Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 313.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de RIGOBERTO JARAMILLO ARANGO contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a las penas principales de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS
Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“Se asegura que la noche del 13-06-10 en la casa demarcada con el número uno del Condominio “Alsacia”, ubicado en la vía Cerritos – La Virginia, jurisdicción semiurbana de esta capital1, el aquí acusado RIGOBERTO JARAMILLO, luego de invitar al menor M.G.R. a dicha residencia, ejerció sobre éste tocamientos en sus partes íntimas y le exhibió su miembro viril.
Cuando los padres del menor se percataron de la ausencia del pequeño, requirieron a la señora MARÍA LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, tía del niño, pues había quedado a cargo de éste, quien les manifestó que se encontraba en casa de RIGOBERTO. De inmediato, los padres del menor se dirigieron a dicha vivienda y luego de varios llamados sin respuesta, finalmente en compañía de la autoridad policial hallaron al pequeño en el interior de un baño en construcción, llorando, con sus pantaloncillos y pantaloneta abajo, al tiempo que les manifestaba lo que RIGOBERTO le había hecho”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la aprehensión de RIGOBERTO JARAMILLO ARANGO. En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Seguidamente el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el mismo punible.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación. El 5 de agosto de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira realizó la audiencia de acusación.
3. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 21 de septiembre siguiente y realizó el juicio oral el 20 de octubre postrero, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. El 19 de noviembre del mismo año profirió la sentencia de rigor.
4. Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación. Por esa vía denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en “falso juicio de raciocinio”.
El yerro, según precisa, recayó en los testimonios rendidos por el menor y por sus progenitores. Y al efecto, tras reseñar el contenido de los mismos, aduce que el ad quem no analizó las declaraciones de estos últimos, sino que se refirió a las versiones del niño contadas por cada uno de ellos, incluyendo a la doctora Ligia Inés Aguilar Ángel, médico del área de patología del Instituto de Medicina Legal.
En ese sentido, insiste en que la sentencia está centrada en las versiones del menor y en los relatos de los testigos, los cuales constituyen prueba de referencia, luego el niño se erige como testigo único de los hechos.
Al respecto, cuestiona al Tribunal por concluir, con apoyo en concepto emitido por el doctor Jorge Olmedo Cardona Londoño, psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, que el niño dice la verdad porque su relato es lógico y coherente, con lo cual parte de la base de que todo relato lógico y coherente es equivalente a la verdad, mientras si es ilógico e incoherente se está mintiendo, premisas que, para la actora, son falsas porque de la coherencia de un relato no se deduce que éste sea verdadero, así como de la incoherencia no necesariamente se concluye que haya mentira.
Evocando la obra “La poética” de Aristóteles, la demandante refiere que un relato inventado debe hacerse de tal manera que resulte creíble aun cuando los hechos narrados no se relacionen con la verdad, cuya manifestación no es lo que importa sino la coherencia del discurso para que éste sea creíble y por lo tanto tomado como verdad.
Para la censora, en consecuencia, el juzgador no podía limitarse a considerar lógico y coherente el relato del menor por el hecho de manifestar repetidamente dos cosas: i) me tocó la colita y ii) me tocó el pene, sino introducirse en los escenarios propios de la crítica testimonial. En ese sentido, estima que en el proceso no hay elementos distintos a los dos enunciados en mención que den cuenta de lo verdaderamente ocurrido, pues no se sabe ni siquiera qué sucedió durante todo el tiempo que el niño estuvo en la casa del procesado, ni tampoco qué le dijo éste, cómo lo convenció para ir al baño, si se lo llevó a la fuerza, cómo le bajo la pantaloneta y, en fin, no se sabe cuánto tiempo estuvo el niño en la vivienda.
En síntesis, para la casacionista, “el falso juicio de raciocinio” tiene lugar a partir de la confusión entre coherencia y verdad, que impidió al fallador examinar el testimonio del menor en función de las reglas de la sana crítica y ahondar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Fundamenta la trascendencia del yerro señalando que al valorar el juzgador el testimonio del niño en la forma como lo hizo, terminó vulnerando derechos y garantías fundamentales como el debido proceso en la apreciación de la prueba y el derecho a un juicio justo basado en los testimonios relativos al hecho mismo, conduciendo a la afectación de los derechos al buen nombre, dignidad y libertad.
En su criterio, si se hubiese apreciado lo dicho por el menor conforme a las reglas de la sana crítica, no hubiera podido el sentenciador arribar a una verdad sólida y estable en cuanto al conocimiento de lo ocurrido.
De esa manera, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que la censora no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrir en “falso juicio de raciocinio” frente a los testimonios rendidos por el menor y por sus progenitores.
Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso raciocinio (error de hecho al que, al parecer, se refiere la impugnante) se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
La libelista no satisfizo tal carga argumentativa, pues en momento alguno identificó la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia vulnerada por el juzgador y mucho menos fundamentó la incidencia de ese yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Antes bien, al iniciar la fundamentación del reproche resulta encaminando el ataque hacia un motivo casacional diverso cuando afirma que el sentenciador no analizó las declaraciones de los progenitores del menor afectado, insinuando así la presencia de un falso juicio de existencia o, incluso, un falso juicio de identidad, errores de hecho que se estructuran cuando el sentenciador, en su orden, omite apreciar un medio probatorio o supone otro no recaudado en el expediente (falso juicio de existencia) o, por otra parte, distorsiona la prueba para hacerle decir lo que objetivamente no expresa, como consecuencia de cercenarla, adicionarla o transliterarla (falso juicio de identidad).
Lo anterior porque, además de afirmar primero que el Tribunal no analizó los testimonios de los progenitores del menor, dice luego que solamente hizo referencia a las versiones de la víctima contadas por sus padres, con lo cual deja entrever que cercenó los demás apartes de tales declaraciones.
Aun cuando el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario de casación no permite entrar a desentrañar la voluntad del actor cuando plantea postulaciones confusas e intrincadas, la Sala encuentra que la libelista desatiende los fundamentos del fallo de segundo grado, pues allí se efectúa un amplio análisis de los testimonios de los progenitores del menor no sólo en punto a la versión que les suministró éste, sino a las circunstancias en que lo hallaron en el baño de la vivienda del procesado con sus pantalones abajo y angustiado por lo ocurrido.
Como tampoco es verdad, ha de advertirse también, que el ad quem se halla limitado a otorgar credibilidad a la versión suministrada por el niño con fundamento únicamente en el concepto del psicológico en el sentido de que su relato fue lógico y coherente por el hecho de dedicarse a repetir los dos enunciados a los cuales se refiere la libelista.
La decisión del Tribunal se fundó, en realidad, en el análisis integral de las pruebas, a partir del cual arribó a la conclusión de que el niño no sólo ofreció una narración de lo ocurrido en forma lógica y coherente sino además espontánea. Los siguientes son algunos de los razonamientos del juzgador:
“Nótese que el niño cuenta que hallándose en su casa con su tía MARÍA LORENA, quien se encontraba ‘tomando cerveza’ con RIGOBERTO, fue invitado por éste a su casa con el consentimiento de la tía, y que una vez allí: ‘RIGOBERTO le tocó la colita y el pene’
“Igual versión o por lo menos muy similar, entregó a su papá ARNOLDO GÓMEZ GONZÁLEZ cuando la misma noche de los hechos y encontrándose ya en su casa, éste le preguntó al niño por qué no contestaba cuando lo llamaban, a lo cual respondió que RIGOBERTO le tapaba la boca y le decía que si no se dejaba, no volviera a su casa, pidiéndole entonces ‘que se dejara dar un besito y que le daría un regalito’. En ese relato, el niño contó a su padre que ‘RIGOBERTO le tocó la colita y le mostró el pene”.
“Igualmente como se dijo al comienzo, cuando el niño fue ‘rescatado’ de esa residencia, llorando le dijo a su mamá que RIGOBERTO ‘le había dado un beso en la mejilla, le había tocado el pene, le había mostrado y le había metido el dedo en la colita”2.
De esa manera, luego de hacer referencia al testimonio de los doctores Ligia Inés Aguilar Ángel y Jorge Olmedo Cardona Londoño, patóloga y psicólogo del Instituto de Medicina Legal, respectivamente, concluyó en lo siguiente:
“Para la Sala, por tanto, no admite tacha el testimonio del menor y por el contrario, el mismo está revestido de credibilidad tal como lo consignó la señora juez a quo, y coincidimos con los profesionales en la materia en que prevalece la espontaneidad, la lógica y coherencia del relato, muy a pesar de su corta edad”3
Como se observa, la actora no sólo no se allanó a cumplir la exigencia de sustentación que es propia del motivo casacional invocado sino que, además, se apartó de los contenidos del fallo, circunstancia que de suyo hace perder seriedad a la postulación, por el desconocimiento del principio de lealtad procesal que tal actitud entraña.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de RIGOBERTO JARAMILLO ARANGO.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se hace referencia a la ciudad de Pereira.
2 Páginas 9 y 10 del fallo del Tribunal.
3 Página 20 ídem.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.