39429(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   Nº  436.   

Bogotá, D.C., veintiocho  de noviembre de dos mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida  el  1  de  marzo  del 2012 por el Juzgado 49 Penal del  Circuito  adjunto  de  Bogotá,  a  través de la cual, al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  confirmó el fallo emitido el 10 de  agosto  del  2009  por  el  Juzgado  45  Penal  Municipal  de  la  capital de la  República,  en  el  cual  se condenó a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA  GARCÍA  de  GALINDO  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  Inasistencia  Alimentaria, a  24  meses  de  prisión  y  multa  de  15  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes, entre otras determinaciones.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo señalado en la sentencia  de   segunda   instancia,   “…mediante   querella  instaurada   por   la  señora  Jeaneth  Lucia  Rojas  informando:  ‘…que  el  matrimonio contraído entre  la  querellante  y HENRY GARCÍA nacieron los menores EDNA JANETH y HENRY ALONSO  GALINDO  ROJAS.  posteriormente  muere JORGE GARCIA (sic) en el año 1995, en un  accidente  de tránsito mientras conducía su tractomula quien era hijo legitimo  de  MARIA  LUCILA  GARCÍA,  (sic)  y  GABRIEL  GALINDO  ALFONSO.  Finalmente la  querellante  al  quedar  como  madre  cabeza  de  familia  por la pérdida de su  cónyuge  quien  aportaba para la manutención de su hogar, viéndose obligada a  renunciar  al  trabajo  que para la época desempeñaba y el monto de las deudas  que  asumía  para  mantener  a sus hijos, ante la falta de ayuda de sus abuelos  paternos,  quienes  para  la  época  poseían lo medios económicos suficientes  para  aportarle  una  ayuda financiera, decidió demandarlos por la legislación  de  familia  y ante el incumplimiento de los mismos a las decisiones del juez de  familia   procedió   a   presentar  querella  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria’.”   

Con  fundamento en la denuncia formulada por  JEANNET  LUCÍA  ROJAS BARACALDO, los documentos anexos a la misma y las pruebas  practicadas  durante  la  investigación preliminar, el Fiscal 257 Delegado ante  los  Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 22 de febrero de 2005, dispuso la  apertura  de investigación en contra de GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA  GARCÍA de GALINDO, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.   

Practicadas  algunas  pruebas  y  admitida  demanda  de  constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y  su  mérito  probatorio calificado el 25 de julio de 2005, acusándose a GABRIEL  GALINDO  ALFONSO  y  MARÍA  LUCILA  GARCÍA  de GALINDO como posibles coautores  responsables     del    delito    de    Inasistencia  alimentaria,   determinación   ésta  confirmada  el  20  de  junio de 2007 por la  Fiscal  50  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al   desatar   el   recurso   de   apelación  subsidiario  interpuesto  por  el  defensor.   

La etapa de juzgamiento fue asumida el 22 de  mayo  de  2008 por el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, despacho que, luego  del  traslado  previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento  (esta  última en varias  sesiones),  el  10  de agosto de 2009 emitió el fallo pertinente, a través del  cual  condenó a GABRIEL GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO a 24  meses  de  prisión  y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  entre  otras determinaciones, al hallarlos coautores penalmente responsables del  delito    de   Inasistencia   alimentaria,  decisión  confirmada  el  18  de marzo de 2010 por el Juzgado 14  Penal  del Circuito de la capital de la República, por lo que la actuación fue  enviada  al  reparto  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad,  siéndole  asignado  al  13,  despacho que remitió la actuación al  Juzgado  5° Penal Municipal en virtud a fallo proferido el 12 de agosto de 2011  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  defensa de los condenados,  dejando,  para el efecto, sin validez todo lo actuado, desde de la notificación  por edicto de la sentencia penal de primera instancia.   

Recibida la actuación por el aludido juzgado  penal  municipal,  dado  que  su homólogo 45 había sido incorporado al sistema  penal  acusatorio,  procedió  a  notificar  nuevamente  el  fallo,  el cual fue  apelado  por  el  defensor, recurso que fue decidido el 1° de marzo de 2012 por  el  Juzgado  49 Penal del Circuito adjunto de Bogotá, confirmando integralmente  el fallo de primer grado.   

Contra  tal  determinación  el mismo sujeto  procesal  interpuso  recurso de casación, cuya demanda se presentó en término  y  el  proceso  arribó  a  esta  Corporación  el  10  de  julio de la presente  anualidad.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Inasistencia   alimentaria   por  el  cual  fueron  condenados  GABRIEL  GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO,  de  conformidad  con  el  texto  vigente  para  la  época de los hechos, estaba  sancionado  con  pena  privativa de la libertad de 2 a 4 años (artículo 233 de  la Ley 599 de 2000).   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000,  la  acción  penal  por  el  ilícito  por el cual se condenó a GABRIEL GALINDO  ALFONSO  y  MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO prescribió el 20 de junio de 2012,  pues  la  resolución  de acusación fue confirmada integralmente el 20 de junio  de  2007,  habiendo  transcurrido  así  cinco años sin que el fallo pertinente  lograra ejecutoria.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra de GABRIEL  GALINDO ALFONSO y MARÍA LUCILA GARCÍA de GALINDO.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto a los procesados en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con los penalmente responsables.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el proceso se encontraba en la Secretaría  del  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  adjunto  de  Bogotá  para efectos de la  remisión  del  expediente a esta Corporación, lo viable era que esta autoridad  hubiera  procedido  ipso facto  a  dar  aplicación  al  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, pues, una vez se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene  el  proceso y no continuar con el  trámite  que  se  esté  surtiendo  en  ese momento, para que finalmente sea la  Corte,  en  este  caso,  la  que  proceda a decretar la extinción de la acción  penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo  4 de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  prescritas  las acciones penal y  civil   adelantadas   en  contra  de  GABRIEL  GALINDO  ALFONSO   y  MARÍA  LUCILA  GARCÍA  de  GALINDO  por  el  delito  de Inasistencia   alimentaria,  que  les  fue  atribuido.   

2.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  DISPONER  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.   

3.           ORDENAR  la  cancelación  de  las medidas  restrictivas  personales  y  sobre  bienes  que se hayan impuesto a GALINDO     ALFONSO    y    GARCÍA  de  GALINDO,  por  razón de este  proceso.   

    

1. Contra este auto procede el recurso de reposición.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

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