluyó  la  investigación  adelantada  contra la doctora LUZ   MARINA   CABEZA  SANJUÁN,  Fiscal  Delegada      ante      los      Jueces      Penales     Municipales.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  4 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  solicitud  de  preclusión  de la  investigación  en relación con la doctora LUZ MARINA  CABEZA  SANJUÁN,  Fiscal  Delegada  ante  los Jueces  Penales    Municipales,  denunciada  por  el  abogado  Sergio  Alberto Peralta  Azula  porque,  en  su  opinión,  incurrió  en  los  delitos  de  prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal  al  negar la entrega del vehículo de placas BMR 447 impetrada por el quejoso y,  en  sentido  contrario,  solicitar  ante  el  juez  de  control de garantías la  suspensión  del poder dispositivo del mismo, no obstante que se había superado  el  lapso de 36 horas previsto en el canon 84 de la Ley 906 de 2004 para revisar  la legalidad de lo actuado.    

La preclusión se solicita con fundamento en  la  causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  bajo el argumento de  que  la  conducta  desplegada por la indiciada no se actualiza en ninguno de los  delitos denunciados.    

En  audiencia  del  6  de julio de 2011, el  Tribunal  a quo escuchó la  sustentación  de  la  solicitud por parte de la Fiscalía y corrió traslado de  la  misma a las partes e intervinientes. Posteriormente, el 27 de julio de 2012,  decretó  la  preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión  apelada exclusivamente por el denunciante.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior de Bucaramanga decreta  la  preclusión  de  investigación  incoada  por  la  Fiscalía  en favor de la  doctora   LUZ  MARINA  CABEZA  SANJUÁN  al     encontrar    configurada    la    causal    de    atipicidad  postulada.   

Así,  reseña la condición de instrumento  ultima  ratio  del derecho  penal,  por  cuya  razón  no  puede  ser  utilizado  para discutir todo tipo de  confrontaciones.  En  ese  orden,  sólo cuando la conducta comporte afectación  tangible  a los valores sociales establecidos se tipifica como delito, evento en  el   cual   debe   reunir   las   exigencias  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad.   

Respecto  del   punible de prevaricato  por   acción,   el   Tribunal   a  quo  considera   que  la  negativa  de  la  funcionaria  investigada  de  entregar  el  vehículo,  objetivamente  resulta  contraria a la ley por cuanto,  conforme  al  artículo  84  de  la Ley 906 de 2004, la Fiscalía contaba con 36  horas  después  de  la  incautación  para  acudir  ante  el juez de control de  garantías para legalizar lo actuado y no cumplió con ese plazo.   

No obstante, agrega, la doctora CABEZA  SANJUÁN  no  actuó dolosamente  porque  su  conducta no se orientó a afectar los derechos de la reclamante sino  a  respetar  la  ley,  lo cual se evidencia en que, i) citó a la peticionaria a  declarar,  ii)  expuso  el  caso a sus superiores en un Comité Técnico y, iii)  solicitó  la  suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio ante el juez de  control de garantías.   

De  igual forma desestima la configuración  del  delito  de  prevaricato  por  omisión, pues no está suficientemente claro  bajo   qué  comportamiento  se  infiere  su  ocurrencia  en  tanto  la  doctora  CABEZA  SANJUÁN actuó de  manera  consecuente  y  lógica  con la única decisión que profirió, esto es,  con  la  negativa  de entregar el rodante. Además, ese mismo hecho no puede ser  fundamento de otro delito.   

Tampoco encuentra configurado el punible de  fraude  procesal  por  cuanto  en  su intervención ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal   de   Bucaramanga,   la   doctora   CABEZA  SANJUÁN  no  esgrimió  medio  fraudulento,  ni  la  providencia  emitida como consecuencia de su solicitud puede ser catalogada como  contraria  a  la  ley.  La  funcionaria  investigada  expuso  las circunstancias  fácticas  que  motivaron  su  solicitud  sin ocultar fecha o dato relevante, de  manera  que  el  defensor  público designado a la víctima tuvo conocimiento de  los  elementos probatorios aportados y pudo impugnar la determinación, al punto  que la segunda instancia la revocó.   

Por  último, precisa, aunque una decisión  judicial  sea  jurídicamente  desacertada,  ello no configura acto contrario al  ordenamiento  jurídico  porque la administración de justicia es susceptible de  errores   y   para   ello   están   previstos   los  mecanismos  de  defensa  y  contradicción.     

LA IMPUGNACIÓN  

          El  denunciante  apela  la determinación del Tribunal de instancia  en  procura  de  que  se  revoque  y,  en  su  lugar,  se  ordene  proseguir  la  investigación  en  contra  de  la  doctora LUZ MARINA  CABEZA  SANJUÁN,  como  quiera  que, en su opinión,  la  funcionaria sí infringió la ley penal de manera dolosa.   

          En  tal  sentido,  refiere  que el vehículo fue incautado el 18 de  octubre  de  2009  y  sólo  hasta  el  3  de  diciembre  siguiente la Fiscalía  presentó  ante  el  juez de control de garantías solicitud de legalización de  lo  actuado,  cuando  la obligación legal impone hacerlo dentro de las 36 horas  posteriores a la aprehensión.   

En  ello  observa  omisión  dolosa  de los  deberes  de  la  funcionaria,  pues  se  trata  de  una  persona con estudios de  pregrado  y  postgrado  que,   además, se opuso a la solicitud  de  aplazamiento de la audiencia donde  se  definiría  el  asunto,  bajo  el argumento de que contaba con 36 horas para  adelantar  la audiencia, cuando lo cierto es que llevaba más de 40 días con el  vehículo  retenido en perjuicio de la propietaria del mismo, con lo cual indujo  en error al juez Quinto Penal Municipal.   

          Finalmente,  aduce la configuración del punible de prevaricato por  acción  por  cuanto  la  Fiscal no quiso entregar el vehículo a su propietaria  por  simple  capricho,  no  obstante que se le presentaron documentos públicos,  como  la  tarjeta  de  propiedad,  que  imponían  la  devolución inmediata del  rodante.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La           Fiscalía solicita confirmar la decisión  impugnada  por  cuanto  el Tribunal a quo efectuó  un análisis acertado que evidenció la atipicidad de los  hechos investigados.   

Desestima   el   dolo  atribuido  por  el  recurrente  a la doctora CABEZA SANJUÁN, por  cuanto su actuar es el propio de una funcionaria prudente ante  la  solicitud  de  entrega  de  un vehículo comprometido en la comisión de una  conducta  punible.  Además,  porque  el  vencimiento de términos no constituye  prueba  de  mala  fe,  dado  que  la  demora  se originó en las dificultades de  implementación del sistema penal acusatorio.   

    Así  mismo,  refiere  que la  indiciada  no  rehusó  la realización de los trámites tendientes a definir la  entrega  del  rodante;  simplemente se asesoró y consultó sobre el asunto para  lo  cual  sometió el estudio de la situación a un Comité Técnico al interior  de  la  Fiscalía.  De  esta manera, colige, nadie que pretenda infringir la ley  consulta a sus superiores.   

De  otra  parte,  la  doctora  CABEZA  SANJUÁN  tenía a su cargo más  de  500  carpetas,  no obstante lo cual no actuó a espaldas de las partes, pues  todas  las decisiones se adoptaron en audiencia. Además, llamar a declarar a la  reclamante  tampoco  constituye  proceder prevaricador, pues se trata de un acto  propio  de  investigación orientado a obtener explicaciones sobre la razón por  la  cual  el  vehículo  estaba siendo utilizado para la comisión de un delito.   

Por  último,  la  modificación  de  una  decisión   por   el  funcionario  de  segunda  instancia  no  comporta  que  la  determinación         revocada         sea         contraria        a        la  ley.         

La   defensa  adhiere  a los argumentos esbozados por la Fiscalía,  así como a la petición de confirmar el proveído impugnado.   

La   doctora  LUZ  MARINA  CABEZA SANJUÁN  pide confirmar la providencia impugnada por cuanto la  entrega  del  vehículo solicitada por el denunciante no se hizo, no porque ella  no  quisiera o porque actuara de mala fe, en tanto no conocía a la propietaria,  para  poder  pregonar  enemistad  o  alguna  razón  para  perjudicarla.  Por el  contrario,  siempre  actuó  de  forma clara y precisa, al punto que realizó un  Comité  Técnico Jurídico para analizar la situación y por recomendación del  mismo,  el caso se llevó ante el juez de control de garantías quien fue el que  adoptó  la  determinación.   De  esta  forma,  el  presunto actuar doloso  constituye  una  simple  conjetura  del  recurrente  sin respaldo en el material  probatorio.     

Además,  aclara,  la  primera solicitud de  entrega  del  vehículo  no  se  hizo  ante  su  despacho,  pues ella asumió la  investigación  a finales de noviembre y el 3 de diciembre dicha postulación ya  estaba resuelta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

Como  la  indagación  se  ha  dirigido  a  establecer  si  la  indiciada  incurrió  en  los  delitos  de  fraude procesal,  prevaricato  por  acción  y prevaricato por omisión por no haber accedido a la  entrega  del  vehículo de placas BMR 447 impetrada por la propietaria del mismo  y,  de  forma  contraria, haber solicitado ante el juez de control de garantías  la  suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio,  la  Sala  estudiará las  características  generales  de  esos punibles y auscultará si están presentes  en  cada  uno  de  ellos el elemento objetivo y subjetivo, pues en esos aspectos  radica la censura.   

En  primer  lugar,  la  Corte  recuerda que  conforme  al  artículo 12 del Código Penal, “Sólo  se  podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda      erradicada     toda     forma     de     responsabilidad  objetiva” (subrayas fuera de texto.)   

De  esta  manera, el ordenamiento jurídico  nacional  proscribe  la  imposición de sanciones basadas en el simple acontecer  fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.   

Así  mismo,  debe tenerse presente que, de  acuerdo   con   el   artículo   9º  de  la  Ley  599  de  2000,  “para  que  la  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica,  antijurídica   y   culpable”,  texto  del  cual  se  desprende     que     la    conducta    (activa    u  omisiva)  debe  pasar  por  el tamiz de las referidas  categorías dogmáticas para que revista condición delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad,  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del  comportamiento,  y  de otra, debe cumplir con la especie de  conducta  (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo), en el entendido de que,  acorde  con  el  artículo  21  del  Código  Penal, todos los tipos de la parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo  cuando  se  haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

Sobre    la    preclusión    de    la  investigación   

Los  artículos  250  de  la  Constitución  Política  y  200  de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal en virtud de la cual debe investigar  los  hechos  de  connotaciones  punibles,  siempre y cuando obtenga elementos de  juicio suficientes sobre su probable configuración.   

Así  mismo,  la Ley 906 de 2004 prevé que  cuando  la  Fiscalía  no  encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de  conocimiento  para  solicitar  la  preclusión  de la investigación, según las  causales previstas en la ley.   

En  ese  orden, el instituto procesal de la  preclusión  de  la  investigación  comporta  la  terminación de la actuación  penal  sin  agotar  todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para  formular  cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una  determinación  de  carácter  definitivo  adoptada por el juez con funciones de  conocimiento,  por  cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de  los hechos materia de investigación.   

De esta manera, en el nuevo esquema procesal  penal  la  definición del proceso está adscrita al juez mediante el control de  la  aplicación  del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión  del proceso, o la sentencia.   

Los artículos 331 a 335 del citado estatuto  regulan  la  preclusión  de  la  investigación  estableciendo  que  puede  ser  decretada  por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias  de  la  Fiscalía,  incluso  antes  de la formulación de la imputación, cuando  encuentre  acreditada  una  de  las  situaciones  contempladas  en el canon 332:   

“1.  Imposibilidad   de   iniciar   o   continuar   el   ejercicio   de   la  acción  penal.   

2.  Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

4.   Atipicidad  del  hecho  investigado.   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar   la  presunción de inocencia.   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en   el   inciso   segundo   del   artículo  294  de  este  Código”.   

También procede la preclusión en cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los motivos de  extinción  de  la  acción  penal  del artículo 77 del Código Penal, a saber:  muerte  del  imputado  o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad  de la querella y desistimiento.   

Las causales relativas a la imposibilidad de  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción penal y la inexistencia del hecho  investigado  también pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o por la  defensa en la etapa de juzgamiento.   

Adicionalmente, según decisión de la Corte  Constitucional1,  es posible, una vez incoada la preclusión por la Fiscalía, que  la  defensa coadyuve la petición, invoque una causal no esbozada y controvierta  los  argumentos  de  los demás intervinientes, con lo cual el juez tendrá más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca  de la procedencia de la  solicitud.   

En ese contexto, la Sala procede a examinar  los  cargos  formulados a la doctora LUZ MARINA CABEZA  SANJUÁN  en  tanto el apoderado de víctimas insiste  en  su  configuración,  no obstante que la Fiscalía y el Tribunal a   quo   consideran   que  no  se  han  concretado.  Para  ello,  se  tendrá  en  cuenta  que  la  Fiscalía  fundó la  solicitud  de  preclusión  en  la  causal  4  del  artículo 332, relativa a la  ausencia de tipicidad.   

Del caso concreto  

Los  hechos  denunciados  por  el  abogado  Sergio    Alberto    Peralta   Azula   se circunscriben a lo siguiente:   

1.- El 18 de octubre de 2009 en la ciudad de  Bucaramanga   fueron  capturados  tres  individuos  a  quienes  se  imputaba  la  comisión  de  un delito de hurto, entre ellos, Óscar  Mauricio  Fernández Puentes, compañero permanente de  Diana    Milena   Caballero   Calderón,  propietaria  del  vehículo  de  placas BMR 447 incautado en esa  oportunidad.   

2.-  Al  día siguiente se llevó a cabo la  audiencia  de  legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de  aseguramiento,  en  la cual dos de los aprehendidos aceptaron cargos, no así el  señor  Fernández Puentes,  lo  cual  generó  la  ruptura  procesal.  De otra parte, el Fiscal de la URI no  solicitó  medida  alguna  contra el vehículo incautado, en lo cual observa una  renuncia tácita a afectarlo dentro del proceso.      

3.-  Días  después,  ante la Fiscalía 21  local,  a  la  cual  le  correspondió el trámite del proceso seguido contra el  señor  Fernández Puentes,  el  denunciante  presentó solicitud de entrega del vehículo aportando el poder  conferido  por  la propietaria y los documentos del automotor. Como la petición  no   fue   resuelta,   la   dueña  del  rodante  la  reiteró  el  día  19  de  noviembre.   

4.-  A partir de ese momento, la titular de  ese    despacho,    doctora    LUZ   MARINA   CABEZA  SANJUÁN,     inició     una     “persecución  contra  la  familia  Fernández Caballero”2,  pues  en  lugar de hacer la  devolución   impetrada,  solicitó  ante  el  juez  de  control  de  garantías  “la  incautación  con  fines de comiso”.   

5.-   Además,  la  Fiscal  se  opuso  al  aplazamiento  de  la  audiencia  preliminar  incoado  por  el  apoderado  de  la  propietaria  del  rodante,  razón por la cual la audiencia se llevó a cabo con  un  defensor  público.  Adujo  la  necesidad  de adelantar de manera urgente la  diligencia  porque  se  vencían las 36 horas para legalizar la incautación del  automóvil,  argumento  infundado  porque el rodante llevaba retenido más de 40  días.  Con  tal  proceder, la funcionaria indujo en error al juez de control de  garantías.   

6.-  Al  negar la entrega del vehículo, la  funcionaria  adecuó su comportamiento al delito “de  prevaricato   por  acción”  porque  era  su  deber  entregarlo  en  tanto  ya  habían  transcurrido  las  36  horas previstas en el  artículo  84  de  la  Ley  906  de 2004. Igualmente, incurrió en el punible de  “prevaricato      por      omisión” al no hacer la entrega como era su deber.   

Pues  bien,  revisados  detenidamente  los  argumentos  expuestos  por  las partes e intervinientes, así como los elementos  materiales  probatorios adosados a la actuación, la Sala colige que los delitos  denunciados  no  se  han  concretado,  razón  suficiente para confirmar el auto  impugnado.   

          En  efecto,  debe considerarse que la incautación del vehículo se  produjo  en  situación  de  flagrancia  la  noche del 18 de octubre de 2009 por  miembros   de   la   policía  judicial  SIJIN  MEBUC,  autoridad  que  dejó  a  disposición  de  la  Fiscalía de la URI las personas y elementos aprehendidos.  En  razón  de  ello,  la  Fiscalía Octava de esa dependencia al día siguiente  solicitó   y   llevó   a   cabo  audiencia  preliminar  orientada  a  obtener,   

“1.  Legalización captura en flagrancia   

2.   Legalización  y  suspensión  poder  dispositivo bienes incautados   

3. Formulación de imputación  

4.  Medida  de  Aseguramiento”3.        

Con   todo,  según  el  acta  correspondiente,  al  realizarse la  audiencia  no se trató el asunto relacionado con la legalización y suspensión  del   poder  dispositivo  de  los  bienes  incautados,  quedando  indefinida  la  situación del vehículo.   

Ahora, como la aceptación de cargos por dos  de  los  capturados  implicó  la  ruptura  de  la unidad procesal, la Fiscalía  encargada   de  las  diligencias  compulsó  copias  de  la  actuación,  siendo  asignadas  el  18  de  noviembre  siguiente  a la Fiscalía 21 delegada ante los  jueces penales municipales.   

De  esta  forma,  sólo  hasta esa fecha la  doctora   LUZ   MARINA  CABEZA  SANJUÁN  asumió  el  conocimiento  de  la  investigación  seguida por el  punible  de  hurto  agravado  contra  el señor Óscar  Mauricio  Fernández  Pabón,  a  cargo de la cual se  encontraba  el vehículo incautado y, en ese momento tuvo oportunidad de conocer  la  solicitud  de  entrega  del vehículo presentada por el abogado Sergio  Alberto  Peralta  Azula el día 4  del mismo mes.   

Enterada   de   la   misma,   la  doctora  CABEZA  SANJUÁN, según lo  refiere  en  su interrogatorio, convocó a declarar a la propietaria del rodante  a  efectos  de  obtener mayores elementos de juicio sobre las circunstancias por  las  cuales  el  automotor  estaba  en  el  lugar  del  hurto,  pero  la señora  Caballero  Calderón  no se  hizo presente.   

A  continuación,  se  realizó un Comité  Técnico  Jurídico  con  la participación del Director Seccional de Fiscalías  de  Bucaramanga,  la  Fiscal  Coordinadora  de  la  Unidad y la Fiscal del caso,  doctora  CABEZA  SANJUÁN4,  en  el  cual  analizaron la  situación  del vehículo, coligiendo que lo procedente era aplicar la medida de  incautación  sobre  el  vehículo y solicitar al juez de control de garantías,  dentro  de  las  36  horas  siguientes, la suspensión del poder dispositivo del  mismo.    

En  cumplimiento  de los compromisos allí  adquiridos,  la  doctora  CABEZA SANJUÁN  el  3  de  diciembre  de  2009 solicitó la audiencia preliminar,  diligencia  que  se llevó a cabo el día siguiente ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías, autoridad que legalizó lo  actuado y suspendió el poder dispositivo sobre el automotor.   

A partir del anterior recuento procesal, la  Sala procede a examinar cada uno de los cargos, así:   

Del fraude procesal  

Según  el  impugnante,  la  funcionaria  investigada  indujo  en  error  al Juez Quinto Penal Municipal al informarle que  contaba  con  36  horas  para  legalizar  la incautación cuando el vehículo en  realidad   llevaba   más   de   40  días  retenido,  en  lo  cual  observa  la  materialización del punible de fraude procesal.   

Acorde con el canon 453 del Código Penal,  ese  delito  se concreta cuando “por cualquier medio  fraudulento  se  induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,  resolución    o    acto   administrativo   contrario   a   la   ley”.   

Se  trata  de un punible de mera conducta,  cuya  consumación  requiere  el  despliegue de medios engañosos idóneos, esto  es,  con  capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención  de  la  decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el  sujeto  activo  la  conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su  conocimiento  sobre  la  aptitud  del  medio utilizado para engañar al servidor  público,  es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de  la decisión.   

En  el  evento  bajo  examen,  la  Fiscal  solicitó  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  i)  la  realización de  audiencia  preliminar  para  legalizar la incautación del vehículo, acorde con  el  artículo  84  de  la  Ley  906  de  2004  y,  ii)  la suspensión del poder  dispositivo  de dominio sobre el rodante, por estar presentes los requisitos del  artículo         82        ibídem.   

Al  sustentar  su petición la funcionaria  informó   las   circunstancias   de  tiempo,  modo  y  lugar  que  rodearon  la  aprehensión  del  automotor,  señalando  que  se  concretó por miembros de la  policía  judicial  en  horas  de  la  noche  del  18  de octubre de 2009 cuando  atendieron  un hurto en condiciones de flagrancia. Así mismo, indicó el nombre  de  la  propietaria  del  vehículo  y  el  de su apoderado a quienes citó a la  audiencia  preliminar  para  que concurrieran  a hacer valer sus derechos y  suministró  copia  de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudados en la investigación.   

Así,  la investigada no ocultó o alteró  las  circunstancias  fácticas  que propiciaron la incautación, ni modificó el  contenido  del material probatorio aportado en apoyo de su pretensión, de forma  que  la  judicatura  conoció  que  la retención del rodante se materializó 45  días  antes  de la celebración de esa audiencia preliminar, motivo por el cual  no se concretó engaño en torno a esa situación.   

Y  si bien la Fiscal consideró, y así lo  adujo  ante  el  juez de control de garantías, que las 36 horas referidas en el  artículo  84  de  la  Ley 906 de 2004 podían contarse desde el 3 de diciembre,  fecha  en  que  libró  el  oficio  a  la  Oficina  de Administración de Bienes  informando  sobre  la incautación, y no a partir del momento de la aprehensión  material           del           vehículo5,  dicha  interpretación  no  tenía  la  capacidad  de  llevar a error al funcionario encargado de dirimir el  asunto  por  cuanto se trataba de una postura que debía ser contrastada con los  hechos, las normas y las glosas de los restantes intervinientes.   

No  se  pierda  de  vista  que  los medios  fraudulentos  desplegados  con  el  fin de inducir en error al servidor público  deben  comportar  idoneidad  o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse  en  cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación.   

En el caso de la especie, aunque el juez de  control  de  garantías  coincidió  en  su  análisis  con  el efectuado por la  delegada  del ente acusador, por cuya razón legalizó la incautación y ordenó  la  suspensión del poder dispositivo de dominio del automotor, ello no ocurrió  por   el   despliegue   de  maniobras  engañosas  o  por  la  presentación  de  artificios    que   obnubilaran  su  entendimiento  sino  por  una  lectura  normativa similar de dichas preceptivas.   

De  esta  forma,  con  independencia de la  exégesis  propuesta  por  la  Fiscal sobre el momento a partir del cual debían  contarse      las     36     horas     del     artículo     84     ibídem, resulta claro que al juez no se  le   presentó   medio   fraudulento   capaz   de  llevarlo  a  error,  pues  la  interpretación  esbozada  por la investigada debía ser ponderada junto con las  razones aducidas por los restantes intervinientes.   

En síntesis, el comportamiento desplegado  por  la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN  no  se  enmarca  en la descripción típica del punible de fraude  procesal,  situación  que  impone  confirmar  la  preclusión  ordenada  por el  Tribunal    a   quo   en  aplicación  de  la  causal  de  atipicidad  del  artículo 332-4 del Código de  Procedimiento Penal.   

Del prevaricato por acción  

El  delito  de prevaricato por acción del  artículo  413  del  Código  Penal  se  configura  cuando  el servidor público  “profiere   resolución,   dictamen   o   concepto  manifiestamente contrario a la ley”.   

Siendo  ello  así,  la Sala colige que la  doctora   LUZ  MARINA  CABEZA  SANJUÁN  no  incurrió  en  este  delito  porque  no  profirió resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.   

En  efecto,  la incautación del automotor  fue  ejecutada,  sin  orden  judicial  previa,  el  18 de octubre de 2009 por la  autoridad  de policía que atendió la situación de flagrancia, mientras que la  suspensión  del  poder  dispositivo  de dominio la ordenó el Juez Quinto Penal  Municipal  el día 4 de diciembre del mismo año, a solicitud del ente acusador.   

De  esta  forma,  la  doctora CABEZA  SANJUÁN  no  adoptó ninguna de  las  decisiones  cuestionadas,  situación  que  evidencia  la  atipicidad de su  accionar  frente  al  delito  de prevaricato por acción en tanto no conjugó el  verbo  rector  del  tipo,  esto  es,  no profirió en ejercicio de sus funciones  decisión  respecto de la cual se pueda pregonar su manifiesto alejamiento de la  ley.    

Ello aun considerando que la investigada el  3  de  diciembre  de  2009  libró  el oficio ULF.901 680016000000200900182 a la  Oficina  de  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación por  cuyo  medio  informó que “dentro del radicado de la  referencia  se  ordenó  la  Incautación  con  fines  de  comiso…”6,   pues   tal  documento  no  ostenta  la  condición  de  resolución, dictamen o concepto, por manera que no  materializa  el  punible de prevaricato, más aún cuando dicha comunicación no  modificaba  la  situación  fáctica  acorde  con  la  cual  la incautación del  vehículo  se  concretó  el  18  de  octubre  de  ese  año con su aprehensión  física.      

En   suma,   la   precariedad   de   la  argumentación  suministrada  como  soporte de la impugnación y, sobre todo, la  inexistencia   de   una   decisión   proferida   por  la  doctora  CABEZA  SANJUÁN  respecto  de  la  cual  pueda  predicarse  su  manifiesta  contrariedad  a  la  ley,  permiten a la Sala  confirmar en este punto la decisión impugnada.   

Del prevaricato por omisión  

Según  las  voces  del  artículo 414 del  Código   Penal,   este   punible   se  concreta  cuando  el  servidor  público  “omita,  retarde, rehúse o deniegue un acto propio  de  sus  funciones”,  lo  cual  debe hacer de forma  deliberada  con  el propósito de apartarse de la ley, acorde con los principios  expuestos en la parte inicial de este proveído.   

Entonces,  la  adecuación  objetiva de la  conducta   del   funcionario  en  alguno  de  los  verbos  que  alternativamente  configuran  la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad,  pues, además, es indispensable que el  titular  del  deber  legal sea consciente de su existencia, no obstante lo cual,  voluntariamente decida omitir, retardar o denegar su realización.   

El  reproche  principal  del  denunciante  Sergio     Alberto    Peralta    Azula  contra  la  doctora  LUZ MARINA CABEZA  SANJUÁN  se circunscribe a que no ordenó la entrega  del    vehículo   de   placas   BMR   447   a   su   propietaria   Diana  Milena  Caballero  Calderón como  debía  hacerlo  ante  el  vencimiento  del  término de 36 horas previsto en el  artículo 84 de la Ley 906 de 2004 para legalizar la incautación.   

En  punto de esta censura, la Sala observa  que  aunque  el  actuar de la funcionaria investigada objetivamente comportó la  omisión   de   un  acto  propio  de  sus  funciones,  no  estuvo  consciente  y  voluntariamente  orientado  a  infringir  la  ley,  conclusión que se obtiene a  partir  del  estudio de la figura del comiso y de su forma de implementación en  la Ley 906 de 2004.   

El   artículo   82  de  dicho  estatuto  establece,   

“Art.  82.  Procedencia.  El  comiso  procederá  sobre  los  bienes   y  recursos  del  penalmente  responsable  que  provengan  o sean producto directo o indirecto del  delito,  o  sobre  aquellos  utilizados  o  destinados  a  ser utilizados en los  delitos  dolosos  como  medio  o  instrumentos para la ejecución del mismo, sin  perjuicio  de  los  derechos  que  tengan  sobre ellos los sujetos pasivos o los  terceros  de  buena  fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma  definitiva  a  la  Fiscalía  General de la Nación a través del fondo especial  para  la  administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción  o destinación diferente. (…)”.    

Por tanto, el comiso es la figura jurídica  por  cuyo  medio  los  bienes  del  penalmente  responsable  que provienen o son  producto  directo  o  indirecto  del delito o han sido utilizados o destinados a  ser  utilizados  como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a  poder   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  previo  agotamiento  del  procedimiento  previsto  en  la  ley,  sin  perjuicio de los derechos que tengan  sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe   

En  procura  de  ese objetivo, el canon 83  ibídem   establece   la  incautación    y    la    ocupación   como   medidas   cautelares  de  carácter  material  sobre  bienes  susceptibles  de  comiso  y  la  suspensión  del  poder dispositivo como medida  jurídica.    

Por su parte, el artículo 84 establece el  trámite  a  seguir  cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación  de bienes o recursos con fines de comiso, así   

“Artículo 84.  Trámite  en  la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro  de  la  treinta  y  seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de  bienes  o  recursos  con  fines  de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía  General  de  la  Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en  los  eventos  señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de  control  de  garantías  para  que  realice  la  audiencia  de  revisión  de la  legalidad    sobre    lo    actuado”.     

La  norma  citada  permite  extraer  las  siguientes pautas:   

i)  La  orden de incautación u ocupación  debe provenir del Fiscal General o de su delegado;   

ii)  La incautación también puede surgir  del  accionar  de  la  policía  judicial  en  los  eventos  señalados  en  esa  normatividad;   

iii)           Dentro de las 36 horas siguientes  a  la  incautación  u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de  control  de  garantías  para  que  revise  la  legalidad  de  lo actuado.    

En ese orden, la incautación es una medida  material  que  se  concreta  con  la aprehensión física de un bien mueble o de  recursos  utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio  o  instrumentos  para  la  ejecución del mismo. Puede originarse no sólo en un  mandato  escrito  de  la  Fiscalía  General  de la Nación sino también por el  accionar  de  la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia. Por  su  parte,  la ocupación es la medida material referida a los bienes inmuebles.   

Conforme  a las reglas reseñadas, en todo  evento  de  incautación  acaecido  al  interior del proceso penal, la Fiscalía  ostenta  la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el  plazo  previsto  en  la  norma,  esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la  aprehensión de los elementos.   

Surtido el control de legalidad, dentro de  los  seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio  y  mayores  elementos  de  juicio, el delegado del ente acusador puede optar por  devolver  el  bien  a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite  de  extinción  de  dominio  o  solicitar  su  comiso,  previo  agotamiento  del  procedimiento  que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de  los   intervinientes,   tal   como  lo  dispone  el  artículo  88  ibídem.   

De  esta  manera,  la  Ley  906  de  2004  adjudicó  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, a través de los Fiscales  delegados,  la  obligación  de  atender de forma diligente, en los plazos allí  señalados,  lo relacionado con los bienes incautados u ocupados, situación que  le  impone  acudir  ante  los jueces de control de garantías o de conocimiento,  según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes.   

La  omisión  de  tal  deber  conlleva  la  vulneración  del  debido proceso en tanto el término fijado en el artículo 84  de  dicha  preceptiva  es imperativo, no simplemente facultativo. En esa medida,  los  sujetos  procesales,  los intervinientes y los operadores jurídicos están  obligados   a   acatarlos,   pues   no  tendría  sentido  establecerlos  si  su  cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes.    

Recuérdese  que los términos constituyen  oportunidades  para  que  las  partes,  intervinientes  y  operadores judiciales  ejecuten  las  actuaciones impuestas en la ley. Entonces, hacen parte del debido  proceso  en  tanto  crean certeza sobre el tiempo en que se puede actuar en cada  situación  procesal;  así  mismo,  materializan  los  principios de igualdad y  seguridad  jurídica  al  precisar el límite dentro del cual se pueden usar los  diversos mecanismos y recursos establecidos en la ley.   

En  ese  contexto,  el  incumplimiento del  plazo  previsto  en  el  canon 84 ibídem para  efectuar  el  control  de  legalidad  de  la  incautación  u  ocupación  de  bienes, comporta la devolución del elemento aprehendido a quien  acredite  tener  mejor  derecho  sobre  el  mismo,  en  tanto  se hace necesario  restablecer la garantía fundamental afectada.   

Subsanada  tal  falencia,  si la Fiscalía  encuentra  elementos  probatorios indicativos de la utilización del objeto como  medio  o  instrumento del delito, debe reiniciar el trámite de incautación con  fines  de  comiso  u orientar el bien hacia la acción de extinción de dominio,  pero,  ahora  sí,  acatando  los  términos  y  procedimientos  indicados en la  ley.    

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la  doctora   LUZ   MARINA  CABEZA  SANJUÁN  objetivamente  omitió el deber de restituir el vehículo BMR 447  a     la    señora    Diana    Milena    Caballero  Calderón  en  tanto  la correcta interpretación del  artículo  84 de la Ley 906 de 2004, le imponía hacerlo ante el vencimiento del  plazo   para  acudir  al  juez  de  control  de  garantías  para  legalizar  lo  actuado.   

No obstante, no se observa en el actuar de  la  funcionaria  el conocimiento y la intención de desatender un acto propio de  sus  funciones, situación que descarta la configuración del elemento subjetivo  del tipo y, por ende, del referido delito.   

En  efecto,  la  investigada  asumió  el  conocimiento  del  asunto  un  mes  después  de  la incautación del vehículo,  cuando  el  plazo  ya  se  encontraba  vencido,  circunstancia  que  motivó  la  realización  de  un  Comité  Técnico  Jurídico  con  la  participación  del  Director  Seccional  de Fiscalías, la Fiscal Coordinadora de Unidad y la Fiscal  del  caso,  donde  se  concluyó  la  viabilidad  jurídica de acudir al juez de  control  de  garantías  para  legalizar lo actuado y obtener la suspensión del  poder dispositivo de dominio.   

En    ese    orden,    no    fue    la  investigada  quien  dejó  vencer  el  aludido  término.  Por  el contrario, le correspondió subsanar tal  falencia,  para  lo  cual  consultó  el  criterio  jurídico de sus superiores,  quienes  le aconsejaron actuar como finalmente lo hizo. Y si bien la responsable  del   curso   del   proceso  era  la  doctora  CABEZA  SANJUÁN  y  no  los  colegas  que  la asesoraron, lo  cierto  es  que  el  hecho  de preguntar en torno a la mejor solución del caso,  revela  su  propósito  de  otorgar una respuesta jurídica adecuada al problema  planteado.  Ello  independientemente de que, a la postre, su interpretación del  canon 84 de la Ley 906 de 2004 resultara desacertada.   

Si  la  funcionaria  hubiese  tenido  el  conocimiento  y la intención de infringir la ley no habría llevado el asunto a  un  Comité  Técnico Jurídico en el que sus superiores revisaron detenidamente  la  actuación  y, menos aun, habría sometido su actuación y postura jurídica  a control de legalidad por parte de la judicatura.   

De otra parte, la solicitud incoada ante el  juez  de control de garantías estuvo acompañada de abundantes argumentos, así  como  del  material  probatorio  recaudado  en  la investigación, en lo cual se  observa  el  firme convencimiento de la investigada de estar actuando conforme a  derecho  y  del  acierto  en  su  interpretación  normativa, circunstancias que  evidencian la ausencia de dolo o mala fe en su proceder.   

Por último, debe considerarse que sobre el  alcance  del  artículo  84  de  la  Ley  906  de  2004  no  existía  abundante  jurisprudencia  o  doctrina  que  ilustrara  a  la  funcionaria  sobre  la mejor  exégesis de esa preceptiva.   

En  síntesis,  la  doctora  LUZ   MARINA   CABEZA   SANJUÁN  en  su  condición  de  Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales Municipales no realizó  conducta   típica   alguna,   motivo   por  el  cual  se  impone  confirmar  la  determinación   proferida   por   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.          CONFIRMAR   la   decisión   impugnada.   

2º.  Informar  que  esta determinación queda notificada en estrados  y contra ella no procede recurso alguno.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER    ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1      Sentencia C-648 del 24 de agosto de 2010,  por   cuyo   medio   se   declaró  inexequible  la  expresión  “en  el  evento  en  que  quisieren  oponerse  a  la  petición  del  fiscal”,  del  artículo 333 de la Ley 906 de 2004,  así:  “En efecto, la expresión “en el evento en  que  quisieren  oponerse  a  la petición del fiscal”, del artículo 333 de la  Ley  906  de  2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el  Ministerio  Público,  constituye  una  medida de intervención desproporcionada  del  legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto  no  busca  la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin  lugar  a  dudas,  permitirle  a la defensa tan sólo una intervención limitada,  excepcional  y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia  de  petición  de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un  proceso  penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio  o  esencial  de  aquél,  ni  (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las  garantías  de  las  demás  partes  e  intervinientes  en  el  proceso.  Por el  contrario,  facultar  al  defensor  del  imputado para que interviniera  no  sólo  en  caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee  desplegar  otras  actuaciones  más  acordes  con  su papel en el proceso penal,  tales  como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal  de  preclusión  distinta  de  la planteada por la órgano investigador; o (iii)  controvertir  los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez  de  conocimiento  contar  con  más  elementos  de  juicio al momento de decidir  acerca    de    la   procedencia   de   petición   de   preclusión”.   

2  Expresión  utilizada  por  el  denunciante,  ver  folio 4 carpeta de la noticia  criminal.   

3 Cfr.  Folio 92 anexo No. 1.   

4 Cfr.  Folios  136  y  ss  anexo  No.  2, el Comité fue realizado el 1 de diciembre de  2009.   

5 Ver  folio 69 del Anexo No. 2.   

6 Cfr.  Folio 69 Anexo No. 2.     

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