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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 458
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN DUARTE NORIEGA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) que revocó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Barrancabermeja (Santander), el 8 de noviembre de 2002, Otoniel Muñoz Rueda y Blanca Cecilia Díaz Velázquez formularon denuncia contra MARTÍN DUARTE NORIEGA, en la que narran que éste les prestó dinero en dos ocasiones en la modalidad de “paga diario” o “gota a gota”, primero $ 500.000 y luego $ 800.000, acreencias que estaban respaldadas con una letra de cambio que aquél les hizo elaborar y suscribir desde la primera oportunidad por la inicial cantidad facilitada, y que ellos cancelaron en su totalidad con los intereses pactados, pero como en el pago de la segunda tuvieron un retraso y se negaron a saldar la renta exigida demás, el prestamista adulteró la garantía instrumental haciéndola figurar por un valor igual al segundo crédito, la cual endosó a un tercero, quien procedió a iniciar su cobro ejecutivo ante un juzgado civil municipal1.
2. Durante la indagación previa, iniciada el 10 de febrero de 2003, técnicamente se estableció la alteración del título valor, con el que cursaba proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, motivo por el que la Fiscal Primera Seccional de ese municipio, el 11 de noviembre de ese año, abrió investigación y ordenó recibir indagatoria al sindicado, diligencia que no se concretó por la contumacia de éste, determinante de que se le declarara persona ausente, y perfeccionado el ciclo instructivo contra el mismo se profirió, el 25 de octubre de 2007, resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 30 de enero de 20082.
3. La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, y una vez culminado el debate oral y público, las diligencias pasaron para decisión de fondo ante el Juez Adjunto de este Despacho (creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo Nº PSAA11-7919 del 10 de marzo de 2011), funcionario que emitió el 30 de junio del aludido año sentencia absolutoria a favor de DUARTE NORIEGA3.
4. De la expresada providencia apeló en su condición de parte el fiscal instructor y el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogiendo sus planteamientos, el 23 de febrero de 2012 la revocó para en su lugar condenar a DUARTE NORIEGA por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de quince (15) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el memorialista propone dos censuras con el fin de obtener la invalidación de lo actuado.
5.1. De manera principal alega la violación del debido proceso por la irregular vinculación de su defendido como persona ausente, ya que la Fiscalía no agotó todos los medios que estaban a su alcance para hacerlo comparecer, pues aún cuando envió citaciones al domicilio de éste, no existe prueba de que las hubiese recibido, además que si bien es cierto el instructor se comunicó con un hijastro y un amigo del procesado a quienes enteró del requerimiento judicial, igualmente es verdad que aquéllos le informaron que DUARTE NORIEGA, primero estuvo hospitalizado debido a un atentado y que después se radicó en Bucaramanga por amenazas contra su vida, desconociendo su dirección, datos con los que la agencia estatal de investigación estaba en condiciones de desplegar toda suerte de actividades para obtener la vinculación personal del procesado y garantizarle la defensa material para poder llegar a sí a la verdad real o histórica.
5.2. En forma subsidiaria propone la violación del derecho a la defensa técnica, por cuanto el abogado que ejerció en tal condición se limitó a notificarse de las providencias de fondo, no solicitó pruebas, no se preocupó por ubicar a la persona que estaba representando, y en el juicio se conformó con solicitar la prescripción de la acción penal, pretensión que fue desestimada por su manifiesta carencia de razón, aspectos que, según el demandante, evidencian el total abandono del proceso por parte del letrado que lo antecedió en ese cargo, y que serian determinantes para invalidar lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
7. Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
La conducta punible de la que se ocupó este proceso es la falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículo 289), para la que está prevista una pena máxima de prisión de apenas de seis (6) años, guarismo inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación.
Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica.
8. Pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, dado que los reproches propuestos envuelven discusiones relacionadas con potenciales agravios al derecho de defensa, material en el primer cargo, debido a una supuesta indebida vinculación, y técnica en el segundo, por la pasividad o inercia de la asistencia profesional con la que contó el enjuiciado, imperioso resulta señalar que tales censuras no cumplen con las exigencias propias de las nulidades para que la Sala pueda acceder a su estudio por vía de la casación discrecional.
Y ello es así por la manifiesta ausencia de objetividad en la reconstrucción de los supuestos fáctico-procesales en los que se hace consistir las pretendidas irregularidades.
En efecto, acerca de la nulidad como causal de casación pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades determinantes de esa consecuencia, suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a ese vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aún cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.
Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios que son de inexcusable observancia, y se concretan en los siguientes postulados:
Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
En el presente asunto, en cuanto a la vinculación mediante declaración de ausencia del procesado, obsérvese que el Estado a través del órgano instructor estableció su lugar de residencia, le envió comunicaciones telegráficas a la misma, de las que no hay constancia de haber sido devueltas por no encontrar a su destinatario, lo cual hace presumir, contrario a lo alegado por el actor, que éste las recibió y voluntariamente se abstuvo de atender el llamado de la justicia; es más, en dos ocasiones, conforme consta en la actuación y lo reconoce el actor, la Fiscalía tomó contacto con familiares y allegados del procesado a quienes trasmitió el requerimiento judicial, circunstancia que corrobora la rebeldía de aquél para responder el llamado de la justicia, debiendo ahora asumir las consecuencias de esa contumacia5.
Respecto de la pasividad que el demandante atribuye al profesional que lo antecedió en el cargo de defensor, impera señalar que, de una parte, ese desempeño del anterior letrado tuvo necesaria conexión con la actitud del procesado, quien por su rebeldía a comparecer limitó sus posibilidades de defensa, pero además, de otro lado, cuando se alega una irregularidad de esa naturaleza, no basta con el simple juicio del actual abogado respecto de la inercia de aquél al que sucede, sino que le asiste al denunciante de ese vicio la obligación indeclinable de demostrar qué pruebas estaba en el deber de solicitar y eran factibles de practicar o qué actuaciones traducidas en impugnación de decisiones erradas dejó de ejercer, en aras de ilustrar cómo un tal proceder habría garantizado un resultado distinto y favorable a los intereses representados.
Nada de lo anterior aparece expresado por el recurrente, quien se conformó con hacer la simple afirmación de que el anterior defensor fue deficiente, reconociendo a la vez que ese profesional cumplió con todos los actos de notificación de las providencias de fondo y en el debate oral expuso una teoría acerca de una eventual prescripción de la conducta, aspectos que revelan, contrario a lo alegado por el censor, que el anterior abogado estuvo atento al desarrollo del proceso ejerciendo actos de control, y en últimas expuso una argumentación en pro de obtener una decisión favorable a los interese tutelados, todo lo cual impide aseverar la estructuración de una defensa negligente con sus obligaciones profesionales y despreocupada de la situación del procesado.
Lo anterior resulta suficiente para advertir el carácter manifiestamente subjetivo e infundado de las censuras, deficiencias que obligan a inadmitir la réplica.
9. En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al acusado MARTÍN DUARTE NORIEGA, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MARTÍN DUARTE NORIEGA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1 y 2.
2 Ídem, folios 3, 6, 19, 30 (anexo a éste el título valor), 36-38, 54, 55, 65, 69-72 y 75.
3 Ídem, folios 119-131 y 136-139.
4 Cuaderno de 2ª Instancia, folios 4-15 y 54-61.
5 Cuaderno original # 1, folios 39 a 44, 47 a 50 y 5961.