39169(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                  Aprobado acta N°  313.   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  RIGOBERTO   JARAMILLO   ARANGO  contra  la  sentencia  del  29  de  febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Pereira  confirmó  el fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a las  penas  principales  de  108  meses  de  prisión,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de catorce  años.   

HECHOS  

          Los  resumió  el  Tribunal en los siguientes términos:           

          “Se asegura que la noche del 13-06-10 en  la  casa  demarcada  con el número uno del Condominio “Alsacia”, ubicado en  la   vía   Cerritos   –   La   Virginia,   jurisdicción   semiurbana  de  esta  capital1,  el  aquí  acusado RIGOBERTO JARAMILLO, luego de invitar al menor  M.G.R.  a  dicha  residencia,  ejerció  sobre  éste  tocamientos en sus partes  íntimas y le exhibió su miembro viril.   

Cuando los padres del menor se percataron de  la  ausencia  del  pequeño,  requirieron  a  la  señora  MARÍA  LORENA GÓMEZ  GONZÁLEZ,  tía  del  niño,  pues  había  quedado a cargo de éste, quien les  manifestó  que se encontraba en casa de RIGOBERTO. De inmediato, los padres del  menor  se  dirigieron a dicha vivienda y luego de varios llamados sin respuesta,  finalmente  en  compañía  de  la autoridad policial hallaron al pequeño en el  interior  de  un  baño  en  construcción,  llorando,  con sus pantaloncillos y  pantaloneta  abajo,  al  tiempo  que  les manifestaba lo que RIGOBERTO le había  hecho”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar realizada el 15 de  julio  de  2010,  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías  legalizó  la  aprehensión  de  RIGOBERTO  JARAMILLO  ARANGO. En la misma audiencia el delegado de  la  Fiscalía  le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor  de  catorce  años.  Seguidamente el juez lo afectó con medida de aseguramiento  de detención preventiva por el mismo punible.   

2.  Oportunamente, la Fiscalía presentó el  respectivo  escrito  de acusación. El 5 de agosto de 2010 el Juez Segundo Penal  del   Circuito  de  Pereira  realizó  la  audiencia  de  acusación.   

3.  El funcionario judicial llevó a cabo la  audiencia  preparatoria  el 21 de septiembre siguiente y realizó el juicio oral  el  20  de  octubre  postrero,  a  cuyo  término anunció el sentido del fallo,  precisando  que  sería  de carácter condenatorio. El 19 de noviembre del mismo  año profirió la sentencia de rigor.   

4.  Contra  el  fallo  de  primera instancia  interpuso  recurso  de  apelación la defensa, con ocasión del cual el Tribunal  Superior de Pereira le impartió confirmación.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en la Ley 906 de 2004, la defensa formula un único  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de  casación.  Por  esa  vía denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  como  consecuencia  de incurrirse en “falso juicio de  raciocinio”.   

          El  yerro,  según  precisa, recayó en los testimonios rendidos por  el  menor y por sus progenitores. Y al efecto, tras reseñar el contenido de los  mismos,   aduce   que   el   ad   quem   no  analizó  las  declaraciones  de  estos  últimos,  sino  que se  refirió  a las versiones del niño contadas por cada uno de ellos, incluyendo a  la  doctora  Ligia  Inés  Aguilar  Ángel,  médico  del área de patología del Instituto de Medicina Legal.   

          En  ese  sentido,  insiste en que la sentencia está centrada en las  versiones  del  menor  y  en los relatos de los testigos, los cuales constituyen  prueba  de  referencia,  luego  el  niño  se  erige  como testigo único de los  hechos.   

          Al  respecto,  cuestiona  al  Tribunal  por  concluir,  con apoyo en  concepto  emitido  por  el  doctor Jorge Olmedo Cardona  Londoño,  psicólogo forense adscrito al Instituto de  Medicina  Legal,  que  el  niño  dice  la  verdad porque su relato es lógico y  coherente,  con  lo cual parte de la base de que todo relato lógico y coherente  es  equivalente  a  la  verdad,  mientras  si es ilógico e incoherente se está  mintiendo,  premisas  que, para la actora, son falsas porque de la coherencia de  un  relato no se deduce que éste sea verdadero, así como de la incoherencia no  necesariamente se concluye que haya mentira.   

          Evocando   la   obra   “La  poética”  de  Aristóteles,  la demandante refiere que un relato  inventado  debe hacerse de tal manera que resulte creíble aun cuando los hechos  narrados  no  se  relacionen  con  la  verdad,  cuya manifestación no es lo que  importa  sino  la  coherencia  del discurso para que éste sea creíble y por lo  tanto tomado como verdad.   

          Para  la censora, en consecuencia, el juzgador no podía limitarse a  considerar  lógico  y  coherente el relato del menor por el hecho de manifestar  repetidamente  dos  cosas:  i)  me  tocó la colita y ii) me tocó el pene, sino  introducirse  en  los  escenarios  propios  de  la  crítica testimonial. En ese  sentido,  estima  que  en  el  proceso  no  hay  elementos  distintos  a los dos  enunciados  en mención que den cuenta de lo verdaderamente ocurrido, pues no se  sabe  ni siquiera qué sucedió durante todo el tiempo que el niño estuvo en la  casa  del  procesado, ni tampoco qué le dijo éste, cómo lo convenció para ir  al  baño,  si se lo llevó a la fuerza, cómo le bajo la pantaloneta y, en fin,  no se sabe cuánto tiempo estuvo el niño en la vivienda.   

          En  síntesis,  para la casacionista, “el  falso  juicio  de raciocinio” tiene lugar a partir de  la  confusión  entre  coherencia y verdad, que impidió al fallador examinar el  testimonio  del  menor  en  función de las reglas de la sana crítica y ahondar  acerca  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los  hechos.   

          Fundamenta  la  trascendencia del yerro señalando que al valorar el  juzgador  el  testimonio del niño en la forma como lo hizo, terminó vulnerando  derechos  y  garantías  fundamentales como el debido proceso en la apreciación  de  la prueba y el derecho a un juicio justo basado en los testimonios relativos  al  hecho  mismo,  conduciendo  a la afectación de los derechos al buen nombre,  dignidad y libertad.   

          En  su  criterio,  si  se  hubiese  apreciado  lo dicho por el menor  conforme  a  las  reglas  de la sana crítica, no hubiera podido el sentenciador  arribar  a  una  verdad  sólida  y  estable  en  cuanto  al  conocimiento de lo  ocurrido.   

          De  esa  manera,  solicita  casar el fallo impugnado y, en su lugar,  absolver al acusado.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

El   estatuto  procesal  penal  expedido mediante la Ley 906 de 2004,  conforme  ocurre  con  el  previsto  en la Ley 600 de 2000, también exige, como  condición  para  la  admisión  de la demanda de casación, la satisfacción de  exigencias      de     lógica     y     adecuada  argumentación,  cuyo fin es permitirle a la Corte, a  partir    de    la    coherencia    y    precisión  conceptual      del      libelo,     establecer   sin   dificultad   cuál  es  el  error  atribuido  al  sentenciador,     causante     de     la   violación   de   la  Constitución   o   la  ley  o  la  afectación  de  las  garantías  fundamentales de las partes.   

Esos   presupuestos   de   sustentación,  acorde  con  lo establecido  en  los  artículos  183  y  184, inciso segundo de la  precitada  Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal  invocada     y     al     adecuado    desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

          Además,  se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del  fallo  de  casación  de  cara  al cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso,  según  así  lo  tiene  también  establecido  el  inciso segundo del  precitado artículo 184.   

          En  el  caso  objeto  de  examen, advierte la Sala que la censora no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

          En  efecto,  en  el único cargo que formula contra la sentencia del  Tribunal   denuncia   la   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  como  consecuencia   de   incurrir  en  “falso  juicio  de  raciocinio” frente a los testimonios rendidos por el  menor y por sus progenitores.   

         Conforme  lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso  raciocinio  (error  de  hecho  al  que, al parecer, se refiere la impugnante) se  presenta  cuando  el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los  principios  de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de  la  experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.            

Para   su   demostración,   al  actor  le  corresponde  indicar  la  regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley  de  la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió,  en   su   defecto,   aplicar   el  juzgador  y  explicar  la  trascendencia  del  yerro.   

La   libelista   no  satisfizo  tal  carga  argumentativa,  pues  en  momento alguno identificó la regla de la experiencia,  el  postulado  lógico  o la ley de la ciencia vulnerada por el juzgador y mucho  menos  fundamentó  la  incidencia  de  ese  yerro en el sentido de la decisión  impugnada.   

Antes bien, al iniciar la fundamentación del  reproche  resulta  encaminando  el  ataque  hacia  un  motivo casacional diverso  cuando  afirma  que  el  sentenciador  no  analizó  las  declaraciones  de  los  progenitores  del  menor  afectado,  insinuando  así  la  presencia de un falso  juicio  de existencia o, incluso, un falso juicio de identidad, errores de hecho  que  se estructuran cuando el sentenciador, en su orden, omite apreciar un medio  probatorio   o   supone   otro  no  recaudado  en  el  expediente  (falso  juicio  de  existencia)  o, por otra  parte,  distorsiona  la  prueba  para  hacerle  decir  lo  que  objetivamente no  expresa,   como   consecuencia   de  cercenarla,  adicionarla  o  transliterarla  (falso     juicio     de     identidad).   

Lo  anterior  porque,  además  de  afirmar  primero  que  el  Tribunal  no  analizó  los  testimonios  de  los progenitores  del   menor, dice luego que solamente hizo referencia a las versiones de la  víctima  contadas  por  sus  padres, con lo cual deja entrever que cercenó los  demás apartes de tales declaraciones.   

Aun  cuando  el principio de limitación que  gobierna   el   recurso   extraordinario   de  casación  no  permite  entrar  a  desentrañar  la  voluntad  del  actor  cuando  plantea postulaciones confusas e  intrincadas,  la  Sala encuentra que la libelista desatiende los fundamentos del  fallo  de  segundo  grado,  pues  allí  se  efectúa un amplio análisis de los  testimonios  de  los  progenitores del menor no sólo en punto a la versión que  les  suministró éste, sino a las circunstancias en que lo hallaron en el baño  de  la  vivienda  del  procesado  con  sus  pantalones abajo y angustiado por lo  ocurrido.   

Como  tampoco  es  verdad,  ha de advertirse  también,  que  el  ad quem se  halla  limitado  a  otorgar credibilidad a la versión suministrada por el niño  con  fundamento únicamente en el concepto del psicológico en el sentido de que  su  relato  fue  lógico y coherente por el hecho de dedicarse a repetir los dos  enunciados a los cuales se refiere la libelista.   

La  decisión  del  Tribunal  se  fundó, en  realidad,  en  el análisis integral de las pruebas, a partir del cual arribó a  la  conclusión  de que el niño no sólo ofreció una narración de lo ocurrido  en  forma  lógica  y  coherente  sino  además  espontánea. Los siguientes son  algunos de los razonamientos del juzgador:   

“Nótese   que   el   niño  cuenta  que  hallándose  en  su  casa  con  su  tía  MARÍA  LORENA,  quien  se  encontraba  ‘tomando  cerveza’  con  RIGOBERTO,  fue  invitado  por  éste  a su casa con el consentimiento de la tía, y que una  vez  allí:  ‘RIGOBERTO le  tocó la colita y el pene’   

“Igual versión o por lo menos muy similar,  entregó  a  su  papá  ARNOLDO  GÓMEZ  GONZÁLEZ  cuando la misma noche de los  hechos  y  encontrándose ya en su casa, éste le preguntó al niño por qué no  contestaba  cuando  lo llamaban, a lo cual respondió que RIGOBERTO le tapaba la  boca  y  le  decía  que  si  no  se  dejaba, no volviera a su casa, pidiéndole  entonces  ‘que  se dejara  dar     un     besito     y    que    le    daría    un    regalito’.  En ese relato, el niño contó a su  padre  que  ‘RIGOBERTO le  tocó la colita y le mostró el pene”.   

“Igualmente  como  se  dijo  al  comienzo,  cuando     el     niño     fue     ‘rescatado’ de  esa  residencia,  llorando  le  dijo  a  su  mamá  que  RIGOBERTO  ‘le  había dado un beso en la mejilla,  le  había  tocado  el pene, le había mostrado y le había metido el dedo en la  colita”2.   

De  esa manera, luego de hacer referencia al  testimonio  de  los doctores Ligia Inés Aguilar Ángel  y   Jorge  Olmedo  Cardona  Londoño,  patóloga  y  psicólogo  del  Instituto de  Medicina Legal, respectivamente, concluyó en lo siguiente:   

“Para  la Sala, por tanto, no admite tacha  el  testimonio  del  menor  y  por  el  contrario,  el  mismo está revestido de  credibilidad  tal como lo consignó la señora juez a quo, y coincidimos con los  profesionales  en  la  materia  en  que prevalece la espontaneidad, la lógica y  coherencia   del   relato,   muy   a   pesar  de  su  corta  edad”3     

          Como  se  observa,  la  actora  no  sólo no se allanó a cumplir la  exigencia  de  sustentación  que  es propia del motivo casacional invocado sino  que,  además, se apartó de los contenidos del fallo, circunstancia que de suyo  hace  perder seriedad a la postulación, por el desconocimiento del principio de  lealtad procesal que tal actitud entraña.   

En  consecuencia,  atendida  la  inadecuada  sustentación  del  cargo  formulado,  deficiencias  que no permiten advertir la  necesidad  del  fallo  de  casación,  la  Sala inadmitirá la demanda objeto de  examen,  considerando  además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras  de  garantías,  que  impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de  fondo.   

     

Se  precisará,  finalmente, que contra esta  decisión  sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas    fijadas   en   jurisprudencia   reiterada   de   la   Sala4.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  RIGOBERTO JARAMILLO ARANGO.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de   2004  y,   en  los  términos  referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación, contra la misma procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  hace referencia a la ciudad de Pereira.   

2  Páginas 9 y 10 del fallo del Tribunal.   

3  Página 20 ídem.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.     

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