Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 329
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Sala a constatar los requisitos de argumentación lógica y suficiente acreditación en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDY MORENO TABORDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó el 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Aproximadamente en el mes de abril de 2007, en el Barrio el Piñal de la ciudad de Quibdó, JOSÉ ALFREDY MORENO TABORDA mantuvo en varias oportunidades relaciones sexuales con la niña NNN1 quien para esa época tenía trece años de edad y quedó en estado de embarazo, motivo por el cual Silvia Palacios Lisalda, tía de la víctima, denunció los referiros hechos ante la Sijín del Chocó.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Quibdó declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ALFREDY MORENO, resolviéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el Ministerio Público, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la capital chocoana, para en su lugar disponer la detención preventiva intramural del procesado, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Culminada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 28 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra de MORENO TABORDA, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en razón del embarazo de la víctima.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 26 de agosto de 2008, por cuyo medio absolvió a JOSÉ ALFREDY MORENO. Entonces, al desatar la impugnación interpuesta contra la decisión del a quo por el Ministerio Público y la Fiscalía, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de la citada ciudad decidió el 9 de noviembre de 2011 revocar la absolución, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma oportunidad le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la decisión del ad quem el defensor de MORENO TABORDA interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este proveído.
LA DEMANDA
Inicialmente manifiesta el censor que invoca “como causal de casación (sic) aplicación indebida de la ley y/o de un derecho material así como de las Doctrinas Jurisprudenciales, también se invoca como otra causal el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000 que reza en el numeral 4 ‘Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero’, por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 29, 31 de la Constitución Nacional de Colombia, así mismo, el artículo 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000”.
Advera que el Tribunal agravó la situación de su representado al revocar la absolución para condenarlo, con lo cual violó el artículo 31 de la Carta Política, precepto que regula la prohibición de reforma en peor, amén de que se desbordó la competencia del ad quem reglada en los artículos 17 y 217 del estatuto procesal penal del 2000.
Destaca que no se tuvo en cuenta el aborto realizado a la menor, con mayor razón si JOSÉ ALFREDY MORENO no estaba de acuerdo con dicho procedimiento, motivo adicional para considerar que no se podía agravar la situación al acusado.
Acto seguido alude al principio de favorabilidad constitucional y legal, específicamente referido al “efecto general inmediato de las normas procesales de que trata la Ley 734 de febrero 5 de 2002”.
De otra parte, advera que su patrocinado es padre cabeza de familia, pues tiene un hijo de dieciocho años, para lo cual aporta el correspondiente registro de nacimiento, declaraciones juramentadas sobre el particular y una constancia expedida por la institución educativa en la cual adelanta el adolescente el grado décimo de bachillerato en el presente año.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, mantener la absolución dispuesta por el a quo, no tener en cuenta la circunstancia de agravación de la pena en razón del embarazo de la víctima dado que le fue practicado un aborto, y tener en consideración la calidad de padre cabeza de familia de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el estudio de los requisitos para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso especial se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Puntualizado lo anterior, sin dificultad constata la Colegiatura en el libelo que concita su atención la presencia de mayúsculas confusiones e imprecisiones, suficientes para determinar su inadmisión.
En efecto, en primer término se advierte que en manifiesto olvido del principio de taxatividad de las causales de casación, el recurrente no atina a señalar si su planteamiento se orienta a denunciar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, el quebranto del principio de consonancia entre acusación y fallo, o la presencia de irregularidades lesivas del debido proceso o el derecho de defensa de su poderdante, omisión que le impide estructurar en forma adecuada su discurso orientado a deplorar la decisión condenatoria del Tribunal.
En segundo lugar se tiene que de manera exótica el defensor invoca la aplicación indebida de las doctrinas jurisprudenciales, sin precisar en concreto a qué se refiere, ni señalar los preceptos sustanciales respecto de los cuales su postulación pueda cobrar algún sentido.
En tercer término alude a la causal cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precepto en el cual se establecen las causales para que proceda la acción de revisión, instituto sustancialmente diverso al recurso de casación, cuyas causales se encuentran contenidas en el artículo 207 del citado estatuto adjetivo, máxime si la revisión precisa de sentencia ejecutoriada, mientras que la casación tiene lugar en desarrollo del proceso aún no concluido, es decir, contra un fallo de segundo grado no definitivo.
En cuarto lugar, pese a que el fallo absolutorio fue impugnado por el Ministerio Público y la Fiscalía en procura de conseguir la condena del procesado, el defensor reclama la aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa, sin tener en cuenta el claro texto del artículo 31 de la Carta Política, en el cual funda su pedido, al disponer:
“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (subrayas fuera de texto).
A su vez, cuestiona que el Tribunal desbordó su competencia en sede de la segunda instancia, sin detenerse a establecer las pretensiones de los impugnantes sobre el particular.
En quinto término no explica por qué razón el aborto que dice practicado a la víctima, tiene la virtud de hacer desaparecer la causal de agravación específica por la cual se acusó y condenó a MORENO TABORDA, de modo que su planteamiento resulta huérfano de demostración.
En sexto lugar se observa que la confusión del demandante es total cuando, sin más, alude al principio de favorabilidad en el Código Único Disciplinario, temática totalmente ajena a este asunto y que no procede a articularla con el tema cuestionado, como para que la Corte entienda a qué se refiere.
Finalmente, en cuanto se refiere a la alegada condición de padre cabeza de familia del acusado, encuentra la Sala, de una parte, que como ya ha sido suficientemente decantado, en este recurso extraordinario no es procedente aportar pruebas, pues para ello el legislador estableció oportunidades en el curso de las instancias. Y de otra, que la alegada condición no tiene la virtud de excluir la responsabilidad penal de las personas, como para conseguir la pretendida absolución propuesta por el impugnante.
De lo expuesto puede concluirse que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar en forma bastante confusa e imprecisa su personal percepción fragmentaria del asunto, sin explicar cada uno de sus asertos de “forma clara y precisa”, según lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, considera la Corporación que si el censor no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ALFREDY MORENO TABORDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.