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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta Nº 436.
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S
Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 1 de marzo del 2012 por el Juzgado 49 Penal del Circuito adjunto de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó el fallo emitido el 10 de agosto del 2009 por el Juzgado 45 Penal Municipal de la capital de la República, en el cual se condenó a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO como coautores penalmente responsables del delito de Inasistencia Alimentaria, a 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, entre otras determinaciones.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…mediante querella instaurada por la señora Jeaneth Lucia Rojas informando: ‘…que el matrimonio contraído entre la querellante y HENRY GARCÍA nacieron los menores EDNA JANETH y HENRY ALONSO GALINDO ROJAS. posteriormente muere JORGE GARCIA (sic) en el año 1995, en un accidente de tránsito mientras conducía su tractomula quien era hijo legitimo de MARIA LUCILA GARCÍA, (sic) y GABRIEL GALINDO ALFONSO. Finalmente la querellante al quedar como madre cabeza de familia por la pérdida de su cónyuge quien aportaba para la manutención de su hogar, viéndose obligada a renunciar al trabajo que para la época desempeñaba y el monto de las deudas que asumía para mantener a sus hijos, ante la falta de ayuda de sus abuelos paternos, quienes para la época poseían lo medios económicos suficientes para aportarle una ayuda financiera, decidió demandarlos por la legislación de familia y ante el incumplimiento de los mismos a las decisiones del juez de familia procedió a presentar querella por el delito de inasistencia alimentaria’.”
Con fundamento en la denuncia formulada por JEANNET LUCÍA ROJAS BARACALDO, los documentos anexos a la misma y las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, el Fiscal 257 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 22 de febrero de 2005, dispuso la apertura de investigación en contra de GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.
Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 25 de julio de 2005, acusándose a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO como posibles coautores responsables del delito de Inasistencia alimentaria, determinación ésta confirmada el 20 de junio de 2007 por la Fiscal 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el defensor.
La etapa de juzgamiento fue asumida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento (esta última en varias sesiones), el 10 de agosto de 2009 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO a 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, entre otras determinaciones, al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de Inasistencia alimentaria, decisión confirmada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la capital de la República, por lo que la actuación fue enviada al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siéndole asignado al 13, despacho que remitió la actuación al Juzgado 5° Penal Municipal en virtud a fallo proferido el 12 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los condenados, dejando, para el efecto, sin validez todo lo actuado, desde de la notificación por edicto de la sentencia penal de primera instancia.
Recibida la actuación por el aludido juzgado penal municipal, dado que su homólogo 45 había sido incorporado al sistema penal acusatorio, procedió a notificar nuevamente el fallo, el cual fue apelado por el defensor, recurso que fue decidido el 1° de marzo de 2012 por el Juzgado 49 Penal del Circuito adjunto de Bogotá, confirmando integralmente el fallo de primer grado.
Contra tal determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 10 de julio de la presente anualidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Inasistencia alimentaria por el cual fueron condenados GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 4 años (artículo 233 de la Ley 599 de 2000).
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO prescribió el 20 de junio de 2012, pues la resolución de acusación fue confirmada integralmente el 20 de junio de 2007, habiendo transcurrido así cinco años sin que el fallo pertinente lograra ejecutoria.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsables.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Juzgado 49 Penal del Circuito adjunto de Bogotá para efectos de la remisión del expediente a esta Corporación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO por el delito de Inasistencia alimentaria, que les fue atribuido.
2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a GALINDO ALFONSO y GARCÍA de GALINDO, por razón de este proceso.
1. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ