39168(07-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado: Acta No. 223-  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de junio de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia acerca del impedimento  manifestado  por  el  doctor  Leandro  Castrillón  Ruíz, Magistrado de la Sala  Penal  del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo, quien invoca la  causal  4º  del  artículo  56 de la Ley 960 de 2004, para continuar conociendo  del  juicio  que  se  sigue  en  contra  de Hugo José  Álvarez  García, en su condición de Juez Promiscuo  Municipal de Tolú, por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ANTECEDENTES.  

1. El 25 de abril de 2011, el Fiscal Único  Delegado   ante   el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  presentó  escrito  de  acusación   en   contra   de   Hugo  José  Álvarez  García, en su condición de Juez Promiscuo Municipal  de  Tolú,  por  las  presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de  una  acción  de  tutela  promovida  por  los  empleados  de la Alcaldía de ese  municipio, relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales.   

2.   El   conocimiento   del  proceso  le  correspondió  al  Magistrado  Leandro  Castrillón Ruiz, quien en condición de  ponente  adelantó  las  audiencias  de acusación, preparatoria y dio inicio al  juicio oral, en trámite gobernado por la Ley 906 de 2004.   

3.  El  11  de  abril  de  2012,  el doctor  Castrillón  Ruíz,  previamente  a  decidir  sobre  la designación de un nuevo  defensor  al  acusado, invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral  4  del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004 para seguir conociendo del juicio,  tras  advertir  que  la  Rama Judicial, se encuentra reconocida como víctima en  ésta  actuación,  y  a su turno es su contraparte en dos procesos contenciosos  administrativos en los que el funcionario actúa como demandante.   

4.  El 29 de mayo de 2012, la Sala Dual del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  integrada  por  los conjueces José Alfredo  Montes  Serrano  y Benjamín Calle Carrascal, manifestaron su desacuerdo con las  razones  expuestas  por  el  Magistrado,  al considerar que aunque la figura del  impedimento    es    en    esencia    un   instrumento   al   servicio   de   la  imparcialidad,         el         funcionario         “no  expresa  siquiera  de  manera insinuada que concentre algún  agravio  o  afecto  contra  la  Nación-  Rama Judicial por la (sic) causa de la  necesidad  de  abordar  la  jurisdicción  Administrativa para pretender algunos  derechos eventualmente vulnerados.”   

Advirtieron además, que como en el sistema  previsto  en  la Ley 906 de 2004, la víctima no ostenta la condición de sujeto  procesal,   desapareció   la   causal   de   impedimento  invocada.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.   

Es  competente  esta Sala para pronunciarse  sobre  la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83  de la Ley 1395 de 2010.   

2.  Resolución del asunto.  

Impedimento  formulado  con  base  en  el  numeral 4º del   

Artículo 56 de la Ley 906 de 2004: tener  la condición de contraparte en un proceso.   

2.1.-  En relación con el punto en debate,  la  Sala  ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene  como  fuente  constitucional  los  artículos  228 y 230 de la Carta Política y  legal  los  artículos  56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario  judicial  manifestar  su  impedimento  para  conocer  los asuntos sometidos a su  consideración  cuando  quiera  que  se  encuentre  incurso en alguna causal que  amerite  apartarse  del  conocimiento  de  los  mismos,  en  procura de mantener  incólume  su  independencia,  imparcialidad y objetividad, el derecho al debido  proceso  de  los  sujetos  procesales  y  la  recta administración de justicia.   

2.2.  La causal aducida en esta ocasión es  la  contenida  en  el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según  la   cual   está   impedido   el   funcionario   judicial  cuando  “…haya  sido  apoderado  o  defensor  de  alguna de las partes.  O   sea   o   haya   sido   contraparte  de  cualquiera  de  ellos,  o  haya dado consejo o manifestado su  opinión   sobre   el   asunto   materia   del   proceso.”(subraya  fuera  del  texto)   

2.3.  Concretamente respecto al impedimento  generado  por  tener  la  condición  de contraparte dentro de algún proceso la  Corporación           ha          indicado1:   

“…la Corte ha  sido  pacífica  en  torno al concepto de contraparte como motivo excusante para  conocer  del  asunto,  y  reiteradamente  ha  señalado que si esa condición se  presenta  en  el  mismo  proceso,  la causal es de carácter objetivo, es decir,  opera  por  el  solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte  adversarial,  pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración  de  justicia,  puede  ser  juez  de su propia causa, ni tener al tiempo la doble  condición de juez y parte.   

En cambio cuando se presenta en otro proceso  que  se  encuentra  en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en  tal  evento  el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en  otro  asunto,  no  lo  inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario  para  su  invocación  que  las  específicas  circunstancias  en  las cuales se  desarrolló   o   viene   desarrollándose   la  relación  jurídico  procesal,  constituyan  motivos  fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para  resolver   el   asunto   ni  por  ende  de  garantía  de  imparcialidad  en  su  definición.”-   

2.4. Conforme al criterio expuesto, es claro  que  para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en  un  proceso  distinto,  no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y  abstractamente,  pues  es  necesario que demuestre conforme a las circunstancias  que  cobijan  la  relación  jurídico-procesal  la  eventual  afectación de su  imparcialidad y objetividad.   

2.5.  En  tales condiciones, la Sala estima  que  en el presente evento no se configura la causal anunciada por el Magistrado  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Sincelejo, pues la  específica  circunstancia  alegada  (“sea  o  haya sido contraparte”) no se  encuentra  debidamente  sustentada  y  justificada por dicho funcionario, habida  cuenta  que su condición de contraparte en dos acciones judiciales lo sitúa en  un  plano  simplemente  formal,  sin que se advierta en el escaso fundamento por  él  presentado,  de  qué  manera  su  criterio  se encuentra comprometido y le  impide  la  ecuanimidad suficiente para continuar conociendo del asunto sometido  a su consideración.   

2.6.  La sola manifestación de impedimento  presentada  por  el  Magistrado  Leandro  Castrillón  Ruíz no tiene la entidad  suficiente  para  distanciarlo  del juicio, tanto por la forma imprecisa como lo  expresó  así  como  por  la  falta  de  acreditación  de  circunstancias  que  demuestren  que  se  encuentran comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la  ponderación,  como  presupuestos  necesarios  para  tomar  cualquier  decisión  judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  doctor Leandro Castrillón Ruíz, Magistrado integrante de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  para  continuar  conociendo  el  juicio  que  se  adelanta contra de  Hugo     José     Álvarez    García, por las razones expuestas en precedencia.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  auto del 7 de abril de 2010, radicado 33849.     

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