39501(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

          Bogotá,    D.    C.,   veintiocho   de   noviembre   de   dos   mil  doce.   

VISTOS  

Con  el  fin  de constatar si satisfacen las  condiciones  de  admisibilidad,  la  Corte  examina  las  demandas  de casación  presentadas  por  los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida el 13 de enero de  2012  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  confirmó,  la  dictada  el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los  procesados  arriba  mencionados  a  las  penas de 96 meses de prisión, multa de  666.67  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  coautores  del  delito de lavado de activos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  en  los  fallos  de  instancia como se transcriben a  continuación:   

   

“La  presente  investigación  se  derivó  de  la  compulsación de copias ordenada dentro del  radicado  2745  L.A.  donde  se  investigaron  los  hechos denunciados por JORGE  ALFREDO  SANTAELLA AYALA, quien en denuncia del 22 de mayo de 2002, manifestó a  la  Fiscalía  Seccional  de  San  José  de  Cúcuta,  que  el señor SATURNINO  CÁCERES  BERMÚDEZ  lo  había  utilizado en el traslado de unos dineros que le  adeudaban  en  la  ciudad  de  Medellín y que para ello, le había prestado las  cuentas  inactivas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE No. 30600254-4 del Banco Ganadero  y  No. 0532500033742 de la Corporación Colmena, donde el señor SANTAELLA AYALA  tenía  su  firma  registrada,  con  el  compromiso  de  que  posteriormente  le  entregarían los respectivos soportes, lo cual nunca sucedió.   

“Se  conoció  así  que a las cuentas del  CONSORCIO  BLOQUE  SAMORE  ingresaron  más  de  $2.027.000.000  entre  el 28 de  diciembre  de  2001  y  el  8  de  febrero  de 2002, dinero que se consignó sin  justificación  alguna  desde  las  ciudades  de  Bogotá y Medellín, y que fue  hecho  efectivo  a través de cheques girados por el señor SANTAELLA AYALA, los  cuales  fueron  cobrados  por  varios  empleados del establecimiento de comercio  CASA  DE CAMBIOS FRONTERISA NISSI de la ciudad de Cúcuta, lugar donde el señor  JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR  pretendió justificar la circulación del dinero  con  aparentes  operaciones  de  arbitraje  internacional  de divisas del señor  SATURNINO  CACERES,  personaje  cuya  intervención  en  los hechos se encuentra  desvirtuada,  como  quiera  que  no  existe  constancia  de haber participado en  ninguno    de    los    eventos   que   motivaron   la   trasferencia   de   los  dineros.   

“Los dineros que nutrieron las cuentas del  CONSORCIO  BLOQUE SAMORE, fueron depositados en efectivo, cheque y trasferencias  efectuadas   por   CONSTRUCTORA   LA   JULIA  S.A.,  INVERSIONES  MUNDIAL  S.A.,  COMERCIALIZADORA  LOS  LIBERTADORES  y  JORGE ENRIQUE COLORADO DE PABLOS, dueño  del  establecimiento  COMERCIALIZADORA  EL  COLORADO, entre otros, destacándose  estas  dos  comercializadoras por haber justificado ante el sector financiero el  origen  de  los recursos transferidos como anticipos por supuestas exportaciones  realizadas  a la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ser empresas de  fachada,  pues  jamás  funcionaron  ni  operaron  en  los domicilios sociales y  comerciales  registrados, además de no haber realizado ninguna exportación que  respaldara el ingreso de divisas.   

“En  las  cuentas  del  CONSORCIO  BLOQUE  SAMORE,  se  consignaron  cheques  de  respetables  empresas  de  la  ciudad  de  Medellín  que  fueron  utilizados  por  intermediarios  para la adquisición de  dólares  a cambistas de la ciudad de Cúcuta, divisas que fueron ubicadas en el  extranjero,  registrándose  previamente  una  serie  de  maniobras  irregulares  ajenas a una normas operación de cambio.    

“Los  anteriores  hechos  apreciados  en  conjunto  permitieron  conocer que el dinero canalizado a través de las cuentas  del  CONSORCIO  SAMORE,  era  producto  de  un Enriquecimiento Ilícito, el cual  había  sido  objeto  de  irregulares  operaciones  financieras, cambiarias y de  comercio exterior dirigidas a borrar su rastro ilícito.”   

Con  base  en  las  copias  señaladas,  la  Fiscalía  Octava  Delegada de la Unidad nacional para la Extinción del derecho  de  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos,  dispuso  la  apertura  de  una  indagación  preliminar y tras la recolección de algunas pruebas se decretó la  apertura  de  investigación,  a  la cual fueron vinculados mediante indagatoria  JESÚS   JAVIER   HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR,  JOSÉ  LUIS  RIVERA,  Janeth  Rocío  Peñaranda  Manrique,  José Ricardo Ramírez Orjuela y Gerson Guillermo Laguado  Hernández.     

Evacuadas las diligencias pertinentes, el 25  de  junio  de  2007  se declaró el cierre parcial de la investigación, tras lo  cual  se  calificó  el  mérito  del  sumario  el  4  de  septiembre  de  2007,  acusándose  a  los  procesados  JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS  RIVERA  y Janeth Rocío Peñaranda Manrique, como presuntos coautores del delito  de  Lavado  de  Activos.  A  favor  de  José  Ricardo Ramírez Orjuela y Gerson  Guillermo  Laguado  Hernández  se  decretó  preclusión  de la investigación,  determinación  que fue impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada en  la  resolución  de  segunda instancia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la  Fiscalía  34  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, que acusó a los  últimos mencionados como coautores de la misma conducta.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, despacho que luego de  evacuar  las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 18 de mayo  de  2010,  condenando  a  los  acusados  a  las  penas arriba especificadas como  coautores  del  delito  de lavado de activos. A todos se les negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

          La anterior determinación fue impugnada  por  los  defensores de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y JOSÉ LUIS RIVERA,  dando  lugar  al  fallo  de  segunda  instancia arriba mencionado, en el cual se  confirmó   íntegramente   la   condena   impuesta   contra   los  mencionados.   

Contra esta determinación, los defensores de  los   procesados   HERNÁNDEZ   VILLAMIZAR   y   RIVERA   interpusieron  recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

    

1. Demanda a nombre del procesado JOSÉ LUIS RIVERA     

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  alega  la nulidad de la sentencia por ausencia  absoluta  de  motivación,  pues  los juzgadores de instancia omitieron precisar  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que sustentan la condena por lavado de  activo en contra de JOSÉ LUIS RIVERA.   

En  orden a demostrar su tesis, sostiene que  en  las  sentencias  de instancia, el nombre de su representado sólo fue citado  en  dos  párrafos de las consideraciones, sin que en ellos se hagan reflexiones  fácticas o jurídicas sobre la responsabilidad del mismo.   

Según   el   censor,  la  pobreza  de  la  motivación  es  de  tal  entidad  que  no  le  permite encontrar otra causal de  casación.   

La nulidad, dice, se estructura por ausencia  absoluta  de  motivación,  pues  nada  dice  sobre  los elementos de prueba que  sirvieron  para  arribar  a la conclusión y demostración del dolo, la autoría  de  su  representado  y la culpabilidad del mismo. Los juzgadores se limitaron a  plasmar   afirmaciones   subjetivas,  y  juicios  hipotéticos,  pero  nunca  se  desciende  al  mérito  de  persuasión  que llevó a concluir la existencia del  tipo subjetivo y la responsabilidad de JOSÉ LUIS RIVERA.   

Agrega  que  nada dice la sentencia sobre el  elemento  esencial del tipo de lavado de activos, a saber, sobre “los   dineros   provenientes   de  actividades  ilegales”.   

   Ante la inexistencia de motivación,  señala,  la defensa ignora qué fuerza de persuasión le merecieron al Juez los  medios  de  prueba obrantes, ya que la mayoría de las conclusiones plasmadas en  los  fallos,  provienen  de  conjeturas  que  no  son  objeto de comprobación o  confrontación   probatoria,  desconociéndose  el  principio  de  necesidad  de  prueba,  que  exige  que  las  decisiones  se tomen con base en los elementos de  juicio que reposan en el expediente.   

Las   sentencias   no  explican  cómo  un  mensajero,   por  el  hecho  de  llevar  unos  cheques,  pudo  crear  un  riesgo  jurídicamente   desaprobado,  y  de  cuándo  acá  el  rol  funcional  de  los  mensajeros  conlleva  la  necesidad  de  saber la procedencia de los dineros que  soportan los cheques o títulos ejecutivos que trasportan.   

La sentencia no indica cuáles son los hechos  indicadores y cuál el indicante que persuade al juez.   

Concluye que la falta de motivación, impide  el  ejercicio  de contradicción de los argumentos, razonamientos y persuasiones  de   los  funcionarios,  violentándose  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Además, la ausencia de motivación afecta  aspectos  sustanciales  del  fallo, como la necesidad de mostrar probatoriamente  la  existencia  del  ilícito,  la  responsabilidad  del  procesado, su grado de  participación y culpabilidad.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se decrete la  nulidad  de  las  sentencias de primera y segunda instancia y se disponga que se  subsane el defecto sustancial.   

Segundo cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera acusa la  sentencia  de  ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  “cuerpo  segundo  del  inciso  primero  del  artículo 9 del  Código Penal”.   

En orden a sustentar su tesis, afirma que de  conformidad  con  los  actuales desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, la  causalidad  por  sí  sola no basta para la imputación jurídica del resultado,  sino  además se requiere de unos criterios de imputación objetiva a través de  los  cuales  atribuir  un  resultado  a  una  persona,  desde  el punto de vista  normativo, según cita jurisprudencial que trae.   

En  el presente caso, en ninguna parte de la  sentencia  se  hace  alusión  a  los  criterios  de  atribución  jurídica que  utilizaron los juzgadores para condenar a JOSÉ LUIS RIVERA.   

Los  juzgadores,  dice,  debieron  asumir la  siguiente  caga:  a)  relacionar las funciones que tenía JOSÉ LUIS RIVERA como  mensajero  de  la  empresa; b) analizar si efectivamente se encontraba dentro de  su  rol  funcional  de simple mensajero de la empresa, conocer la procedencia de  los  dineros  de  la  misma;  c)  a  la  luz  del artículo 9 del Código Penal,  explicar  de  qué  manera  “llevar los cheques de la  empresa”   constituía   un   riego  jurídicamente  desaprobado;  d) analizar a la luz de la misma norma, si en la conducta de JOSÉ  LUIS  RIVERA  concurría un principio de confianza, un riesgo permitido o algún  otro criterio negativo de imputación objetiva.   

El yerro, advierte, es trascedente porque de  haberse  aplicado  la  norma, los falladores habrían concluido que su defendido  no  es  responsable del punible investigado y, por tanto, absuelto de los cargos  formulados.   

Tercer cargo  

Al  amparo  de  la  causal primera, acusa la  sentencia  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de la ley sustancial, por  falso   juicio  de  existencia  en  sus  dos  modalidades,  a  saber,  falta  de  apreciación  de  la  prueba y “falsa apreciación de  la prueba”   

Sobre  lo  primero,  enlista  una  serie  de  pruebas  documentales  (23  en  total)  y  testimoniales (declaración de JESÚS  JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR),  las  cuales,  dice,  acreditan  las siguientes  conclusiones:   

a)  Legalidad  y  objeto  de  las  empresas  Comercializadora Los Libertadores y Comercializadora El Colorado.   

Según  el recurrente, esta afirmación se  sustenta  en  los  soportes  remitidos  por  el  BBVA  mediante comunicación de  septiembre  8  de  2004, sobre las mencionas comercializadores, y el informe No.  0043  del  26 de enero de 2005, elementos de juicio que de haber sido valorados,  el  Juez  habría  llegado  a  la  misma conclusión del banco, esto es, que las  operaciones  investigadas  no  requerían  reporte,  sino  sólo  seguimiento en  algunos  casos.  Igualmente, que las empresas sí existían y que para el mes de  enero de 2002 realizaban exportaciones.   

Además,  del documento de “evaluación”  de  Jorge Enrique Colorado de Pablos, dueño de la Comercializadora El Colorado,  evidencia  que  las  transacciones están dentro de los límites establecidos de  segmentación   y  mercado,  las  operaciones  nacionales  corresponden  con  la  actividad  y  ubicación  geográfica  del cliente y que desarrolla la actividad  económica reportada.   

Por  lo  tanto,  si  se hubieran considerado  tales  documentos, el Juzgador no habría podido afirmar que las empresas son de  fachada.   

b) Legalidad del objeto de compra y venta de  moneda de la firma Casa Nissi.   

   Señala  que  con la declaración de  JESÚS  JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y el documento “Funcionamiento de Mercado  Cambiario”,  se  acredita  que  “los compradores y  vendedores  profesionales  (CP)…  son intermediaros especializados registrados  en  la  cámaras  de  comercio,  pero  desde  el  año 2000 no son vigilados por  ninguna   Superintendencia.   Todas   las   operaciones   celebradas  entre  los  compradores  y  entre  éstos  y  el  público en general, son parte del mercado  libre.   Las   operaciones   celebradas  con  los  IMC  son  parte  del  mercado  regulado…”   

Además, con el certificado de matrícula de  registro  mercantil,  la  inspección judicial practicada el 9 de junio de 2004,  las  facturas  emitidas  por  la DIAN y los libros Mayor y Balance, se demuestra  que   Cambios  Nissi  es  una  establecimiento  de  comercio  que  se  encuentra  debidamente  inscrito  en  Cámara  de  Comercio,  cumpliendo  las  obligaciones  mercantiles,  contables y tributarias, con autorización para facturar, llevando  su  contabilidad  en  libros  registrados  en la Cámara de Comercio de Cúcuta.   

Por  lo  tanto,  tales elementos de juicio  llevaban  a  concluir  que  nunca  ingresaron  dineros provenientes de actividad  ilícita  a  la  cuenta  de  Bloque  Samore,  manejada por Alfredo Santaella, ni  salieron dineros ilegales de la misma para Cambios Nissi.   

c) Legalidad de los dineros que entraron a la  cuenta del Bloque Samore.   

Según el defensor, de no haberse omitido el  informe  de  policía  042,  el  oficio  de  la  DIAN  de  julio 6 de 2005 y los  documentos  contables mencionados en el punto anterior, se habría concluido que  los   dineros   ingresados   a   las   cuentas   de   Alfredo   Santaella   eran  lícitos.   

Igualmente,  que  los dineros consignados en  efectivo   o   en  cheque  provenían  de  empresas  como  Comercializadora  Los  Libertadores  y  Jorge  Enrique  Colorado,  que  como  consta  en  el informe de  policía  042,  tienen  como  objeto  social  la compra, venta y exportación de  mercancías  nacionales  e  importación  de mercancías extranjeras, y que para  los años 2000 y 2001 realizaron exportaciones.   

d)  Sobre  las  personas  que  cobraban  los  cheques girados por Alfredo Santaella.   

Afirma  que  si  se  hubieran  valorado  las  inspecciones  judiciales  a  la  compraventa de divisas Nissi, las copias de las  nóminas,  la  declaración  de  Javier Hernández, los documentos contables que  acreditan  el  cobro de los cheques por empleados de Nissi, se habría llegado a  la  conclusión  de  que  lo  ejecutado  fue una operación de cambio de divisas  entre  Saturnino  Cáceres  y Nissi, a través de la cuenta de un tercero legal,  con  dineros  provenientes  de anticipos de exportación, de dineros de personas  plenamente  identificadas,  con  recorrido  e  historia crediticia, financiera y  comercial.   

Concluye este apartado del cargo, insistiendo  que  de  no  haberse  omitido  la  prueba  relacionada,  los falladores habrían  concluido en la atipicidad de la conducta investigada.   

Por  su  parte,  el  error  derivado  de  la  “falsa  apreciación”  de  la prueba, recayó sobre el oficio de la DIAN No.  5200001  del  6 de julio de 2005, en el cual se informó sobre las exportaciones  efectuadas  en  los  años  2000  y  2001  por  las empresas Comercializadora El  Colorado   y   Los  Libertadores,  con  NITS  números  132424141  y  807005818,  respectivamente,   pero  nunca  sobre  operaciones  del  año  2002,  porque  la  Fiscalía  no  indagó  al respecto, razón por la cual a ninguna conclusión se  podía llegar respecto a ese año.   

Agrega que si el oficio en cuestión hubiese  sido  apreciado  correctamente,  se  habría  admitido la existencia real de las  empresas  mencionadas  y  que  las  mismas  tenían  NIT  y  se  dedicaban  a la  exportación de bienes.   

Finaliza  solicitando  que  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se profiera una de reemplazo, absolviendo al procesado  JOSÉ LUIS RIVERA de los cargos formulados.    

    

1. Demanda   a   nombre   del   procesado   JESÚS   JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR     

Como los cargos y la fundamentación de esta  demanda  coincide  en  la  mayoría  de  los  aspectos  con los contenidos en la  demanda  anterior,  la Sala se remitirá en los apartes pertinentes a la reseña  efectuada,  destacando  sólo  aquellos  puntos  que  por  su  particularidad no  coincidan con la anterior.     

Primer cargo  

Como con similar fundamentación a la demanda  anterior,  se  alega  que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por falta  de  motivación,  la  Sala  se  remite  al  resumen  ya efectuado, agregando los  siguientes  aspectos  no  contenidos  en  el  libelo  a  nombre  de  JOSÉ  LUIS  RIVERA:   

Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR,  en  la  sentencia  se  afirma  que  este implicado actuó en compañía de otras  personas  para  la  realización  de  la conducta, pero nunca se especificó con  quiénes  y  si  la coautoría que se le atribuye es propia o impropia, es decir  si   hubo   un   acuerdo   previo,   un   plan   común   y   una  división  de  trabajo.   

Además,  nada  se dice sobre la procedencia  ilegal  de  los  dineros,  ni  se dio respuesta a los alegatos de la defensa que  refutó    la    legalidad   de   la   prueba   aportada   en   la   indagación  preliminar.   

En   tal   contexto,  las  sentencias  son  superficiales,  inmotivadas  e  impiden su controversia, ya que las negaciones y  afirmaciones  indefinidas  no  son  consideraciones  válidas,  máxime si no se  sustentan  en  material  probatorio, como la afirmación contenida en la página  17  del  fallo  del  Tribunal,  según  la  cual la casa de cambios Nissi era un  negocio  irregular,  sin  señalarse  la  prueba  de  la  cual  se  sustrae  esa  conclusión.   

Del  mismo tenor observa las afirmaciones de  las  páginas  19  y 20 del fallo, la primera cuando sostiene el origen ilícito  de   los   dineros   con   base   en   la  “juiciosa  construcción  indiciaria  hecha  por  la fiscalía en la acusación”,  sin  especificar  a qué construcción indiciaria se refiere o  si  debe  integrarse  la  acusación a la sentencia; la segunda, cuando ratifica  que  está demostrado por vía de inferencia lógica que los dineros consignados  en   las   cuentas   manejadas   provenían  de  enriquecimiento  ilícito,  sin  especificar cómo se llegó a esa inferencia.   

Aduce que los recursos interpuestos por la  defensa  y  el  procesado  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR contra la sentencia de primera  instancia,  no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia, pues  nada  se  dice  sobre  el material de prueba que se alegó desconocido; sobre el  régimen  cambiario;  sobre las operaciones que tuvieron su origen en Venezuela;  y sobre la alegada procedencia lícita de los dineros.   

Pide,  Igual que en la demanda anterior, que  se  decrete  la  nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y que  se disponga subsanar el defecto sustancial.   

Segundo cargo  

Como  la  enunciación  y fundamentación de  este  segundo  cargo  es  idéntica  a  la  presentada en el cargo tercero de la  demanda  a  nombre  de  JOSÉ  LUIS RIVERA, la Sala se remite al resumen que del  mismo  se hizo en el anterior apartado, agregando las siguientes argumentaciones  adicionales:   

Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR,  la  “falsa  apreciación”  de  la prueba se extendió al informe del CTI que determinó que las direcciones  aportadas  por  varios  beneficiarios  de  los  cheques,  entre ellos, Francisco  Palacio,  Gerson  Laguado,  Ricardo  Ramírez,  José Luis Rivera, César Ruiz e  Iván   Niño,   “no   existen  o  los  mismos  son  desconocidos  en  dichos lugares”, pues de ello sólo  se  podía extraer que los beneficiarios ya no se encontraban en las direcciones  anotadas en los cheques.   

Destaca  que en varios de los oficios anexos  al  proceso  y  que  al parecer fueron valorados por el fallador, aspecto que no  está  claro  por  las  deficiencias de motivación, no corresponden al radicado  que  tenía el proceso contra HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, o se incluyeron números de  cuentas  diversas  a  las  anotadas  en los cheques objeto de verificación, tal  como aparece en el oficio del 24 de noviembre de 2003.   

A  su  vez,  el oficio No. 047 236 506 de la  DIAN,  del  9  de junio de 2005, en el que se informa que no existe evidencia de  que  las  empresas  involucradas  “hubiesen realizado  exportaciones”,   no  podía  ser  valorado  porque  pertenece a otro radicado y no al de su defendido.   

Igualmente,  los  documentos  que  respaldan  “un  informe  del  CTI”  y  un  diskette  anexo  por la DIAN, no llegaron al  Tribunal,  y  la  foliatura  del  expediente  no  es  correcta,  todo lo cual se  evidencia  en  la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal de Cúcuta  el 16 de febrero de 2011.     

Tercer cargo  

Afirma  que  las  sentencias contienen una  “falsa   motivación”,  porque  se  apartan  ostensiblemente  de  la  verdad  probada,  pues  está  acreditado  que  las empresas que hicieron los traslados,  abonos  y  giros  a  las  cuentas  del  Bloque  Samore  existían,  tenían  sus  documentos  en  regla, se dedicaban a la exportación e importación, recibieron  anticipos  por las exportaciones, tenían créditos, cuentas en establecimientos  financieros, es decir, no eran empresas de papel o de fachada.   

También  se  probó  que  la  cuenta  del  Consorcio  Bloque  Samore la manejó Alfredo Santaella y que recibió dineros de  empresas  existentes,  en las que se realizaban operaciones mercantiles legales;  que  los  dineros  se  canalizaron  a  través  de  la  banca,  que  se hicieron  evaluaciones  de  los clientes por el Banco ganadero y que hasta enero y febrero  de  2002,  no  ameritaron  siquiera  reporte  de  operaciones sospechosas, sólo  seguimiento de actividades.   

La prueba, agrega, es demostrativa de que se  acudió  a  una  compraventa de divisas, legalmente establecida y regulado en el  mercado cambiario, con los documentos en regla.   

Concluye  que  para  tipificar  el delito de  lavado  de  activos, se requiere demostrar que el dinero proviene de actividades  ilícitas,   situación   que,  insiste,  nunca  se  demostró  en  el  proceso.   

El fallador dice, vulneró los artículos 29  de la Carta, 8, 9, 13 y 170, numeral 4, de la Ley 600 de 2000.   

Culmina solicitando que se case la sentencia  y  en  su  lugar  se  profiera una de reemplazo que absuelva al procesado JESÚS  JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Dada  la uniformidad en las argumentaciones de los cargos contenidos  en  cada  una  de las demandas y con el fin de evitar repeticiones innecesarias,  la  Sala  abordará  la  contestación  conjunta  de  las  mismas,  haciendo las  alusiones     particulares     que     cada     caso     demande    de    manera  independiente.   

    

1. Sobre el cargo primero de ambas demandas     

Según los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y  JESÚS  JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia  carecen  por  completo  de  una  debida  motivación,  al  punto  que  desconocen  las  pruebas e inferencias que llevaron a concluir la existencia del  delito de lavado de activos y la responsabilidad de sus defendidos.   

En punto de la naturaleza del error aducido,  si  bien  la jurisprudencia de esta Corte ha identificado cuatro (4) situaciones  que  implican  la  falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han  sido   consideradas   como   errores   in  procedendo  generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto atacables a  través  de  la  causal  tercera, a saber: a) cuando existe ausencia absoluta de  motivación,  b)  cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa, generada por la  llamada  motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable  por  la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600  de 2000.   

La  primera hipótesis, ha dicho la Sala, se  presenta  cuando  el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio  en  las  cuales  sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de  los   aspectos   señalados  o  los  motivos  aducidos  son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que  ella se sustenta; la tercera, cuando las  contradicciones  que  contiene  la motivación impiden desentrañar su verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación  finalmente  adoptada;  y,  la  cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta  abiertamente de la verdad probada.   

En  relación  con  la motivación falsa, la  Sala  ha  sostenido  que  debe  entenderse  como aquella que es inteligible pero  equivocada  debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque  las  supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad  en  su  valoración,  y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía  de la causal primera de la Ley 600 de 2000.   

En el presente caso, los censores ubican el  error  en la primera eventualidad, a saber, la “falta  absoluta  de  motivación”,  caso en el cual debían  acreditar  que  los  falladores  no expusieron las razones de orden jurídico ni  probatorio  en  las  que sustentan la decisión de condena, ejercicio en el cual  no  puede perderse de vista que los fallos de primer y segundo grado constituyen  una  unidad  jurídica  tal que el análisis de motivación debe realizarse bajo  la  perspectiva  de  su  integridad,  pues se trata de una unidad conceptual que  expresa    en   últimas   y   en   forma   completa   la   determinación   del  juzgador.   

En orden a verificar la corrección material  del  cargo, se observa que si bien las sentencias de instancia no constituyen un  paradigma  de  correcta  redacción,  sí  permiten  entrever  con  claridad las  razones   por   las   cuales   se   advirtieron   acreditados  el  delito  y  la  responsabilidad  de  los  procesados,  y  por qué se desechaban las alegaciones  planteadas  por  los  defensores  en  el  curso  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  y  en  la  apelación  al  fallo  de primera instancia, sin que sea  posible  señalar  que  se  desconocen  las  razones  de  esa decisión u que se  omitió  entronizar  los  correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos.   

Así, en la sentencia de primera instancia,  se   afirma   que  la  materialidad  del  delito  de  lavado  de  activos  y  la  responsabilidad  de los procesados se deduce de una serie de elementos de juicio  que  se  citan  expresamente,  de  los cuales se trascriben los apartados que se  consideraron  relevantes, acompañados de una crítica o deducción, como se lee  entre las páginas 7 a 18 del fallo.   

Entre tales elementos de juicio, se destacan  el  informe  No. 2572 de junio 12 de 2006 suscrito por la Intendente Alba Myriam  Moreno  Neira;  la  comunicación de la Revisora Fiscal de Constructora La Julia  S.A.;  las declaraciones de Luis Miguel Rozo Ortiz, Antonio José Flórez Blair,  Mariela  Velásquez  Pérez,  Guillermo  Eduardo Escobar Penagos, María Rubiela  López  Osorio,  Diego  Rafael  Saldarriaga  Viera,  Guillermo  Hernán Villegas  Ortega,  Luz  Stela  Vargas Patiño, y Peter Gutiérrez Bernal; las indagatorias  de  JESÚS  JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  JOSÉ  LUIS  RIVERA,  Janeth Rocío  Peñaranda  Manrique, José Ricardo Ramírez Orjuela y Gersón Guillermo Laguado  Hernández.   

De  tal  análisis,  el  Juez  de  primera  instancia llega a las siguientes conclusiones:   

a)  Los  cheques  emitidos  por Inversiones  Viera  Duque Cía S. en C., que recibía dividendos de Inversiones Mundial S.A.,  pasaron  por  Cambios  Nissi  y  finalizaron en las cuentas del Consorcio Bloque  Samora,  operaciones  para  las  cuales  se  utilizaron empresas de la ciudad de  Medellín,  con  intermediación de Saturnino Cáceres, JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR   y  sus  empleados,  siendo  ellos  de  vital  importancia  para  la  realización de las operaciones ilegales.   

b) Aunque las negociaciones realizadas en la  casa  de  Cambios  Nissi  concuerda con las transacciones bancarias registradas,  debe  tenerse  en  cuenta  que  HERNÁNDEZ VILLAMIZAR dijo que las negociaciones  correspondientes  a  esas  transacciones  se efectuaron con Saturnio Cáceres en  noviembre  de 2001 y marzo de 2002, apareciendo declaraciones de exportaciones y  anticipos  con  anterioridad a septiembre de 2001, pero la DIAN informó que las  mismas no se realizaron.   

c)  Janeth  Rocío  Peñaranda  Manrique  y  César  Alberto  Ruíz  González  (empleado  de Casa de Cambios Nissi), figuran  como  beneficiaros  de  Bloque Samora, y a su vez aparecen como “reactivadores  de la Comercializadora Los Libertadores”.   

d)  Los  procesados  conformaron  un  grupo  familiar  dedicado al lavado de activos, pues Ricardo Ramírez Orjuela, empleado  de  Nissi y cuñado de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, figuró como beneficiario de un  cheque  girado  de  las  cuentas  del  Consorcio Bloque Samore, además de que a  través  suyo  se  suministraron  dólares a diferentes personas, pese a su  alegada ajenidad con tales operaciones.   

e)  La  casa  de  Cambios  Nissi,  fue  la  utilizada  para  el ingreso de los dineros provenientes de las comercializadoras  involucradas,  para  alimentar luego las cuentas del Consorcio Bloque Samore, en  las   que   se   canalizaban   los   títulos   valores   de   las   operaciones  realizadas.   

f)  Los  procesados  son  coautores, ya que  “es  evidente  que  actuaron  en compañía de otras  personas   para   la   realización   de   la  conducta  ilícita”,  pues  se demostró que “se organizaron  en   una   empresa   criminal   que   les  permitiese  la  consecución  de  sus  intereses”.   

Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  que  conforma con el de primera una unidad inescindible, se hacen las  siguientes afirmaciones:   

         (i)  No  es admisible el error alegado por el defensor de JOSÉ LUIS  RIVERA,  sobre  la  base  de  que  su actuación derivó del cumplimiento de las  órdenes  impartidas  por  su  empleador y que, por lo tanto, nunca tuvo dominio  del  hecho.  Ello  porque “el solo hecho de prestarse  para  llevar a cabo actividades que impliquen darle visos de legalidad a dineros  de  terceros,  ya  sea  a  través  de  firma de documentos o cambio de cheques,  permite  inferir  sin  lugar  a  duda  que  se  trata  de  una actividad que por  justificada que les parezca implica una labor ilícita.”   

(ii) Los procesados no acreditan motivos por  las  cuales  no  pudieron  evitar su participación en las actividades que ahora  manifiestan  desconocer,  máxime  cuando  está  demostrada su relación con la  Casa   de  Cambios  Nissi  y  “no  existe  la  menor  evidencia  de  que  fueran  obligados  a  firmar  documentos  o cambiar cheques,  respectivamente…”, por lo que estuvo bien denegado  el  reconocimiento  del  error  o  la  coacción  insuperable,  alegada  por  la  defensa.   

(iii)  La  alegación  de  los  procesados,  según  la  cual no se probó la procedencia ilícita de los dineros, porque las  transacciones  efectuadas  por  Saturnino Cáceres Bermúdez se corresponden con  labores  regulares  de  cambio de divisas, no puede ser avalada, pues de acuerdo  con  jurisprudencia  de  esta Corte, para la configuración del delito de lavado  de  activos no es necesario demostrar el origen ilícito de la fuente que genera  el  recurso,  ya  que  basta  que el sujeto activo de la conducta no acredite la  tenencia  legítima  de  los recursos, al punto que si el tenedor de una suma de  divisas  que  no acredita el amparo legal que dicho capital ostenta en su poder,  es  posible  inferir  que  su actividad se ha encaminado a encubrir su verdadero  origen  y  de  este  modo  a  procurar  ingresarlo en el torrente económico sin  soporte         legal        para        ello,1 inferencia que en este caso se  hace  de  los  medios  de prueba citados en el fallo de primera instancia.    

(iv)  La  prueba  recibida  en  la etapa de  indagación  preliminar  sin  la  presencia  del  defensor,  específicamente la  declaración  de  Peter  Gutiérrez  Bernal, fue ampliamente controvertida en la  etapa  del juicio, al punto que se insistió en su comparecencia para escucharlo  en  ampliación  de  declaración,  resultando infructuosos los esfuerzos que se  hicieron  al  respecto.  De todas maneras, la información suministrada por este  declarante,  según  el cual “JAVIER” era el encargado de las operaciones en  Cúcuta,  se  consolidó  con  la  identificación  del  procesado JESÚS JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  cuya  relación  con  la  Casa  de  Cambios  Nissi y su  actividad  dirigida  a  la  consecución  de  dólares  en esa ciudad, se probó  ampliamente en el proceso.   

De  este resumen argumentativo, se advierte  que  los  cuestionamientos  de  los  defensores  sobre  la  ausencia absoluta de  motivación  del fallo condenatorio resultan infundados, porque no es cierto que  las  conclusiones  se  sustenten en meras conjeturas, sino que las mismas son el  resultado  de  una valoración conjunta de la prueba que se consideró relevante  en  orden  a  acreditar  la  existencia  del  delito y la responsabilidad de los  involucrados,  prueba  que  fue  ampliamente  especificada  en  la  sentencia de  primera   instancia   y  cuyo  análisis  se  entiende  integrado  al  fallo  de  segunda.   

           

        En   este  último  aspecto,  debe  considerarse  que  cuando   se   trata   de   la  sentencia de segundo grado, ha dicho  la    Sala2,  lo  que debe examinarse en punto a la  motivación    es    si    la    providencia   dictada   por   el   ad  quem  es  suficiente  por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a  las  argumentaciones  del  impugnante,  sea que confirme, revoque o modifique la  decisión  revisada,  independientemente  de  las  referencias  que  haga  de la  sentencia  de  primera  instancia,  o que para desarrollar el discurso adopte el  mismo  método  e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en  similar  prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.   

        De  allí  que el deber de motivación no  puede  llegar  al extremo de tener que resolver el funcionario cada una  de  las  ideas  o  posturas  que  los  recurrentes  presenten,  sino   lo   que   realmente   se  impone   es   la   construcción   de  la  decisión  en  las  cuestiones  sustanciales  objeto  de  debate,  punto en el cual no  puede              desconocerse  que  los fallos conforman una unidad  inescindible   en   todo   aquello   en  que   no   se   contradigan,  por  lo  que  puede  suceder  que  el  ad  quem omita citar   “una   a   una”   las   pruebas  en  que  fundamenta  su  decisión,  pero  al  confirmar  la  decisión  del a  quo  hace suya la relación  y  valoración  asumida  en  ese aspecto, y ello resulta suficiente.   

           

        Entonces,       como      miradas      en      conjunto,              las   sentencias  abordan  los  aspectos  cruciales  del delito, la responsabilidad de los procesados, las argumentaciones  de  ausencia  de responsabilidad planteadas por el defensor de JOSÉ LUIS RIVERA  y  el  ataque a la legalidad de la prueba aportada en la indagación preliminar,  aspectos  últimos alegados en el curso de la audiencia de juzgamiento y/o en el  escrito  impugnatorio  de  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, el  cargo no puede ser admitido.   

    

1. Sobre  el  cargo segundo de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA     

Como  se  acusa la violación directa de la  ley  sustancial, específicamente por falta de aplicación del artículo 9º del  Código  Penal,  es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene  decantado  que  en  tales  eventos  el  demandante  debe  elaborar  un argumento  eminentemente   jurídico,   respetando  los  hechos  asumidos  ciertos  por  el  Ad  quem  y  la  evaluación  probatoria  a  partir  de  la  cual  llegó  a  ese  convencimiento,  pues, debe  recalcarse,  lo  criticado  por  ese  medio  es  exclusivamente  la  aplicación  indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.   

A  partir  de  allí,  el  recurrente  debe  acreditar  cómo  esos  hechos  declarados  probados  no  se acomodan a la norma  elegida  por  el  fallador  de  segunda  instancia, sea porque aplicó la que no  debía,  dejó  de  aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella  contiene.   

Como  en  este evento, el defensor de JOSÉ  LUIS  RIVERA  alega  la  falta  de  aplicación  de  la  norma consagratoria del  principio   de   atribución   jurídica,   según   el   cual   “la  causalidad  por  sí sola no basta para la imputación jurídica  del  resultado”,  ha debido exponer adecuadamente el  tema  dentro  de la órbita del error directo, demostrando que a pesar de que el  fallo  reconoció  que  no era posible atribuir el resultado de la conducta a su  defendido,  lo  terminó  condenando  con violación de la norma que estipula el  principio.   

          No  obstante,  en su escrito el censor sostiene que en ninguna parte  de  la  sentencia se hizo alusión a los criterios de atribución jurídica para  condenar  a  RIVERA, argumento con el cual se desvía de la violación directa a  la  falta  de motivación sobre un aspecto relevante para sustentar el juicio de  reproche.   

          En  ese  sentido, el censor cuestiona que en la sentencia no se haya  explicado  el conocimiento que podía tener el procesado sobre la procedencia de  los  dineros,  dado  su  rol  de  simple  mensajero,  en  el  que  se limitada a  “llevar   los  cheques  de  la  empresa”,  sin  que  se diga si esa actividad podía constituir un riesgo  jurídicamente desaprobado.   

De esa manera, la argumentación del censor  se  ofrece  contradictoria,  pues  no  puede ser que el fallador haya violado de  manera  directa  la  norma que consagra la imputación jurídica del resultado y  de otro, que ninguna argumentación haya dado al respecto.   

Pero  ya  en  el  plano material del cargo,  basta  señalar  que  ninguna razón le asiste al censor cuando pregona la falta  de  pronunciamiento  sobre  el  tema  relacionado con el rol que desempeñaba el  procesado  JOSÉ  LUIS RIVERA como simple mensajero de la Casa de Cambios Nissi,  lo  cual, según su alegación, lo ponía al margen de cualquier conocimiento de  la  actividad  ilícita,  pues  como quedó arriba destacado, en la sentencia se  afirma que:   

“…el solo hecho  de  prestarse  para  llevar  a  cabo  actividades  que  impliquen darle visos de  legalidad  a  dineros  de  terceros,  ya  sea a través de firma de documentos o  cambio  de  cheques,  permite  inferir  sin  lugar  a  duda  que se trata de una  actividad   que   por   justificada   que   les   parezca   implica   una  labor  ilícita.”   

En  esas condiciones, el cargo no justifica  un estudio de fondo.   

    

1. Sobre  el tercer cargo de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA y  segundo de la demanda a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR     

En  el  primer  apartado  del  cargo,  los  defensores  impugnantes  acusan  al  fallador  de  haber incurrido en errores de  hecho  por falsos juicio de existencia, al omitir la valoración de una serie de  pruebas  que  conducían  a desvirtuar los elementos estructurales del delito de  lavado de activos aquí investigado.   

         Cuando se escoge esta vía de ataque, ha  dicho  la  Sala con insistencia que su fundamentación  no        queda  satisfecha  con la mera enunciación de los medios de  prueba      que     se     aducen     excluidos  del  análisis  probatorio  asumido por el fallador, ya que  en  este  evento  se  imponía  el  examen  global de  todos los elementos de juicio que fueron objeto  de  valoración,  a  fin  de demostrar la trascendencia del  yerro,  esto  es,  cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido  con  el restante analizado por el juzgador, trastocaba  las conclusiones del fallo atacado.   

En  ese  propósito, era obligación de los  demandantes  verificar  cómo se hallaban insertos en la foliatura los medios de  prueba   ignorados,   registrar   su   contenido   concreto,  advertir,  con  la  trascripción  de la sentencia, la forma en que fueron ignorados por el Tribunal  y,   finalmente   verificar  la  trascendencia  de  tales  elementos  suasorios,  introduciéndolos  en  el  campo  general  de  pruebas  y  realizando  un  nuevo  análisis de ellas en su conjunto.   

Tal  tarea  no  es  asumida  en  toda  su  extensión   por   los  impugnantes,  quienes  omiten  la  acreditación  de  la  trascendencia  de  las  fuentes  de  convicción  que dicen ignoradas, sobre las  estimaciones  fijadas  en  la  sentencia  con base en las pruebas que sí fueron  valoradas,  ejercicio  que  no  quedaba  satisfecho  con la sola exposición del  punto  de  vista  de  los  recurrentes,  basados  exclusivamente  en sus propias  valoraciones  y  conclusiones  de  los  elementos  de  juicio que servían a sus  intereses,  sin  observar el punto de vista del juzgador, como se procede en las  demandas,  dejando  de  lado  la  relación  de causa-efecto entre la prueba que  echan  de  menos  y  las valoraciones de la sentencia, única forma de acreditar  que  la  falta  de aducción de la prueba enunciada, implicó la alteración del  sentido de la decisión.   

Así,  por  ejemplo,  las  argumentaciones  encaminadas  a demostrar que lo ejecutado a través de la Casa de Cambios Nissi,  fueron  simples operaciones de cambio de divisas, permitidas por la legislación  nacional,  no  enfrentan  las conclusiones del fallo en donde se afirma que para  la  imputación  del  delito  de  lavado  de  activos lo indispensable es que el  sujeto  activo de la conducta no acredite la tenencia legítima de los recursos,  al  punto  que  si el tenedor de una suma de divisas no acredita el amparo legal  que  dicho  capital  ostenta en su poder, es posible inferir que su actividad se  ha  encaminado  a  encubrir  su  verdadero  origen  y  de  este  modo a procurar  ingresarlo  en  el  torrente  económico sin soporte legal para ello3, inferencia que  en  este  caso se derivó de los medios de prueba citados en el fallo de primera  instancia.    

   

Como   los  demandantes  no  citan,  para  enfrentarlas,  tales premisas de las sentencias de instancia y tampoco asumen el  análisis  de  las  pruebas  valoradas, la trascendencia del error que alegan se  queda sin demostración.   

Las  mismas  reflexiones  caben frente a la  queja      que      sostiene      la      “falsa  apreciación”   de una multiplicidad de pruebas  -el  oficio  de  la  DIAN No. 5200001, el informe del CTI que determinó que las  direcciones  aportadas  por varios beneficiarios de los cheques no existen o son  desconocidos  en eso lugares, el oficio del 24 de noviembre de 2003 y el No. 047  236  506  de  la  DIAN,  en el que se informa que no existe evidencia de que las  empresas  involucradas  hubiesen  realizado exportaciones, según el defensor de  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR-,  pues  además de que no se explica la trascendencia de  esa  prueba  en las valoraciones asumidas por el fallador, tampoco se especifica  cuál   fue   el   error   de   hecho   o  de  derecho  que  recayó  sobre  esa  prueba.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  tampoco  concita su estudio de fondo.   

    

1. Sobre  el  tercer  cargo  de  la  demanda  a nombre de JESÚS JAVIER  HERNÁNDEZ VILLAMIZAR     

         

Según  el censor, las sentencias contienen  una     “falsa     motivación”    al   apartarse   de  la  evidencia  que  enseña  que  las  empresas  involucradas  en  las  operaciones  financieras  aquí  investigadas, no eran de  fachada o de papel, sino que estaban legalmente constituidas.   

Ya la jurisprudencia tiene decantado que la  llamada      “motivación      falsa”,  es  un  vicio  de  juicio  atacable  por  la vía de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  en  el  sistema de la Ley 600 de 2000, pues surge de  errores  relevantes en la apreciación de las pruebas, ya porque los supone, los  ignora,   los  distorsiona  o  desborda  los  límites  de  racionalidad  en  su  valoración.   

El  censor  no  sólo  omite  presentar  la  censura  por  la  vía de la causal primera, cuerpo segundo, sino también otros  aspectos  trascendentales  para una debida fundamentación, pues como se dijo en  la  respuesta  al  cargo  anterior,  es necesario acreditar la trascendencia del  yerro,  confrontando  los  medios  erradamente valorados o desconocidos, con los  que   tuvo   en  cuenta  el  juzgador  para  proferir  el  fallo  controvertido.   

            

Ese  ejercicio de verificación no se asume  por  el  demandante, pues se limita señalar que el fallador omitió las pruebas  que  llevan  a  la  acreditación  de la legalidad de las empresas involucradas,  pero  nunca  indica  cuáles  fueron las que finalmente valoró el Tribunal y de  qué  manera  lo  hizo,  para  arribar  a  la conclusión de responsabilidad del  procesado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.   

Finalmente,  la  alegación  de  que  para  tipificar  el delito de lavado de activos se requiere la demostración de que el  dinero  proviene  de  actividades ilícitas, además de que omite especificar el  sentido  de  la  violación  y la naturaleza del yerro cometido por el juzgador,  desconoce  jurisprudencia de esta Corte, según la cual basta la concurrencia de  elementos  de  juicio  que  permitan  lógicamente  suponer  la existencia de la  actividad   ilegal,  sin  que  se  requiera  la  prueba  fehaciente  del  delito  subyacente.   

Entonces, como no se acredita yerro alguno,  los  libelos  serán  inadmitidos,  pues  tampoco  se observa la vulneración de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de  los   procesados  JOSÉ   LUIS   RIVERA  y  JESÚS  JAVIER  HERNÁNDEZ  VILLAMIZAR,  por  las  razones expresadas en la parte  motiva.   

Contra este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  El  fallo  se  apoya  en  la sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, radicado  No. 25.919.   

2  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799   

3  Según  la cita que en el  fallo se hace de la sentencia de casación del 4  de  marzo de 2009, radicado No. 25.919, cuyas conclusiones se entienden asumidas  por el juzgador.     

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