39171(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO:  

Debería  la Sala examinar la posibilidad de  admitir  o  no  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los  procesados  Gustavo  de  Jesús Toro Bedoya y Claudia Marcela Toro Pareja contra  la  sentencia  de diciembre 19 de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Medellín,  revocando  parcialmente  la  absolutoria  de  primera instancia,  condenó  a dichos encausados como autores del delito de usurpación de marcas y  patentes, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal.   

HECHOS:  

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación,   “…en  la  ciudad   de   Medellín,   se   están   comercializando  productos  médicos  y  farmacéuticos  que no cumplen con las exigencias previstas en el Decreto 677 de  1995,  entre  dichos  establecimientos  se  encuentra  la  cadena de droguerías  Claudimarth  Ltda.  quien  tiene sus bodegas en un edificio de la carrera 35 No.  37  Sur-37  de  Envigado-Antioquia,  bodega  en  el  primer piso y en la casa de  habitación  de  Claudia  Marcela Toro ubicada en la carrera 35 No. 37 Sur-38 de  esa  misma  ciudad…,  luego  de  verificaciones,  se  llevó  a  cabo registro  voluntario  en  la carrera 35 No. 37 Sur-38, el cual corresponde a la casa de la  dama  antes  citada,  en donde se encontró gran cantidad de medicamentos que no  cumplían  con  las  disposiciones sanitarias, igualmente se allanó el inmueble  de  la carrera 35 No. 37 Sur-37, en donde se incautó gran cantidad de elementos  de   aseo   personal,  que  según  los  peritos  eran  falsificados…”.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Ante  informe  que  por  los  anteriores  sucesos  presentara  el  Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía inició  una  investigación  previa  a  partir  de  septiembre 2 de 2003 y luego sumario  desde  noviembre  12  del  mismo  año,  al cual vinculó mediante indagatoria a  Claudia  Marcela  Toro  Pareja,  Gustavo  de  Jesús  Toro Bedoya y Alfred Nasch  Jaramillo Gómez.   

El mérito de la instrucción fue calificado  por  la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Propiedad  Intelectual  y  las  Telecomunicaciones, con sede en Bogotá, el 9 de  enero  de  2007,  con acusación en contra de los tres sindicados como probables  coautores  de  los  punibles  de ilícita explotación comercial, usurpación de  marcas  y  patentes  y  corrupción  de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  previstos  en  los  artículos  303,  306 y 372 de la Ley 599 de  2000, respectivamente.   

2.  Tras  ejecutoriarse  dicha  decisión el  asunto  fue  remitido  al  Reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de  Medellín  el  16  de abril de 2007 con el fin de que se adelantara la consabida  etapa  de  la causa, mas el expediente nunca llegó a su destino determinándose  luego  que  había  sido  extraviado  por un empleado de los Servicios Postales,  quien fuera desvinculado por irregularidades en el servicio.   

En tal virtud la Fiscalía acusadora dispuso  en  resolución  de  septiembre  5 de 2008 la reconstrucción del expediente, de  modo  que  lograda  ésta,  las  diligencias arribaron al Juzgado Once Penal del  Circuito de Medellín el 22 de octubre de esa anualidad.   

3.  Se verificó seguidamente la etapa de la  causa  pero  cuando el asunto ya se hallaba para proferir sentencia, el despacho  en  mención, por Acuerdo 6831 de marzo 16 de 2010, emanado del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  fue  incorporado  como  de  conocimiento dentro del sistema  acusatorio,  por  manera  que  sus  asuntos  y  en especial este fue asignado al  Juzgado  21  Penal  del mismo circuito, el cual al entrar a proferir el fallo en  abril  14  de  2011  decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de  noviembre  14  de 2008 por medio del cual se había dispuesto surtir el trámite  para audiencia preparatoria.   

La nueva etapa de juicio concluyó en primera  instancia  con  sentencia  de   octubre  25  de 2011 absolviendo a los tres  acusados  de  los  cargos  que  les  fueran  formulados por los tres punibles ya  mencionados.   

4. El fallo anterior fue recurrido tanto por  la  Fiscalía  como por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso,  profiriendo  entonces  el Tribunal Superior de Medellín el suyo en diciembre 19  de  2011 para revocar parcialmente el impugnado y en su lugar condenar a Claudia  Marcela  Toro  Pareja  y  a  Gustavo de Jesús Toro Bedoya como responsables del  punible  de  usurpación de marcas y patentes, a la pena principal, cada uno, de  treinta  meses  de prisión y multa por valor equivalente a 20 salarios mínimos  mensuales legales.   

Contra la sentencia del ad quem la defensa de  dichos  procesados  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el cual  sustentó    oportunamente    con    la    formulación    de    la   respectiva  demanda.   

5.  Habida consideración que los encausados  lo  fueron  por  los  delitos de ilícita explotación comercial, usurpación de  marcas  y  patentes  y  corrupción  de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  que  los  artículos  303,  306  y  372  de  la Ley 599 de 2000,  respectivamente  y  dada la fecha de los sucesos, sancionan con penas privativas  de  libertad  que no exceden de 8 años, imperativo es concluir que las acciones  penales se han extinguido en el juicio por prescripción.   

Es que, dado el máximo punitivo mencionado,  la  respectiva acción prescribe durante el juicio por el transcurso de un lapso  no  inferior a un lustro contado a partir de la ejecutoria de la acusación, tal  como lo señala el artículo 86 ídem.   

Así,  como  la  resolución  acusatoria  en  contra  de  los procesados adquirió ejecutoria no más allá del 16 de abril de  2007,  cuando  el  asunto  fue  remitido  por  la  Fiscalía  a  los juzgados de  conocimiento  con el propósito de que se adelantase la etapa de la causa, desde  entonces  a  hoy  ha  transcurrido  en  este  asunto,  que a la Corte arribó el  pretérito  4  de  junio  del  año  en  curso, un lapso superior a cinco años.   

Por  eso  nada  distinto  en  este  asunto  concierne  a  la  Sala  que  decretar la prescripción de las acciones penales y  consiguientemente  cesar todo procedimiento que por los hechos materia de juicio  se adelante en contra de los acusados.   

6.  Ahora  bien,  como  el  expediente  fue  reconstruido  al advertirse que desde el trámite de remisión a los juzgados de  Medellín  se había extraviado, podría pensarse que ese hecho incidiría en la  contabilización  del  término  prescriptivo  bajo  el  entendido  que  una tal  circunstancia   debería   tener   por   efecto   la   suspensión   del   lapso  extintivo.   

Mas,   entratándose   de  una  situación  excepcional  y  restrictiva  de los intereses de los acusados, comprende la Sala  que  dicho  efecto  sólo  sería plausible en la medida en que el legislador lo  disponga,  tal  como  lo  hizo  en  el evento en que la recusación se declarare  infundada,  ya  que  según  términos  del artículo 108 de la Ley 600 de 2000,  “cuando  la  recusación  propuesta  por  el  sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la  prescripción  de  la  acción  entre  el momento de la petición y la decisión  correspondiente”.   

No  existe  norma  que  en  similar  sentido  pudiera  aplicarse  cuando  se  trata  de reconstruir el expediente, de modo que  fuera  factible la suspensión del término prescriptivo durante aquél que dure  la reconstrucción.   

Por  demás,  en  providencia de junio 17 de  2009,   Radicación   No.   31729,   así  se  expresó  la  Sala:  “…legalmente   el   trámite   de  la  reconstrucción  en  manera  alguna  suspende el término de prescripción de la  acción  penal, sólo media la salvedad respecto de la privación de la libertad  del  procesado  al  establecer  que  habrá lugar a su excarcelación si pasados  ciento   sesenta   días   (160)   no   se   ha   calificado   el   mérito  del  sumario”.   

7. Finalmente, dada la cronología en que se  desarrolló  el  juicio y las situaciones que lo incidieron como el extravío de  las  diligencias,  la reasignación del proceso a otro juzgado y la declaratoria  de  nulidad  de  la causa inicialmente adelantada, no encuentra por ello la Sala  razones  que  justifiquen  compulsar  copias en aras de investigar el motivo que  condujo al resultado prescriptivo y a sus eventuales responsables.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR  prescritas  las  acciones  penales  derivadas  de  los  delitos  de  ilícita explotación comercial, usurpación de  marcas  y  patentes  y  corrupción  de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  acá  imputados  a  Claudia  Marcela  Toro  Pareja, a Gustavo de  Jesús  Toro  Bedoya  y  a  Alfred  Nasch  Jaramillo  Gómez  y en consecuencia,  decretar  la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en  contra de los mencionados.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO     A.    CASTRO    CABALLERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        MARÍA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                             

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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