39252(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 313.  

Bogotá,  D.C., veintidós de agosto de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte  los  recursos  de apelación interpuestos por la representante de la Fiscalía y  el  procesado  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex-Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura  (Valle  del Cauca), en contra de la sentencia del 10 de febrero de  2012,  por  medio  de  la  cual  la  Sala  Penal  de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga lo condenó como autor responsable del  concurso  de  delitos  constitutivos  de  peculado por  apropiación.   

H E C H O S  

En  su  calidad de Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  tomó  múltiples decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en  pagos,  a  cargo  del  Fondo  de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de  Colombia         –FONCOLPUERTOS-,  de  altas  sumas  de  dinero,  a  favor  de exempleados de la compañía, quienes no tenían derecho a  esas  sumas  o  no  lo demostraron adecuadamente en los procesos de conocimiento  del funcionario.   

En  concreto,  así  se resumen en el fallo  impugnado  los  trámites  judiciales a que se refiere este proceso y que dieron  lugar a las condenas en primera instancia en contra de dicho Fondo:   

“1.     A    favor    de    Teófilo  Ocoró  Bonilla, mediante fallo  N°  518 del 9 de Agosto de 1994, condenó a FONCOLPUERTOS a pagar reajuste a la  pensión  de  jubilación reconocida mediante resolución N° 004055 de Julio 26  de  1982,  fijándola  en  $150.594.66  y  ordenando  pagarle $136.676.16 por la  diferencia   de   la   pensión   reajustada   a  la  fecha       así       como       $5’199.374.50.  A través de auto del 22  de   Agosto   de   ese   mismo   año,   fijó   la   suma   de   $1’481.823,  como  agencias en derecho a  favor  del  demandante.  El  1  de  agosto  de  1995,  a  través  del  oficio 187, ordenó al Banco Popular, el pago de $6’681.197.50.   

2.  A    favor    de    Porfirio   Hurtado  Rojas,  por  sentencia N°  672,   del   5   de  Octubre  de  1994,  ordenó  el  reajuste  a  la pensión de  jubilación     reconocida     mediante     resolución     N°     209229       de       Enero   7   de   1970,   fijándola  en  $1’691.10  y  ordenando  pagarle  $66.630.18  por la diferencia de la pensión  reajustada   a  la  fecha  así  como  $2’979.311.83.  A  través  de  auto  del  22  de  Agosto  de  ese  mismo  año, fijó  la suma de $741.660, como agencias en  derecho  a  favor  del  demandante. El 1 de agosto de 1995, a través del oficio  281,  ordenó     al     Banco    Popular,    el    pago    de    $3’575.173.83.   

3.  A     favor    de    Miguel    Antonio  Colorado,    por    sentencia    N°   0154        del       30 de Marzo de  1995 ordenó el reajuste a la pensión de jubilación  reconocida         mediante         resolución         N°         001438       de       Enero   20   de   1984,  fijándola      en      $98.347.74 y ordenando pagarle $295.659.22  por  la  diferencia  de  la pensión  reajustada  a  la  fecha  así  como  $10’784.858.84.    A  través  de  auto del 17 de  Abril  de  ese mismo año,  fijó      la      suma      de     $3’073.684,  como   agencias   en   derecho   a   favor   del   demandante.  El  21        de        Febrero     de     1996,  a través del oficio 116,  ordenó al Banco Popular, el pago  de   $16’519.475.82.   

4.   A   favor   de  Juan  Benito  Villa  Boya,   mediante  fallo  N°   477,  del  27 de  Julio de 1994,  ordenó  reajuste a la pensión de  jubilación     reconocida     mediante    resolución    N°    001179        de       Octubre    27    de   1983,   fijándola   en   $123.495.34   y   ordenando   pagarle  $228.601.03  por  la  diferencia de la pensión  reajustada  a  la  fecha  así  como  $8’602.258.86.  A  través  de  auto  del  Agosto  (sic)  8   de   ese   mismo   año,   fijó   la   suma  de  $2’451.645,  como  agencias  en derecho a favor  del   demandante.   El   1   de   Agosto  de 1995, a  través  del  oficio  225,  ordenó  al Banco Popular, el pago de $11’053.903.86.   

5. A  favor  de  Rosa  Elena  Mosquera de  Martínez,  quien actuó  como   sustituta   de   José   Teófilo   Martínez   Sinisterra,  por   sentencia  N°  287,  del  1 de  Junio de 1995,  ordenó  reajuste  a la pensión de  jubilación   reconocida   mediante   Resolución   N°   141987  de  Agosto  25  de  1978,   fijándola  en  $34.983.01    y    ordenando    pagarle  en        lo       sucesivo       $140.514.88, así como $735.262.57    por    concepto   de    la    diferencia   de   la   pensión   reajustada.  Como  agencias  en  derecho  fijó  a través de auto del 13 de  Junio  de  1995,  la suma de $220.578, como liquidación de costas a favor de la  parte  demandante.  El  5  de marzo de 1996, mediante  oficio  163, se  ordena  al   Banco   Popular   el   pago  de  $955.840.57  a favor del demandante.   

6.  A favor de  Tiburcio   Sinisterra,  mediante  fallo  N° 695,  del  6  de  Diciembre     de    1994,  ordenó  reajuste a la pensión de  jubilación   reconocida   mediante   resolución   N°   000113  de Febrero  11  de  1989,   fijándola   en   $126.540.18  y      ordenando      pagarle     $184.321.74  por     la     diferencia    de    la    pensión  reajustada   a   fecha   así  como  $7’368.664.47.  A  través de auto del  13   de   Diciembre   ese   mismo   año,   fijó   la  suma  de  $2’100.066, como agencias en derecho a  favor  del demandante. El 1 de agosto de 1995, a través del oficio 207, ordenó  al  Banco  Popular,  el  pago  de  $9’468.740.47”,   que   no  llegó  a  materializarse.   

Las  decisiones    anteriormente    citadas  fueron  revocadas  por  las Salas Laborales de Descongestión de  los  Tribunales Superiores  de  Bogotá  y  Pereira,  las  cuales  conocieron  de  los  asuntos  por vía de  consulta,  determinando  que  se profirieron contrariando la ley procesal     y    absolviendo     por     ello    al Fondo demandado en todos los casos.   

Para  la Fiscalía,       entonces,      dichas   decisiones  del  funcionario  judicial  de  primera  instancia  emergen abiertamente contrarias a la ley y por  contera  afectaron  el  patrimonio estatal, generando beneficio económico a los  terceros,  quienes actuaron en calidad de demandantes  a   través   de   sus  respectivos  apoderados.   

De  esa  manera, se iniciaron los procesos  penales  Nos. 15.754 (el originario), 15.775, 15.766,  15.759,       y       15.885      y      15.757,  respectivamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la  compulsación  de copias  ordenada  por  la  Unidad Nacional contra la Administración Pública, Subunidad  de  FONCOLPUERTOS,  el  18  de  mayo  de  2005  la Fiscalía 20 delegada ante el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  ordenó  la  práctica  de  la  investigación  preliminar  No.  15.754;  posteriormente,  el  31  de  julio de 2006, dispuso la  apertura  de  la  instrucción  y  la vinculación y captura del imputado HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

Con  resolución de la misma fecha, el ente  instructor  declaró  la  conexidad procesal, decretando la integración con las  investigaciones  Nos.  15.775,  15.766,  15.759,  15.757  y 15.885, en todas las  cuales  había  ordenado  la  apertura  del  proceso  y  la  vinculación GAMBOA  VELÁSQUEZ,  quien  en  últimas  fue  declarado  persona  ausente y provisto de  defensor de oficio el 13 de octubre de 2006.   

El  12  de  abril  de  2007,  el  despacho  instructor  resolvió  la  situación jurídica del sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ,  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  como  coautor material del concurso de conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación en favor de  terceros, agravadas.   

Mediante  proveído  del 20 de junio de ese  año,  se  admitió  la demanda de constitución de parte civil promovida por el  Ministerio de la Protección Social.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el 21 de  febrero             de             20081,  la  Fiscalía  calificó el  mérito  del  sumario  el  22  de  agosto  de  la  misma  anualidad, profiriendo  resolución  de acusación en contra del procesado, por el concurso delictual de  peculado    por    apropiación    a    favor    de  terceros,  tipificado en el artículo 133 del Código  Penal  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 19952.   

En  firme  el  proveído  acusatorio,  el  conocimiento  del  juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga (Valle del Cauca) el 2 de marzo de 2009.   

El  30  de junio siguiente fue capturado el  acusado GAMBOA VELÁSQUEZ.   

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 14  de  julio  de 2010, en tanto que, el acto público de juzgamiento se celebró en  sesiones  del  6 de septiembre, 7 de octubre y 16 de noviembre posteriores, y 10  de agosto de 2011.   

La  Sala Penal de Descongestión adscrita a  esa  Corporación  dictó providencia el 10 de febrero de 2012, en la que, entre  otras                   decisiones3,  declaró  la  cesación  de  procedimiento   por  prescripción  respecto  de  dos  hechos  constitutivos  de  peculado  por  apropiación  en beneficio de terceros  (casos  de  Porfirio  Hurtado  Rojas  y  Rosa  Elena  Mosquera)  y  condenó al incriminado GAMBOA VELÁSQUEZ por los cuatro restantes  (casos  de  Teófilo Ocoró Bonilla, Miguel Antonio Colorado y Juan Benito Villa  Boya   –consumados-,  y  Tiburcio        Sinisterra       –tentado-).   

Consecuente   con  su  determinación  el  A  quo le impuso las penas  principales  de  82  meses  de  prisión,  multa por el valor de $34’254.577.18,  e  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso. De igual modo, lo  condenó  a  pagar  idéntica  suma  por concepto de perjuicios materiales, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  contra  del  proveído del Tribunal, el  acusado  GAMBOA  VELÁSQUEZ  y  la  representante  de la Fiscalía interpusieron  oportunamente el recurso de apelación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La Sala de Conocimiento, luego de resumir y  relacionar  los hechos, la actuación procesal, la acusación y la intervención  de  los sujetos procesales en la audiencia pública, descarta la intromisión de  irregularidades  generadoras  de  nulidad  y  enuncia los problemas jurídicos a  resolver,  refiriéndose  primeramente  a  la solicitud de la defensa dirigida a  que  se  decrete  la  cesación  de procedimiento por efecto de la prescripción  declarada  concerniente  al  delito de prevaricato por  acción.   

Con   ese   propósito,   cita   varios  pronunciamientos  dictados  por esa Sala y esta Corte atinentes al tópico, para  concluir  que  a  pesar de que ninguna de las decisiones laborales fue declarada  prevaricadora,  por  efectos de la prescripción de la acción penal, ello no es  óbice  para que sirvan de sustento probatorio con el fin de juzgar al procesado  por  el  ilícito  de peculado, pues, en esas providencias nacieron las órdenes  expresas  para  que  el  Fondo demandado tuviera que pagar a sus ex trabajadores  cuantiosas   sumas   de   dinero,   por   concepto  de  acreencias  laborales  e  indemnizaciones sobre las cuales no tenían derecho.   

Además,  la  investigación  se  inició  simultáneamente  por ambas conductas punibles, aludiéndose desde el comienzo a  la  figura  concursal,  dadas  su  independencia  y autonomía. De esa forma, la  suerte  que  haya  corrido la de prevaricato, no vulnera ahora los principios de  cosa   juzgada   y   non   bis  in  idem.   

En   segundo  término,  el  A  quo  niega  la  petición  de nulidad  invocada  la  defensa, luego de descartar nuevamente la vulneración de aquellas  y  otras  garantías  por  el  hecho  de  que el sindicado previamente haya sido  condenado   por   el   delito   de   enriquecimiento  ilícito.   Ello   lo   hace   insistiendo   en   la  independencia  de  los  tipos  penales, apoyado en providencias de los despachos  judiciales citados con antelación.   

En tercer lugar, la Corporación decreta la  prescripción  de  la  acción  penal  en  los asuntos generados en los procesos  laborales  promovidos  por  Porfirio  Hurtado  Rojas  y  Rosa Elena Mosquera, al  considerar  que  en tratándose de la cuantía, procedía aplicar favorablemente  el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, el cual modificó el artículo 133 del  Decreto-Ley  100  de  1980 (previamente también modificado por el artículo 2°  de  la  Ley  43  de  1982), en el sentido de establecer una rebaja de la mitad a  tres  cuartas  partes,  cuando  la  cuantía  de  lo  apropiado  en el delito de  peculado  por  apropiación  no    supera    el   valor   de   50   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Como  ello  es  lo  que  ocurre en esos dos  eventos,  la  pena  máxima con el incremento para el servidor público es de 10  años  de  prisión,  término  que  se  superó con creces entre las fechas que  fueron  realizados los pagos ordenados por el juez investigado (agosto de 1995 y  marzo  de  1996)  y  la  de  la ejecutoria de la resolución acusatoria, el 9 de  febrero  de  2009.  Ordena,  por  consiguiente,  la  cesación  de procedimiento  respecto de ambas ilicitudes.   

En  cuarto término, el Tribunal estudia lo  relacionado  con  la  existencia  de  las  restantes  conductas  punibles  y  la  responsabilidad  del  procesado,  para  lo cual anuncia que examinará el aporte  probatorio,  con  el  fin  de  determinar  si  se colman las exigencias que para  condenar señala el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente,  en  lo  concerniente  con el  delito  atribuido  al  sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar  lo  correspondiente  al  elemento  objetivo  de  la tipicidad, transcribiendo la  norma  más  favorable  que  consigna  el  ilícito  en  cuestión,  esto es, el  artículo  133  del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de las  Ley 190 de 1995.   

Con base en dicho precepto, se adentra en el  análisis  de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado  por  apropiación, referentes a  (i)  que  el sujeto activo  sea  un  servidor  público  -precisando  que  en  este  caso obró como autor-,  (ii)  que  se  apropia  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  o  de  empresas  o  instituciones  donde  éste  tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes  particulares,  (iii)  que  se le hayan confiado en su administración, tenencia y custodia, por razón  o con ocasión de sus funciones.   

En  tal forma, verifica que para el momento  de  los  hechos  el  acusado  fungía como servidor público y en calidad de tal  rubricó  las  decisiones judiciales a partir de las cuales reconoció dineros a  favor  de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los  cuatro  procesos  laborales  impulsados contra FONCOLPUERTOS a que se contrae la  presente  causa, señalando el tipo de trámite, los nombres de los demandantes,  las  fechas  de  las  providencias,  el  contenido  de  las  mismas,  los montos  declarados  a  favor  de  aquellos y la suerte procesal de los mismos, hasta que  las  sentencias fueron revocadas, luego de ser conocidas a través del mecanismo  de     la     consulta     por     el     superior     funcional    –Sala  Laboral  de  Descongestión del  Tribunal  Superior de Bogotá-, el cual estimó que las decisiones adoptadas por  el  juez  GAMBOA VELÁSQUEZ partieron de supuestos fácticos errados y carecían  de sustento jurídico y probatorio.   

Analizados   dichos  trámites,  concluye  entonces  que presentaban informalidades relevantes y que las decisiones tomadas  por  el  procesado  en  cada  uno  de  ellos  eran  contrarias  a la legalidad y  desconocían  abiertamente  de  la normatividad legal vigente, la jurisprudencia  laboral  y  lo  probado en los procesos, pues, aquí se presentaron “demandas  con  hechos  y pretensiones genéricos e imprecisos en  las  que  no  eran  procedentes  la  pretensiones  (sic)  de  reliquidación  de  pensiones,    porque    se   tuvieron   en   cuenta   factores   salariales   no  aplicables”.  De  ahí  que  la  conducta  imputada  encuadre  perfectamente  en  la  descripción típica del delito de peculado  por  apropiación  en  beneficio  de terceros.   

A  renglón seguido, se apoya en precedente  de  la  Sala  para  sustentar que al servidor público investigado los bienes le  fueron  confiados  en  su administración, tenencia y custodia, por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  pues, es evidente que ostentaba la disponibilidad  jurídica  de  los  dineros públicos administrados por FONCOLPUERTOS, lo que le  facilitó  que  como  juez  de  la República emitiera las decisiones a favor de  terceros.   

En   punto   de  la  responsabilidad  del  incriminado,   a   continuación   el   Tribunal   A  quo   se   refiere  nuevamente  a  las  cuestionadas  decisiones  judiciales,  las  cuales  revocó el superior funcional “no   precisamente   por  diferencias  de  criterios  o  posturas  interpretativas  del  derecho  laboral”, sino porque  “se     desviaban     visiblemente     de     la  legalidad”;  además,  alejándose  ostensiblemente  del  marco  de referencia del litigio propuesto por los demandantes, ocasionando  de  esa  forma  que  particulares  se  apropiaran de cuantiosas sumas del erario  público,  cuya  administración  y custodia le correspondían, ya que ostentaba  la calidad de Juez Laboral del Circuito.   

Concluye,  entonces,  en  que  no  hay duda  alguna  frente  a  la  materialidad  de  la  conducta  punible  de  peculado   por   apropiación   a  favor  de  terceros,  con  la  cual se lesionó el bien jurídico de la administración  pública,  acreditado  como  está  adicionalmente,  que  el procesado obró con  dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria.   

Por  último,  explica la Sala de Decisión  que  en  contra  del  servidor  judicial,  además del amplio aporte documental,  recaen  varios  indicios,  tales  como los de oportunidad, presencia y capacidad  para  delinquir,  descartando  sí  el  de no haber sometido sus fallos al grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  por  cuanto  para la época de su emisión no  había una posición unificada al respecto.   

Definida   de   la   anterior   forma  la  responsabilidad   penal   del   sindicado   en  las  cuatro  conductas  punibles  constitutivas  de  peculado por apropiación en favor  de    terceros   –tres  consumadas  y  una tentada-, para finalizar se ocupa el juzgador de primer grado  de    lo   atinente   a   las   ya   anotadas   consecuencias   jurídicas   del  delito.   

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES  

1.    Del    acusado    HAROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ.   

El procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en un  primer  acápite  aborda el tema referido al “grado  jurisdiccional   de  consulta”,  indicando  que  el  Tribunal  no  podía  tomar  como  indicio  grave  el  no  haber  ordenado dicho  mecanismo,  toda  vez  que  esa  omisión  no  constituye una actuación ilegal.  Incluso,  añade,  esta Corte ya fijó su posición sobre el tópico4, reseñando  que  no se verifica manifiestamente contraria a la ley la decisión de omitir el  grado de consulta si ella operó antes de 1999.   

De  todos  modos,  lo  que debe tenerse en  cuenta  es  que  si  de  acuerdo  a  las reglas jurídicas y la jurisprudencia y  doctrina  imperantes  para  la  época –que  más  adelante  referencia  ampliamente-,  no  era  viable  la  consulta   en  estos  casos,  los  fallos  que  se  le  cuestionan  “quedaron  debidamente  ejecutoriados en aquellos casos en que no  se   apelaron   o   en   los   que  se  declararon  desiertos  los  recursos  de  apelación”.  De  esa  forma,  el  apelante destaca  cómo  para  el  momento  de  emitirse  las  decisiones en cuestión no existía  doctrina  pacífica  respecto del tema, dado que la obligación surgió a partir  de  los pronunciamientos de esta Sala y la Corte Constitucional en el año 1999,  y  solo  se  consagró  legislativamente  en  el  año 2007, a través de la Ley  1149.   

En ese orden de ideas, reitera el libelista  que  si no había consenso acerca de la procedencia de la consulta con relación  a  las  sentencias  emitidas  antes de 1999, la conclusión es que las mismas se  ajustaron  a  la  ley  y al ordenamiento jurídico. De ahí que las providencias  que  emitió  como  juez laboral, quedaron ejecutoriadas y adquirieron fuerza de  cosa   juzgada   en   sentido   material,  garantía  sobre  la  que  diserta  a  continuación,  a  efectos  de  sostener que sus fallos no podían ser revocados  por esa vía.   

Acusa,  entonces, a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa,  así  como  las  del  debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar consultar  sus   sentencias,   y   de  infringir  también  las  normas  sobre  competencia  territorial,  tópico este que analiza a continuación, manifestando que por ese  entonces  debió haber creado una Sala de Descongestión en el Tribunal Superior  de Buga, tal como lo hizo en esta oportunidad   

En  suma,  el  recurrente estima, luego de  referirse  ampliamente  al  instituto  de  la  competencia  y  citar precedentes  constitucionales   sobre  el  mismo,  que  la  aludida  Corporación  no  estaba  autorizada  para  redistribuir  los  procesos,  motivo por el cual violó normas  constitucionales  y  legales,  lo  que trae como consecuencia que las sentencias  revocatorias  dictadas  por  la  Sala  de  Descongestión  por vía de consulta,  estén  viciadas  de  nulidad  y,  por  tanto,  deben rechazarse y excluirse del  aporte  probatorio, “lo que implica que la prueba no  puede  ser  valorada,  ni  usada,  cuando  se  adoptan  decisiones encaminadas a  demostrar   responsabilidad   penal”,  como  aquí  ocurrió.   

En   un   segundo  apartado  que  rotula  “análisis        probatorio”,  el  impugnante  vuelve a arremeter en contra de los fallos de la  Sala  Laboral  de  Descongestión,  los  cuales,  dice,  fueron el soporte de la  condena.  En  esa  tarea,  se  dedica ampliamente a defender la legalidad de sus  decisiones,  apoyado  en  normas  y  conceptos laborales, asi como en múltiples  pronunciamientos   que  sobre  esos  tópicos  han  emitido  esta  Corte  y  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.   

En tal medida, cuestiona la actuación del  Ad  quem por haber actuado  oficiosamente,  anteponiendo  excepciones que la propia entidad demandada debió  extractar  del  contenido  de  la  demanda con el fin de ejercer su derecho a la  defensa.  Asimismo,  porque  desconoció  que  en  su  labor como juez de primer  grado,  le  corresponde interpretar las demandas oscuras, vagas o imprecisas, si  bien  en  este  caso,  recalca, resultaron “claras y  precisas  y  por  ello  fueron admitidas”. Concluye,  entonces,  que  es  descartado  lo determinado por la Sala de Descongestión, al  exigir  datos  y  factores  innecesarios,  con el pretexto de que los libelos no  cumplían  los requisitos señalados en el artículo 25 del Código Procesal del  Trabajo.   

Seguidamente,   explica   el   por  qué  prosperaron  las  pretensiones de los demandantes, indicando que para reliquidar  las   pensiones  incluyendo  vacaciones  y  primas  proporcionales,  aplicó  lo  establecido  en  la Convención Colectiva de Trabajo y se apoyó en el principio  de   favorabilidad,   aserto   que   sustenta   a   continuación   con   vastas  transcripciones de providencias judiciales referentes a la materia.   

Ya  en particular, trata de justificar las  determinaciones  adoptadas  con relación a los actores Miguel Antonio Colorado,  asegurando  que  en  este evento sí era viable aplicar la Convención Colectiva  en  la  forma en que lo hizo, y Tiburcio Sinisterra, resaltando que en este caso  existe  prueba respecto a que la sentencia no se ejecutó, motivo por el cual en  vez  de  estimarse  tentado  el  delito de peculado, debió absolvérsele por el  mismo.   

En  el  tercer  y  último  capítulo,  el  memorialista      aborda      lo      concerniente     a     la     “atipicidad        de        las  conductas”, partiendo por  plantear  que  al  Tribunal  no  le  asiste  la  razón  cuando categóricamente  determina  que  el  acusado realizó diferentes acciones delictivas con dolo, al  haber  emitido  fallos  contrarios  a  derecho y sin sustento legal, impartiendo  órdenes  para  que  se  cancelaran cuantiosas sumas de dineros provenientes del  erario  público,  y  que  quienes  resultaron beneficiados no tenían derecho a  esas acreencias laborales.   

Por  el contrario, reitera, sus decisiones  se  ajustaron  a  derecho,  puesto  que  se  apoyaron en jurisprudencia y en una  “labor  hermenéutica  en  la interpretación de la  Ley,   la   Convención   Colectiva   de   Trabajo   y  las  pruebas  decretadas  legalmente”,  a  diferencia  de lo ocurrido con las  Salas  de  Descongestión, que se pronunciaron sin tener competencia territorial  y  desconociendo  precedentes sobre la materia, violando de esa manera el debido  proceso.   Lamenta  así  que  estos  Magistrados  no  hayan  sido  investigados  penalmente   por   los  mismos  delitos  que  le  atribuyen  a  él,    “con    total   desconocimiento   de   un   trato   jurídico  igual”,  que  además  denota que no existe el dolo  exigido por la ley penal.   

Lo anterior lo sustenta el sindicado GAMBOA  VELÁSQUEZ  apelando de nuevo a su argumentación en torno a la improcedencia de  la  consulta  y dedicando amplios apartados a citar jurisprudencia y sostener el  por  qué  sus  decisiones  no  son  contrarias  a  la  ley  y, por tanto, no se  configura    el    delito    de    prevaricato   por  acción,  al que es necesario aludir, pues, aunque se  declaró  la  prescripción  de la acción penal respecto del mismo, en el fallo  se  le  considera como el medio idóneo para la apropiación del erario público  en  favor  de  terceros.  De  ahí que de no aceptarse su disertación defensiva  sobre   este  tema  puntual,  se  configuraría  una  violación  a  su  derecho  fundamental al debido proceso.   

Al  efecto, también aborda temas como los  de  autonomía  funcional e independencia del juez, los fines de la apelación y  las  facultades  del  superior  funcional,  y la finalidad de la casación y las  atribuciones   de   la   Corte,   todo  ello  reforzado  con  vastas  citaciones  jurisprudenciales  sobre dichos tópicos, con los que en últimas insiste en que  no  puede tomarse como regla general que una violación a la ley sustancial o la  equivocada  interpretación de la prueba, constituya delito, pues, dichos yerros  los  puede corregir el superior funcional a través de los mecanismos legalmente  establecidos.  Por  ese motivo, concluye el apelante, una providencia revocada o  casada  por  el  superior no configura acto delictivo por quien la profirió, ya  que ello hace parte de su función de administrar justicia.   

Por otra parte, el libelista transcribe el  precepto  que  consagra  el  delito  de  peculado por  apropiación   aquí  considerado,  con  el  fin  de  controvertir  los  argumentos  del  A quo  alusivos  a  que tenía la facultad de administrar los bienes que  en     este     caso     pertenecían     a     la    entidad    descentralizada  FONCOLPUERTOS.   

Dado  a  esa  tarea,  enuncia una serie de  disposiciones  que  aluden  a  la  función  pública  ejercida  por  los jueces  laborales           del           circuito5, para dejar claro que ninguna  norma  laboral contempla que un contrato de trabajo puede regular las relaciones  entre  una  persona  natural  y  bienes  oficiales. Por ello, era viable que los  actores  acudieran  ante esa jurisdicción a reclamar sus pretensiones en contra  del  ente estatal, y resulta desacertada la postura de la Sala de Decisión, con  la  que  está  estableciendo  una  regla  general acorde con la cual, cualquier  operador   judicial   que   dicte   decisiones   de   condena  contra  entidades  descentralizadas,  se  convierte  en administrador de bienes oficiales y podría  “disponer  de  sus  bienes  y  por  sustracción de  materia,  igualmente  se  convertirían  en administradores de los bienes de los  particulares,  cuando estos resulten condenados al pago de alguna suma de dinero  ya sea como demandantes o demandados”.   

Así,  luego de plantear varias hipótesis  frente  a  los  delitos  que  pueden concurrir en estas situaciones, dice que si  alguna  conducta  delictual  cabe  enrostrarle,  esta  sería la de prevaricato  por  acción, sobre la cual  se declaró la figura extintiva ya referida.   

Para terminar, el recurrente afirma que la  sentencia   condenatoria   se   fundamentó   en  una  norma  inaplicable  y  en  interpretación  errada;  asevera  que a diferencia de lo que aconteció con las  Salas  de  Descongestión,  no  existe  certeza de su actuar doloso; menciona la  condena    que    se    le    impuso    por    el    delito    de   enriquecimiento  ilícito para aducir que  el    de   peculado   por   apropiación  no  quedó impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con  relación   al   mismo   so   pena  de  vulnerar  el  principio  del  non  bis in idem; y pide que se revoque  la  condena  impuesta,  para  en  su  lugar absolverlo del cargo formulado en su  contra.   

2.    De   la   representante   de   la  Fiscalía.   

Como   punto  de  partida,  la  apelante  clarifica  que  el  objeto  de  la  impugnación  concierne  exclusivamente a la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal, respecto de los asuntos  laborales  en  que aparecen como demandantes Porfirio Hurtado Rojas y Rosa Elena  Mosquera,  luego  de  considerar que los montos efectivos pagados el 1 de agosto  de   1995   y   5   de   marzo  de  1996,  por  los  valores  de  $3’575.173.83     y     $995.840.57,  respectivamente,  no superan los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  esos  años  y,  por  tanto,  la  pena máxima para el delito de peculado,  acorde  con  la  norma  más  favorable,  era  de  10 años -de prisión- que se  cumplieron antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Sobre dicha argumentación, parte la fiscal  por  reconocer  que  la  norma aplicada, artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que  modificó  el artículo133 del Código Penal de 1980, previamente modificado por  el  artículo  2°  de  la Ley 42 de 1982, es la más favorable. Sin embargo, no  comparte  la tesis de que sean esas cantidades los referentes para determinar la  prescripción, por cuanto se parte de un supuesto equivocado.   

En efecto, luego de repasar las condenas y  los  montos  tenidos  en cuenta para la reliquidación de las pensiones, diserta  sobre  la  naturaleza  jurídica  de  estas, señalando que implican una renta o  emolumento  que  se paga vitaliciamente a los trabajadores, pues, se trata de un  derecho   que   acorde   con   la   Constitución   y   la   ley,   “se  reconoce  a  favor  de  una  persona  hasta  el  fin  de  su  existencia”   e   incluso   en   algunos   eventos  “pueden ser transmitidas a los causahabientes de un  pensionado  fallecido,  aún  por término indefinido, como sería el caso de la  vida       natural,       no      probable      del      cónyuge”.   

En ese orden de ideas, estima que cualquier  modificación  que  afecte  el  monto de una pensión, debe precisar sus efectos  económicos  hasta  el  momento de la extinción del derecho, es decir, tanto la  concesión  de  la  pensión como su posterior reliquidación, generan efectos a  futuro    y    como    tales   deben   analizarse6,  dado su carácter vitalicio  y de tracto sucesivo.   

Por  lo  anterior, la primera instancia no  podía  tener  solamente  como  cuantía de los peculados los pagos iniciales de  las  sumas  ordenadas  en  los  fallos,  sino también los reajustes pensionales  certificados  en  esos dos casos por el Ministerio de la Protección Social, los  cuales  ascendieron  para  el  año  de 2005 a las cantidades de $29’605.285.16    y    $29’077.437.02.   

Así las cosas, para la impugnante es claro  que  si  el  delito  de  peculado por apropiación en  favor  de  terceros  es  un ilícito de resultado, el  cobro  ilegítimo  de las pensiones y sus reajustes inició en el año 1995 y se  mantuvo  hasta  el  2005.  De  esa  manera,  agrega,  lo  precisó  la  Corte en  precedente  que  trae  a  colación,  motivo por el cual es evidente que en este  evento  la  cuantía  sí  superó  los  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, aunque no excedió los 200.   

Descartada de esa forma la atenuante por la  cuantía,  la  conclusión  es  que la pena máxima a imponerse para el servidor  público  en  este  caso,  acorde  con el precepto ya citado, es de 15 años, lo  cual  impide  que  se estructure el fenómeno prescriptivo durante la fase de la  instrucción,  teniendo  en cuenta, adicionalmente, que se procede por un delito  continuado,   tópico   este   sobre   el   que   se   pronuncia   brevemente  a  continuación.   

Considera,  por  consiguiente,  que están  reunidos  los  requisitos  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar  al  incriminado GAMBOA VELÁSQUEZ por ambas conductas punibles, lo cual sustenta  consignando  un breve análisis de los hechos y las pruebas recaudadas, a partir  de los elementos estructurales del delito imputado.   

Para  terminar,  la  representante  de  la  Fiscalía   pide   que   se  revoque  el  numeral  tercero  de  la  “sentencia” del Tribunal, para en su  lugar   proferir   condena  en  contra  del  sindicado,  por  los  ilícitos  de  peculado    por    apropiación    en    favor   de  terceros,  originados  en  los procesos laborales que  impulsaron Porfirio Hurtado Rojas y Rosa Elena Mosquera.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo  en  cuenta la condición de Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que desempeñaba  el  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  para el momento de los hechos y de la  relación  inmanente  de  estos  con  la función asignada al mismo, es la Corte  competente  para  conocer  en  segunda  instancia  del fallo emitido por la Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo  establecido  en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya  ritualidad se ha venido adelantando el trámite procesal.   

Se  aclara  sí, que de conformidad con lo  señalado  en  el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la  Corte  frente  a este asunto se restringe a lo que fue objeto de las apelaciones  y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a éstas.   

2. Respuesta a las impugnaciones.  

2.1.  La  apelación  del  procesado HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

A  pesar  de  que el acusado recurrente es  repetitivo  a  lo  largo  de  su libelo, para una mejor resolución de los temas  sujetos  a discusión, la Sala abordará de manera separada cada uno de los tres  capítulos  que  componen  los diferentes ejes de impugnación consignados en su  escrito  de  sustentación,  ciñéndose  al  orden allí establecido, es decir,  sucesivamente  se responderán los argumentos que en dichos apartados rotuló de  esta    manera:    “grado    jurisdiccional    de  consulta”,  “análisis  probatorio”          y         “atipicidad         de        las        conductas”.   

2.1.1.    Grado    jurisdiccional    de  consulta.   

Diferentes entre sí, aunque con idénticos  efectos,  dos  temas  plantea el impugnante en el primer capítulo de su libelo:  uno  referido  a  la  no  obligación de consultar las sentencias que en primera  instancia  condenan a la Empresa Puertos de Colombia y otro al desbordamiento de  las  funciones  por  parte  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  a  la  que  acusa  de  desconocer normas constitucionales y legales  sobre la competencia.   

2.1.1.1.  Con  relación  al  primer  tópico,  le  asiste  la  razón al sindicado cuando, con  sustento  en  decisiones  de  la  Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala  Penal  de  la misma y la Corte Constitucional, advera que el tema de la consulta  no  era  pacífico  para  la  época  –año  1995-  en  la  cual  se emitieron los fallos laborales que se  predican  prevaricadores,  pues,  en  efecto, en atención a la naturaleza de la  entidad  demandada  no surgía claro que se tratase en sí misma de “La Nación”.   

Sin  embargo,  parte de una premisa falsa,  como  es  la  de considerar que dicha omisión fue tenida en cuenta como indicio  grave  de  responsabilidad  en  el  fallo atacado, siendo claro que la misma fue  expresamente   descartada   por   el   juzgador   de  primer  grado  para  tales  efectos.   

Efectivamente, tras disertar sobre el tema  y  los  diferentes pronunciamientos que en la época militaban sobre el tópico,  el      A      quo  concluyó:   

“Acorde con lo dicho, considera la Sala,  que   la   omisión   del   ex  juez  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  de  surtir  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  del  artículo  69  del Código Procesal Laboral a  favor           de           –FONCOLPUERTOS-,  no  se  puede apreciar como un indicio grave en su  contra,  pues se insiste, para los años en que emitió sus sentencias laborales  ordinarias  en  contra  de  la  entidad  estatal, no había unanimidad entre los  operadores  judiciales  del  área  laboral  sobre la forma de proceder en tales  aspectos”.   

Precisamente,  por reconocer esa realidad,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado reiterada y pacíficamente que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

Ya  el  apelante  citó  con  amplitud esa  postura  de la Sala, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo  por  la  claridad  que  encierra,  sino  en atención a que de ninguna manera ha  variado la percepción jurídica que allí se contiene.   

Por  ello, resulta cuando menos inoficioso  todo  ese  bagaje argumental que el apelante expone, dejando en evidencia que no  leyó  juiciosamente el fallo de primer grado, pues, de lo contrario, no habría  tenido  necesidad  de defender tan exhaustivamente dicha postura que, se repite,  aboga  porque  para  la  época  en  que  emitió  sus  fallos laborales, no era  necesaria  la  consulta,  siendo claro que en el año 1995 se verifica plausible  la  omisión,  motivo  suficiente  para  que, como lo pregona, ese hecho por sí  mismo  no  pueda  hacerse  valer  en  el  cometido  de  perfilar prevaricador su  comportamiento  para  cuando  se  desempeñaba  como  Juez  Primero del Circuito  Laboral de Buenaventura.   

Adicional   a   ello,  el  planteamiento  defensivo  es  inane,  pues,  como  lo  señaló  la  Sala en anterior ocasión,  “resulta  evidente  que el peculado atribuido al ex  juez  procesado  no  emerge  de  las  sentencias laborales proferidas en segunda  instancia,  sino  del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas  sumas  de  dinero  mediante  la adopción de decisiones amañadas y contrarias a  derecho.  Por  tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia  de  la  revocatoria  pronunciada  por  el Tribunal respectivo. Tanto es así que  cuando  esto  último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los  dineros”7.   

Lo  anterior se aviene al presente asunto,  en  el  que  el sustento probatorio descansa en abundante prueba documental y en  otros  indicios  graves  de  responsabilidad deducidos por el jugador de primera  instancia.   

2.1.1.2.  Con  relación  al  supuesto  desquiciamiento por parte de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  las normas constitucionales y legales  sobre  la  competencia por el factor territorial, basta advertir que el apelante  apenas  realiza  la crítica de manera genérica y abstracta, sin especificar la  trascendencia  del  supuesto yerro en que incurrió esa Corporación y como ello  repercute en este trámite penal.   

Y  aunque  para  el  presente  asunto  es  absolutamente  irrelevante  determinar  la  legalidad o ilegalidad de los fallos  laborales  dictados por vía de consulta, no sobran algunas precisiones sobre el  tópico   con   el   objeto   de  responder  al  desacertado  planteamiento  del  memorialista.   

En  efecto,  si  bien  es  claro  que toda  persona  tiene  derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera  nulidad,  también  lo  es  que  para  arribar  a  esta  conclusión  habrá  de  examinarse  cada  situación,  buscando  una solución consecuente con los fines  del  rito  penal  y  la  legislación  vigente,  como  así  se desprende de los  principios   que   rigen   la   nulidad,   relacionados   con   la  oportunidad,  fundamentación,    preclusión,   taxatividad,   protección,   convalidación,  trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas.   

Para el éxito de la impugnación en estos  eventos,  no  sólo  se  debe  identificar  el  acto  irregularmente  cumplido y  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible conforme a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en la actuación o  la  sentencia,  con  efectos  en  las  garantías reconocidas a favor del sujeto  pasivo  de  la  acción  del Estado, o en la estructura del proceso.8   

En este orden de ideas, el recurrente omite  tener  en  cuenta  que  la  razón  por la que el asunto laboral fue resuelto en  segunda  instancia  por  un Tribunal diferente al del lugar donde ocurrieron los  hechos  y  se  dictó  la providencia de primer grado (Buenaventura), no es otra  que  la  adopción  de  medidas  por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para la descongestión de los despachos judiciales  del país.   

Así,   partiendo  de  la  más  nítida  objetividad  del tema, la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el punto  y  ha  concluido  que  la  creación  de las Salas de Descongestión consulta la  constitucionalidad  y  la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura  está  facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros  intereses     superiores,    a    la    descongestión    de    los    despachos  judiciales9.   

En  efecto, la mencionada Corporación, en  ejercicio  de  sus  facultades  constitucionales y legales, especialmente de las  señaladas  en  el  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, expidió varios actos  administrativos  para  contrarrestar la congestión judicial que el fenómeno de  FONCOLPUERTOS   acarrearía   en   la   justicia  laboral,  siendo  de  público  conocimiento  la  gran  cantidad  de  demandas  presentadas  en  contra de dicha  entidad    y   los   múltiples   trámites   y   pronunciamientos   que   ellas  propiciaron.   

La   Sala   Administrativa,   entonces,  válidamente  decidió  crear  unos despachos judiciales para que exclusivamente  conocieran  de esos asuntos, optando, para efectos prácticos, por concentrarlos  en una misma ciudad.   

Lo anterior no lleva sino a la conclusión  de  que, cuando en esos casos la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá  se  encaminó  a  resolver  la  consulta  respecto de fallos proferidos  dentro  de trámites adelantados en otras ciudades, no se encuentra usurpando ni  desbordando  competencia  alguna,  dado que, sencillamente actúa inmersa en sus  facultades legales.   

Aun  así, vuelve a decirse, el tópico es  irrelevante,  pues, como acaba de señalarse, la conducta punible por la que fue  condenado  GAMBOA  VELÁSQUEZ  no emerge de esas sentencias laborales de segundo  grado,  sino  de  la  apropiación para sí o para terceros de elevadas sumas de  dinero mediante la adopción de decisiones prevaricadoras.   

En conclusión, la crítica reiterada que a  lo  largo  de su escrito -en sus tres acápites- realiza el apelante respecto de  la  supuesta  ilegalidad  de  los  fallos emitidos por la Sala de Descongestión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  se  tornan improcedentes y lejos  están de desvirtuar la condena emitida en su contra.   

2.1.2. Análisis probatorio.  

No  obstante  la titulación del apartado,  estrictamente  el  apelante  no realiza análisis de la prueba alguno, dado que,  lo   dedica   ampliamente   a  descalificar  las  conclusiones  de  la  Sala  de  Descongestión  y, en cambio, a defender la legalidad de sus decisiones, apoyado  en  jurisprudencia,  normas  y conceptos laborales, explicando que al momento de  aceptar  las  pretensiones  de  los  demandantes,  tuvo en cuenta la Convención  Colectiva  de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Decreto 707 de 1949  y en precedente de esta Corte.   

Pero  a  la  hora  de  particularizar,  no  confronta   tan  precisas  argumentaciones  que  sobre  cada  evento  expuso  el  A   quo,  ya  que  apenas  menciona  dos  de los cuatro asuntos que generaron la condena, concretamente los  de  los  actores  Miguel Antonio Colorado, señalando que en este evento sí era  viable  emitir  la  condena  en  la forma en que lo hizo, y Tiburcio Sinisterra,  resaltando  que  en  este  caso  existe prueba respecto a que la sentencia no se  ejecutó,  motivo  por  el  cual  en  vez de estimarse tentado el delito, debió  absolvérsele por el mismo.   

No  obstante  lo  anterior,  para la Corte  resulta  claro  que  a  la hora de disponer las reliquidaciones de cesantías en  los  diversos trámites laborales, el juez investigado no actuó amparado por la  ley  y  la  convención  colectiva, toda vez que condenó a la empresa demandada  sin  ningún  fundamento  probatorio  y  de  manera ajena a lo acreditado en las  actuaciones laborales.   

Recuérdese   que  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  encontró  una  serie de irregularidades en las providencias del  A   quo,   al   estimar,  acertadamente,    que    carecían    de   sustento   fáctico,   probatorio   y  jurídico.   

Análisis en igual sentido realizó la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Buga  para  determinar la condena, considerando varios  aspectos  que, al margen de las razones jurídicas que dice el juez laboral tuvo  en  cuenta para dictar sus fallos, son suficientes para derivar la ilegalidad de  los mismos y la consecuente afectación al patrimonio estatal.   

En efecto, el fallador de primera instancia  concluyó,   y  lo  avala  ahora  la  Corte,  que  tanto  los  hechos  como  las  pretensiones  de  la  demanda fueron genéricas y bastante imprecisas, como para  hacer  un  pronunciamiento  sobre  las  mismas,  en  claro  desconocimiento  del  artículo 25 del Estatuto instrumental Laboral.   

De  igual  modo,  en  los  libelos  no  se  indicaron  los  factores  salariales  que  debían  tenerse  en  cuenta  para la  reliquidación  pensional,  ni  se  especificó cuál era el salario real con el  que  se debió liquidar para establecer posibles diferencias. Así, para ordenar  dicha  reliquidación  pensional,  el procesado incluyó como factor salarial la  prima  proporcional  de  servicio  que  acorde  con la convención colectiva, no  tiene esa calidad.   

Como si fuera poco, en uno de los casos el  Juez  laboral  acusó  al  Fondo  demandado  de  no  haber  incluido la prima de  antigüedad,  lo  cual  no  corresponde a la realidad, y en otro se valió de la  dicha convención, pese a que no estaba vigente.   

En suma, como el anunciado “análisis  probatorio” no es tal, ello  es  más  que suficiente para rechazar las apreciaciones genéricas e infundadas  expuestas   por   el   recurrente,   de  las  que  simplemente  se  extracta  su  inconformidad con lo decidido, sin ejercer controversia alguna.   

2.1.3.     Atipicidad     de     las  conductas.   

En  el  último  capítulo,  con el fin de  sustentar      la     “atipicidad     de     las  conductas”,  el  sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ retoma  lo  atinente  a  la  supuesta  ilegalidad  de  las  decisiones  de  la  Sala  de  Descongestión,   hace  un  análisis  exhaustivo  del  delito  de  prevaricato  por  acción  para sostener  que    aquí   no   se   configuró   y   asegura   que   el   de   peculado  por  apropiación  tampoco  se  estructuró,  por  cuanto  el  juez laboral no tenía la facultad de administrar  los     bienes     oficiales    pertenecientes    a    FONCOLPUERTOS10.   

El  primer  tema, por haber sido tenido en  cuenta  con  antelación,  no  será  abordado  de  nuevo,  con el fin de evitar  repeticiones innecesarias.   

Con  relación  al  segundo, el recurrente  critica  de manera insistente las referencias que se hacen en torno al delito de  prevaricato  por  acción y  su   incidencia   en   la   decisión   de   condena   por  el  de  peculado  por apropiación, afirmando que  aunque  respecto  del  primero se declaró la prescripción de la acción penal,  no  hay  duda  de  que  fundamentó la responsabilidad del segundo y por ello es  viable  que  se  defienda  del mismo, so pena de que se violenten sus garantías  fundamentales.   

Pues  bien,  en  asuntos  similares al que  aquí   se   debate,   la   Corte,   sobre   el  mismo  problema  en  discusión  anotó11:   

“Ninguna  razón  asiste a la defensora  cuando  aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el  delito  de  prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de  allí  derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del  delito  no  desapareció  del  mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos  trascendieron  como  medio  idóneo  para completar la labor delincuencial, esto  es,  defraudar  los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales  que  buscaron  asegurar  pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

Pero para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El  argumento  del apelante -según el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el prevaricato por acción, se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,  de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se puede  hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El instrumento con el cual se cometió el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue  el  conjunto  de  las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  -por  prescripción  de  la acción penal- no conduce a que se  niegue    la    existencia    del    delito    producido    con   el   uso   del  instrumento.   

El razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea     erradamente     el     recurrente”12.   

De esta manera, las decisiones emitidas por  el  juez  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  que  fueron  determinadas contrarias a la  normativa  legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio  a  través  del  cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y  en detrimento del patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de la  prescripción   de   la   acción   penal   por   el   delito   de  prevaricato  por acción en manera alguna  inhibe   al   juez   de   pronunciarse   respecto  del  delito  de  peculado  por apropiación, tal y como lo  plantea erradamente el recurrente.   

Cuando una tan evidente relación de medio  a  fin  ata  esas conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el  tesoro  público,  incontrastable  surge  la  necesidad de auscultar lo primero,  pues  ontológica,  jurídica  ni  probatoriamente  puede  hacerse tabla rasa de  ellas.   

Huelga decir, por efecto contrario, que si  se  dejara  de  lado  analizar  la  justeza  o  apartamiento  de  la  ley de las  decisiones  tomadas  por  el  acusado, simplemente, se tornaría inane cualquier  posibilidad  de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a  favor   de  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en  razón  a  esa  disponibilidad    jurídica    atribuida    al   acusado      –tópico que, vale decir,  será   examinado   a  continuación-,  es  precisamente  por  ocasión  de  las  providencias  cuestionadas  que  se  faculta la obtención del ilícito provecho  por  parte  de  los  demandantes  en  los  procesos  laborales  sometidos  a  su  conocimiento.   

Lo anterior, independientemente de que solo  en  uno de esos eventos no se haya logrado obtener ese provecho ilícito, razón  por  la  cual  determinó  el  juzgador,  con total acierto, que ese hecho no se  consumó,  pero  debe sancionarse como tentativa, dada la efectiva afectación a  la  administración  pública  a través de la emisión de la providencia ilegal  con la que intentó defraudarse el erario público.   

Ya en lo que concierne a la disponibilidad  jurídica  que  se  pregona  del servidor público para efectos de atribuirle el  delito   de   peculado  por  apropiación,  consecuencia  de sus decisiones judiciales, no caben los asertos  del impugnante que desdicen de ella.   

Sobre  el  tema,  basta  significar que de  manera  pacífica  y  reiterada  la  Corte  ha  cimentado  la siguiente postura,  completamente aplicable al caso que ocupa ahora su atención:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de      peculado      por      apropiación”13.   

Atendiendo ese parámetro jurisprudencial,  que  ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, se tiene que el procesado sí  debe  responder  por el delito de peculado, porque en  su  condición  de  Juez Laboral desarrolló actos de  disposición  jurídica  sobre  bienes  del  Estado,  en el trámite de procesos  sometidos  a  su  jurisdicción  y competencia, que le imponían un deber  funcional  al  adoptar  las  decisiones  que  implicaban una  disposición sobre tales bienes o recursos estatales.   

En este orden de ideas, frente a la postura  del  sentenciado  en  su afán de desvirtuar la pacífica posición de la Corte,  bien   poco   puede   agregarse,   pues,   no   se   encuentran   razones   para  modificarla.   

2.1.4. Conclusión.  

Como se ha advertido en precedencia, en su  esfuerzo  de  derrumbar  la  esencia  probatoria  del  fallo  del  Tribunal,  el  libelista  no  es  afortunado,  pues,  olvida  que  la definición del delito y,  particularmente,  del  elemento  doloso que se atribuye haber animado al ex-juez  para  dirigir su actuación hacia el desfalco de la Nación, opera a través del  examen  contextualizado  y conjunto de todos esos comportamientos procesales, no  apenas  de  las  circunstancias  que gobernaron la expedición de algunos de los  fallos contrarios a derecho.   

Porque,   aunque  en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  el  procesado  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su actuación opera indiciariamente laxa, lo que permite determinar  que  si permitió el adelantamiento de acciones carentes de legitimidad desde su  inicio,  al  punto  de  emitir  sentencias  estimativas  de las pretensiones, la  conclusión  no puede ser otra diferente a la de que desplegó un comportamiento  típico, antijurídico y culpable.   

Ello,  porque  del  conjunto  probatorio  –que   ni   siquiera  discrimina  el acusado en su escrito de impugnación- se desprende claramente su  compromiso,  puesto  que tomó dolosamente decisiones manifiestamente contrarias  a  la  ley,  obteniendo  así  el  pago de dineros indebidos a terceros, lo cual  nació  de  una  serie  de  actos inequívocamente dirigidos a tan protervo fin,  materializados  tanto  en  el contenido de las sentencias laborales, como en las  órdenes de pago.   

Por  tal motivo, se insiste en que si bien  el  procesado  tiene razón en algunas de las alegaciones presentadas en aras de  desvirtuar  lo  consignado  en  el  fallo  de  primera  instancia,  ello  no  es  suficiente  para  revocar  la  sentencia  de  condena,  en  tanto,  se  reitera,  examinado  en  conjunto  su  actuar  y  los  elementos  de  juicio recabados, la  conclusión sigue siendo la misma.   

Así las cosas,  se          confirmará         íntegramente     la    condena   impuesta  al  doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

2.2. La apelación de la representante de  la Fiscalía.   

Como quedó consignado en el resumen de la  impugnación,  la  Fiscalía reprocha que en relación con los asuntos laborales  en  los  que  figuran  como  demandantes  Porfirio  Hurtado  Rojas  y Rosa Elena  Mosquera,  sólo  se hubiesen tenido en cuenta los montos efectivos pagados el 1  de  agosto  de  1995 y el 5 de marzo de 1996, por los valores de $3.575.173.83 y  $995.840.57,  situación  que  generó  la  declaratoria  de prescripción de la  acción  penal  por  no  superar  dichos montos los 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y por tanto una pena menor.   

Ello  porque  los  demandantes también se  beneficiaron   con   los  reajustes  pensionales  derivados  de  las  sentencias  ilegales,  certificados  en  esos  dos casos por el Ministerio de la Protección  Social,  por  sumas  que  ascendieron  para  el  año  2005  a las cantidades de  $29.605.285.16  y  $29.077.437.02, respectivamente, superando el monto de los 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Para  resolver  el punto, parte la Sala de  señalar  que  tanto  en  la  resolución  de  acusación como en la providencia  impugnada,   la  Fiscalía  y  el  Tribunal  Superior  consideraron  que  debía  aplicarse,  por  favorabilidad,  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y,  en  ambos  casos,  coincidieron  en  que  debía  tenerse  en  cuenta la reforma  introducida   por   la   Ley   190   de  1995  (art.  19),    por    ser    más    benéfica   para   el  procesado.   

Ahora   bien,   de   acuerdo   con   esa  disposición,  en  caso  de que el valor de lo apropiado sea menor a 50 salarios  mínimos  legales mensuales, la prescripción operaría, conforme lo señaló el  A   quo,   en  10  años  (incluido  el aumento en el término por tratarse de  servidor  público); en caso contrario, la pena iría  de  6  a  15  años  de  prisión  y,  en  este último evento, el plazo para la  prescripción  se  incrementa  en  una  tercera parte, por referirse a conductas  punibles   cometidas   por  un  Juez  de  la  República  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

Sobre la cuantía de lo apropiado en casos  similares  al  que  aquí se debate, la Corte nunca ha sostenido que el monto de  lo  ilícitamente  tomado de las arcas estatales, ascienda únicamente a la suma  escueta que se pague inmediatamente después de emitido el fallo.   

Ello porque es evidente, como lo esgrime la  recurrente,    que    al    proferir    las    sentencias    en   los   procesos  laborales,    el    entonces   Juez   HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  impartió  las  órdenes  para  que se  reajustara  la  pensión  de  jubilación  con  retroactividad  al momento de su  reconocimiento  y  se  continuaran  cancelando  las  mesadas  en  los montos que  indicaba en esas providencias.   

La decisión, en relación con  Porfirio Hurtado Rojas, se adoptó el  5 de octubre de 1994 y consistió en:   

“Primero:  DECLARAR  que  la  pensión  de  jubilación  del  señor PORFIRIO HURTADO ROJAS  reconocida  mediante resolución 209229 de fecha enero 7 de 1970 es por valor de  $1.691.10  mensuales.  Y  para  el  presente  año y en lo sucesivo tal pensión  será  reajustada  de  acuerdo  a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la  fecha,  la  diferencia  de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma  de $66.630.18 mensuales.   

Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE  COLOMBIA   –  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  (…),  a  pagar al señor PORFIRIO HURTADO ROJAS,  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,  la  suma   de  $  2.979.311.83  M/te.,  por  concepto de la diferencia a la  pensión reajustada…”   

A  su  vez,  en  el  caso  de  Rosa  E.  Mosquera  Martínez,  quien  actuó  como sustituta de  José Teófilo Martínez Sinisterra, en el fallo  del 1º de junio de 1995, se dispuso lo siguiente:   

“Primero:  DECLARAR  que  la  pensión  de  jubilación  del  señor  JOSE TEFILO MARTÍNEZ  SINISTERRA,  reconocida  mediante resolución 141987 de agosto 25 de 1978 es por  valor  de  $34.893,01  M/te.,  Y  para  el  años  de  1995 y en lo sucesivo tal  pensión  será  reajustada  de  acuerdo a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta  que  a  la fecha, la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a  la suma de $140.514,88 mensuales.   

Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE  COLOMBIA   –  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  (…),  a  pagar  a la señora ROSA E. MOSQUERA DE  MARTÍNEZ,  dentro  de  los  cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia,  la  suma de $735.262,57 M/te., por concepto de la diferencia de la  pensión  reajustada  desde  el  día  29  de febrero de 1978 a la fecha de esta  providencia.”   

Es cierto que en la fecha de las sentencias  el  procesado  simplemente  ordenó  que se entregara a los demandantes Porfirio  Hurtado  Rojas  y  Rosa  Elena Mosquera, las sumas de  $2’979.311,83    y    $735.262,57,    respectivamente,    las   cuales  correspondían   a   la   diferencia   de   la   pensión  reajustada  desde  su  reconocimiento  hasta  las  fechas  de  emisión  de  los  fallos, dinero que el  procesado  tenía  directamente  a  su  disposición,  representado  en títulos  judiciales  del  Banco  Popular,  consignados  por  la  demandada Foncolpuertos.   

No  obstante, debe considerarse que en las  mismas   sentencias   se   dispuso   el  reajuste  futuro  de  tales  pensiones,  disposición  que  generó la cancelación de cuantiosas sumas de dinero a favor  de   Porfirio   Hurtado   Rojas   y   Rosa  Helena  Mosquera,  en  cuantías  de  $29.605.285,16   y   $29.077.437,02,   respectivamente,  cantidades  que  fueron  determinadas  en  la  resolución  de acusación, como se lee a los folios 153 y  156 del cuaderno original No. 1.     

Por  lo tanto, es evidente que al proferir  cada  una  de las sentencias, el procesado no sólo dispuso el pago del reajuste  pensional  con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones  de  los  trabajadores,  sino  que tales cantidades se siguieran cancelando en lo  sucesivo, de forma mensual.   

Ante  esa  realidad,  la  cuantía  de  lo  apropiado  debe  establecerse por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no  con  base  en el primer pago, porque aunque se trata de una conducta punible que  si  bien  concreta  su  resultado  de consumación con la primera erogación, la  misma   creó  un  estado  antijurídico  solo  determinable  con  el  paso  del  tiempo.   

El  menoscabo de los recursos públicos se  logró  establecer  en el proceso con la relación de los pagos que mensualmente  se  les  hicieron  a  los  ex trabajadores beneficiados con los ilícitos fallos  judiciales,  conforme  lo  detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del    Pasivo   Social   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia14,   en  cumplimiento  de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, al  disponer  la  revocatoria  de  los  reajustes  concedidos por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura.   

Así   las   cosas,   a   pesar  de  que cada evento, individualmente considerado, representa  efectiva  lesión  al  bien  jurídico  de la administración pública, el daño  total,   o   mejor,  la  visualización  global  de  los  efectos  patrimoniales  consecuentes  a  la  decisión del funcionario judicial, sólo puede definirse a  partir de la suma de esos pagos parciales.   

La decisión del Tribunal, de no incluir en  la  cuantía del peculado el reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria  de  los  fallos  laborales,  no  puede ser avalada por la Sala porque conlleva a  desconocer   el   apoderamiento   respecto   de  los  recursos  que  desembolsó  periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo.   

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias,  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –acto de disposición jurídica único  atribuido  al  procesado–  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se  acusó  al  funcionario  judicial.   

Sostener  lo contrario, significa, como lo  concluyó  la  Sala  en el auto del 21 de marzo de 2012, dentro del radicado No.  38.384,  de  un  lado,  que  la  disponibilidad  jurídica  sobre  los bienes es  fragmentada  en  el  acusado, y del otro, que esos otros dineros periódicamente  pagados   tienen   fuente   legal,   o  cuando  menos,  que  la  posibilidad  de  recuperación  se  halla  en  el  limbo  porque  no  obedecen al acto delictuoso  examinado.   

En  consecuencia, por tratarse de sumas de  dinero  actualmente  determinadas,  deberá tenerse en cuenta que la cuantía de  lo  apropiado  en  los  dos  casos  que  son objeto de análisis, superó los 50  salarios  mínimos  legales mensuales a los que se refiere el inciso segundo del  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

Y como quiera que la pena máxima prevista  para  esos casos es de 15 años, que deberán incrementarse en una tercera parte  para  efecto  de  contabilizar  el término de prescripción de la acción penal  -20  años-, contados a partir de la perpetración del delito, es claro que para  el   momento   de  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  –9  de  febrero  de  2009–   ese   lapso   aún   no   había  transcurrido.   

Por  lo  tanto,  se revocará la  decisión  contenida en el numeral  tercero    de    la    sentencia    proferida  por  la  que  la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Buga, que  declaró  la prescripción de la acción penal y, en  consecuencia,  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  en relación con los hechos soporte de  los  procesos laborales ordinarios instaurados por Porfirio Hurtado Rojas y Rosa  Elena Mosquera.   

En  su  lugar,  se  ordenará  devolver el  expediente  a  esa  dependencia  judicial para que, en el cuaderno de copias, se  proceda  a  dictar la sentencia de primera instancia que corresponda,   respecto   de   los   delitos  de  peculado     derivados    de    tales    aspectos  fácticos.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero.     REVOCAR     el  numeral  tercero  de la parte resolutiva de la sentencia del 10  de  febrero  de  2012,  que  dispuso  decretar  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  prescripción  de la acción penal en relación con los delitos  de  peculado  por  apropiación  originados en los procesos laborales ordinarios  instaurados  por  Porfirio  Hurtado  Rojas  y  Rosa Elena Mosquera. En su lugar,  NEGAR  dicha  declaratoria,  disponiendo  que  en el cuaderno de copias se   proceda  a  dictar la sentencia de primera instancia que corresponda,  en  relación  con  los  delitos de peculado derivados de tales  hechos.   

Segundo.    CONFIRMAR    en     lo     restante,    la  sentencia  del  10  de febrero de 2012, por medio de la cual la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga  condenó  al  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  como  autor  responsable del concurso de  delitos     constitutivos     de    peculado    por  apropiación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Página  continuación parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Segunda instancia N° 39.252 –Confirma condena-  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Con  antelación,  el  17  de  mayo de 2007, se había declarado el cierre de la fase  instructiva,  mediante resolución que posteriormente fue invalidada por el ente  fiscal.   

2 En  la  misma  oportunidad,  la  Fiscalía  analizó  y  concluyó  que el delito de  prevaricato  por  acción  estaba  prescrito,  motivo  por  el  cual  anunció  precluir  la  instrucción,  determinación que omitió en la parte resolutiva.   

3 Una  de  ellas  concernía a no decretar la cesación de procedimiento solicitada por  la  defensa, “como efecto de decisiones precedentes  en  las  cuales  se  declaró  la  prescripción  en relación con la hipótesis  delictiva  de  Prevaricato por acción”.   

4 En  soporte  de  sus  asertos,  cita  y  realiza  una  amplia  transcripción  de la  providencia   de   esta   Sala,   del   10  de  agosto  de  2010,  Radicado  N°  34.175.   

5 Al  efecto,   el  memorialista  trae  a  colación  preceptos  de  la  Constitución  Política,  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  y Códigos  Procesal y Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.   

6 A  manera  de  ejemplo,  la libelista señala cómo la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  ha  determinado que el interés jurídico para recurrir en casación,  está  dado por el quantum  de  las  pretensiones  negadas  o  concedidas,  según  se trate de demandante o  demandado,  precisando  que  la  reliquidación  de las pensiones se basa en las  mesadas dejadas de pagar hasta la vida probable del actor.   

7  Sentencia  del  9 de abril de 2008, Radicado N° 29.311, dictada precisamente en  proceso adelantado contra la misma persona aquí acusada.   

8  Auto  del  26  de  noviembre  de  2003, Radicado N°  17.092.   

9  Pronunciamientos del 7 de febrero y 12 de septiembre  de  2006,  y  5  de  diciembre  de 2007, Radicados Nos. 24.819, 25.915 y 35.854,  respectivamente.   

10  También  en  este  capítulo,  en  la  parte final,  asevera  que  por  haber  sido  ya  condenado  por  el delito de enriquecimiento  ilícito,  se  estaría  menoscabando  la  garantía  del  non  bis in idem; sin  embargo,  se  trata  de  un  aserto  que  apenas menciona, sin fundamentarlo, ni  especificar  cuáles  son  esos  hechos  por  los  que  supuestamente  ya  se le  condenó.   Así  las  cosas,  por  elemental  sustracción  de  materia,  dicho  planteamiento    no   amerita   pronunciamiento   alguno   por   parte   de   la  Sala.   

11  Sentencias  del  14  de  diciembre de 2010, y 16 de marzo y 13 de abril de 2011,  Radicados Nos. 35.025, 35.839 y 35.854, respectivamente.   

12  Sentencia   de   10  de  marzo  de  2010,  Radicado  32.435.   

13  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003, Radicado No. 18.021, ratificada en el ya  citado fallo del 13 de abril de 2011, Radicado No. 35.854.   

14  Folios 112 y ss. cuaderno original No. 1     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *