39597(06-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA N°. 288-  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de la demanda de casación presentada por la defensora de Eduard  García  Marín contra la sentencia  proferida  el  22  de  marzo  de  2012  por el Juzgado Segundo Adjunto Penal del  Circuito  de  Depuración  de Bucaramanga, que confirmó la condena impartida el  22  de  junio  de  2010  por el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de esa  ciudad,  al  hallarlo  penalmente  responsable en calidad de autor del delito de  lesiones personales culposas, agravadas.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Aproximadamente a las 7:30 a.m. del 28 de  octubre  de  2005,  en  la  transversal  Porvenir  que  conduce  a la ladrillera  Bucaramanga,   el   vehículo  Ford  Festiva  de  placas  BUJ022  conducido  por  Eduard  García  Marín  que  transitaba  entre los dos carriles detrás de la motocicleta marca Honda C-90 de  placas   FDJ   92  manejada  por  Ludwin  Rodríguez,  colisionó  contra  ella,  ocasionando  a  su  vez que esta chocara contra otra motocicleta marca Auteco de  placas  FID01A  que  venía  en  sentido  contrario  por  el  otro  carril y era  tripulado por Donny Martínez Hernández y Carolina Acevedo.   

Tras el accidente de tránsito, el conductor  del  automóvil  emprendió  la  huida  pese  al  clamor de algunas personas que  llegaron al lugar en el sentido de que auxiliara a los heridos.   

2. Por estos hechos, el 31 del mismo mes, la  Fiscal  Tercera  Local  de  Bucaramanga  profirió  resolución  de  apertura de  instrucción                  previa1.   

3. El 26 de enero de 2006 se declaró abierta  la   investigación,   se  ordenó  citar  a  las  partes  a  audiencia  de  conciliación2   y  se  previó  que  de  fracasar  esta  diligencia  –como  en  efecto  ocurrió3- se vinculara  mediante     indagatoria     a     Eduard    García  Marín4.   

4.  El 29 de marzo de 2007 se clausuró  el            ciclo            instructivo5.   

5.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de acusación del 21 de junio de ese año en contra de Eduard  García Marín, quien fue llamado a  juicio  como  autor  del  injusto  de  lesiones  personales  culposas, agravadas  (artículos  111,  112  inciso  2º,  113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso  2º,    120    y    121    del    Código   Penal)6.   

Contra  esta  decisión el defensor interpuso  recurso  de  apelación, pero como quiera que no lo sustentó, el 26 de julio de  2007        se        declaró        desierto7,    decisión   que   cobró  ejecutoria    el    9    de    agosto    siguiente8.   

6.  El juzgamiento inicialmente correspondió  al  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que el 15 de mayo  de  2008  corrió  el  traslado  de  que  trata  el artículo 400 del Código de  Procedimiento                  Penal9.   

7.  La audiencia preparatoria se surtió ante  el  Juzgado  24  Penal  Municipal  de  Depuración  de  la misma ciudad el 12 de  febrero              de             200910  y la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo el 9 de abril de dicha anualidad11.   

8. Mediante sentencia del 22 de junio de 2010,  Eduard  García  Marín  fue  condenado  por  la conducta punible por la que se lo acusó, a la pena principal  de  doce  (12)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía de tres (3) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y de privación del derecho a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por  el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  al  pago  a  favor  de Donny Alexander  Martínez  Hernández, Carolina Acevedo Corredor y Ludwing Rodríguez Pacheco de  las  sumas  de un millón, cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta y  siete  pesos,  veinte  seis millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y  seis  y,  tres  millones  trescientos ocho mil novecientos noventa y cinco pesos  ($1.427.757,   $26.099.756  y  $3.308.995),  respectivamente,  por  concepto  de  perjuicios.  Del  mismo  modo,  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena12.   

9.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  defensora  interpuso  recurso de apelación, y el 22 de marzo de  2012   el   Juzgado  Segundo  Adjunto  Penal  del  Circuito  de  Depuración  de  Bucaramanga   lo   confirmó   en   su   integridad13.   

10.  La    defensa    técnica    interpuso14   y   sustentó15  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Sin  identificar  los  sujetos  procesales ni  sintetizar  los  hechos y la actuación procesal, la demandante invoca la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  para  a  continuación  cuestionar    la  sentencia  por  basarse  “en  pruebas   que  demuestran  daños  causados,  y  no  responsabilidad”16.   

Señala  asimismo que no existe ningún medio  probatorio  que  demuestre  la  responsabilidad  de  su  prohijado ya que no hay  testigos  directos  del  accidente  y  tampoco  se  practicó el “experticio     técnico”17   a   los  vehículos  involucrados,  pese  a  que  éste fue decretado el 31 de octubre de  2006.   

En  este  sentido, acusa a los falladores por  conferirle  crédito  al dicho de las víctimas y aclara que el único juicio de  reproche  que  le  cabría  a  su representando lo sería por omitir el deber de  socorro a los lesionados.   

Afirma     que    la    “causal”18    invocada   es   la   de  “falso  juicio  de  existencia al declarar un hecho  probado      con      base     en     una     prueba     inexistente”19.   

Al  respecto,  afirma  que  aquél  yerro  se  produjo  porque  en  la  investigación se mencionó a dos testigos –no precisa quiénes- que no observaron  la  colisión  sino que llegaron instantes después, a partir de cuyo testimonio  solamente  se podría inferir el indicio de presencia en el lugar de los hechos,  circunstancia  admitida por el procesado, pero no su responsabilidad penal, pues  no  se  logró  descartar  la culpa de la víctima derivada de la imprudencia de  Ludwing  Rodríguez al tratar de adelantar una buseta, tal como lo dio a conocer  su procurado en la indagatoria.   

En este punto, la defensora echa de menos que  no  se  haya  solicitado algún informe a las empresas de transporte que prestan  el servicio en el sector, a fin de desvirtuar dicha aseveración.   

Señala  que en el informe inicial recibido a  Ludwing  Rodríguez  se  consignó  que el accidente se produjo por el golpe que  recibió  la  motocicleta  por  detrás,  pero  el documento de ingreso de dicho  vehículo  a  los  patios,  sólo  revela  daños  en  la  parte  delantera  del  mismo.   

Frente  a  los testimonios de Donny Alexander  Martínez  y Carolina Acevedo destaca que ellos se rindieron un año después de  los  hechos,  una  vez  se  constituyeron  como  parte  civil, por lo  cual  tuvieron  la  oportunidad de planear una estrategia que les permitiera lograr su  propósito de lucro.   

Insiste  en que los únicos que incriminan al  procesado  son  quienes resultaron favorecidos con la sentencia y que a falta de  otros    testigos    que   hubieran   percibido   los   hechos   “con   sus   propios   ojos”20,   no  es  posible  adquirir  la  certeza  para  condenar.  En  ese  orden,  considera  que  “hubo  un  error judicial por parte del fallador de  primera  instancia,  en  cuanto  a  la  apreciación de los hechos y pruebas que  forman    parte    en    este   asunto”21.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el  fallo  impugnado y absolver a Eduard García Marín.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

1.  Según  lo  establece  el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede  contra las sentencias “proferidas  en  segunda  instancia por los tribunales superiores de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por el delito de lesiones  personales  culposas, agravadas, el cual está descrito  en  los  artículos  111,  112  inciso  2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115  inciso  2º,  120  y  121  de  la  Ley  599 de 2000, adecuación típica que fue  acogida en los fallos censurados.   

La  conducta  señalada,  de  acuerdo con el  principio       de       unidad       punitiva22,  tiene prevista una pena de  8.4  a  40.5 meses de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia  de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Sin  embargo,  desatendiendo  tales límites  punitivos  el  recurrente  no  hizo manifestación alguna en orden a postular el  recurso  por  el  sendero  discrecional y mucho menos, demostró la necesidad de  que    la    Corte    avoque    el    conocimiento   del   asunto   “para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la    garantía    de    los    derechos  fundamentales”.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes o intervinientes,  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así  mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión cuáles  son   los   cambios   o  variaciones  que  se  tienen  que  introducir  en  sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

En   ninguno  de  los  sentidos  descritos  procedió la libelista.   

2.  Lo dicho en precedencia sería suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  en  tanto  la  acreditada  ineptitud  del  reparo  discrecional  así  lo  condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico  de  admisión.  Las  siguientes  son las  razones:   

2.1.  El  artículo  214  de la Ley 600 de 2000 exige entre los requisitos  formales  de la demanda de casación que ella identifique los sujetos procesales  y  la sentencia demandada, exhiba una síntesis de los hechos y de la actuación  procesal, enuncie la causal y formule el cargo correspondiente.   

En el caso de la especie, el desacato de estos  presupuestos  mínimos de elaboración de la demanda es evidente si se considera  que  la  togada  omitió señalar quiénes son los sujetos procesales, abandonó  la  tarea  de  indicar  cuáles  fueron  los hechos objeto de juzgamiento, mucho  menos  hizo  un  recuento  del  proceso  y  tampoco  se  atuvo a las causales de  casación descritas en el artículo 207 ejúsdem.   

Es  así  que  invocó  la causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, ignorando con ello que la actuación se  rigió por el Código de Procedimiento Penal del 2000.   

2.2.  Ahora bien, en punto de la infracción  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio  de  existencia  se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,  la  jurista  falta  al deber de indicar si el error de hecho se ocasionó  por  suposición  u  omisión, sin embargo, al afirmar que el fallo se fundó en  prueba  inexistente  sobre  la  responsabilidad  penal,  pareciera  que  es a la  primera modalidad de yerro que se refiere.   

En  ese caso, le correspondía acreditar que  no  existiendo  la(s)  prueba(s)  materialmente  en  el  proceso,  los jueces de  conocimiento  la(s)  inventaron  y a partir de ellas construyeron los juicios de  valor que sirvieron de base a la condena.   

No obstante, lo comprobado e incluso admitido  por  la  letrada  es  que  los  medios  de  conocimiento  en que se apoyaron los  falladores   –testimonios  directos  de  las víctimas e indirectos de quienes comparecieron a la escena de  los  hechos  enseguida  del  accidente-  sí  se  practicaron válidamente en el  proceso,  luego,  no  podría  sostenerse  en  un  juicio lógico respetuoso del  principio  de  no  contradicción que dichas declaraciones fueron creadas en las  sentencias,    cuando    lo    aceptado    es    que    conforman    el   acervo  probatorio.   

Distinto  es,  que  la  jurista  no esté de  acuerdo,  como  expresamente  lo  manifestó, con el mérito probatorio asignado  por  los  sentenciadores  a esos elementos de convicción, valor suasorio que de  manera  alguna podía atacar en sede de casación a través del llano alegato de  instancia que constituye la base de su memorial.   

En efecto, si lo pretendido por la demandante  era  acreditar  que  los  jueces  unipersonales  de  primera y segunda instancia  erraron  al  conferirle  credibilidad  a  los  testimonios de las víctimas y de  quienes  acudieron a auxiliarlos tras la colisión, tenía la carga de alegar el  defecto  al  amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  en  la  modalidad de falso raciocinio y demostrar, entonces, que aquellos  vulneraron   las   leyes  de  la  sana  crítica  como  sistema  de  persuasión  racional.   

En  ese  orden, le era obligado señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Con  ninguna  de  estas fases argumentativas  cumplió la togada.   

En verdad, no bastaba con descalificar a las  víctimas  y  a  los otros testigos por el solo hecho de que los primeros fueran  los  beneficiarios  de  la  eventual reparación civil y, los segundos, no hayan  presenciado el momento exacto de la colisión.   

Le  correspondía a la abogada indicar cuál  es  la  regla  de  la  sana  crítica  que  impide tener como testigo directo al  ofendido  con  la  infracción  penal, máxime cuando en delitos de este talante  suele  ser fundamental el dicho de la persona que sufre el episodio lesivo de su  integridad  física  o,  cuál es el postulado que prohíbe atender el relato de  los  declarantes  que  perciben  manifestaciones  posteriores  al comportamiento  delictivo,  mismas que en este caso resultaron ser de trascendental importancia,  en  la  medida que fue a través de estos deponentes que se logró establecer la  placa  del vehículo que tras el accidente emprendió la fuga y por lo tanto, la  identificación del incriminado.   

En el mismo sentido, si la defensora quería  establecer  la  existencia  de  alguna contradicción entre el relato de Ludwing  Rodríguez  y  el  reporte  de  daños  de  la  motocicleta  conducida  por él,  consignado  en el documento de ingreso a los patios, le era exigible postular la  regla  de  la  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia  que obligaba a  considerar  que  en  un accidente como el narrado por las víctimas, únicamente  podían  reflejarse  desperfectos  en el sitio de contacto de la motocicleta con  el    automotor,   esto   es,   en   la   parte   trasera,   no   así   en   la  delantera.   

Como la defensora no procedió en el sentido  indicado,  es  claro  que  dejó  a  salvo  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo  de segundo nivel, que con el de primera  instancia conforma una unidad inescindible.   

2.3.  De  otra  parte,  si  lo procurado era  censurar  a  las autoridades judiciales por dejar de practicar algunos medios de  prueba:  dictamen  pericial  sobre los vehículos involucrados en la colisión y  certificación  sobre  incidentes expedida por las compañías de transporte que  prestan  el  servicio  en el lugar, la demandante tenía el deber de postular el  yerro  por  la senda de la causal tercera denunciando la violación al principio  de   investigación   integral,   esclareciendo  en  términos  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  la  importancia de esos medios de persuasión para las  resultas del proceso.   

No obstante, tampoco procedió en el sentido  indicado.   

La  demanda  así  propuesta,  entonces,  es  ineficaz para procurar su admisión.   

Finalmente, como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Eduard   García   Marín   contra   la  sentencia  proferida el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Adjunto Penal  del Circuito de Depuración de Bucaramanga.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 6 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 44-45 ibídem.   

3 Cfr.  folio 54 ibídem.   

4 Cfr.  folios 60-61 ibídem.   

5 Cfr.  folio 85  ibídem.   

6 Cfr.  folios 102-107 ibídem.   

7 Cfr.  folio 113 ibídem.   

8 Cfr.  folio 120 ibídem.   

9 Cfr.  folio 123 ibídem.   

10 Cfr.  folio 136 ibídem.   

11  Cfr. folios 261-266 ibídem.   

12  Cfr. folios 271-293 ibídem.   

13  Cfr. folios 5-13 del cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 28 ibídem.   

15  Cfr. folios 56-58 ibídem   

16  Cfr. folio 56 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Cfr. folio 57 ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 58 ibídem.   

21  Ibídem.   

22 El  delito  más  grave  es  el  de  perturbación  psíquica  permanente  que tiene  prevista  pena de prisión de 3 a 9 años, la que agravada conforme al artículo  121  asciende a 42 a 162 meses pero modificada por la modalidad culposa se ubica  en 8.4 a 40.5 meses.     

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