39167(24-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta N° 271.  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de julio de dos  mil doce.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  España  respecto  del ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  CAICEDO  DURÁN,  quien, coadyuvado por su defensor,  elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante nota verbal No. 114/2012 del 9 de  marzo  de 2012, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO CAICEDO DURÁN, pues el  Juzgado  Central  de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de ese país lo  requiere  dentro  de  la  investigación que cursa en su contra por el delito de  blanqueo  de  capitales,  según  la orden de detención europea y notificación  roja   de   Interpol,   expedida  dentro  del  proceso  ordinario  No.  79/2008.   

2.  Con resolución del 28 de marzo de 2012,  la  entonces  señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CAICEDO  DURÁN  para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 2 de abril  de 2012 por miembros de la Policía Nacional de Colombia.   

3. Con la nota verbal No. 250/2012 del 24 de  mayo   de   2012,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  es  “la Convención de Extradición de  Reos”,  suscrita  el  23  de  julio  de  1982,  y el  “Protocolo   modificatorio   a  la  Convención  de  Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado  el  Madrid  el 16 de marzo de 1999, los instrumentos  aplicables     en     este     caso,    remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos al de  Justicia  y  de  Derecho,  entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  el  requerido,  coadyuvado  por  su defensor de confianza, allega  memorial  en  el  que  manifiesta  su  voluntad  de  acogerse  al trámite de la  extradición  simplificada,  de  acuerdo  con  el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011,  aclarando  que  la  petición  se  hace  en  forma  libre  y  voluntaria.   

5.  Mediante auto del 3 de julio del año en  curso,  la Corte ordenó correr traslado del anterior escrito a la Procuraduría  General  de  la  Nación,  cuyo  Delegado  Segundo  ante  la  misma coadyuvó la  petición  y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente  al pedido de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales   

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por delitos cometidos en el exterior y las conductas que la originan  también son punibles en la legislación penal colombiana.   

Igualmente,  se  tiene que de acuerdo con el  mismo  artículo 35 de la Carta, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto  con lo que establezca la ley.   

En  tal sentido, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es  la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita  el  23  de  julio  de  1892  y  aprobada  por  la Ley 35 de 1892, y el Protocolo  Modificativo  del Convenio de Extradición, suscrito en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  en  tanto  que  las  normas  del  Código de Procedimiento Penal  tienen  carácter  supletorio,  es  decir,  que  operan en ausencia de tratado o  convenio entre el país requirente y el requerido.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En      el     caso     sub-examine,  el pedimento de extradición  del  ciudadano LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN fue promovido por vía diplomática,  según  se desprende de las Notas Verbales  Nos. 114/2012 del 9 de marzo de  2012  y 250/2012 del 24 de mayo de 2012, suscritas por la Embajada de España en  nuestro  país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de  extradición.   

Según el Juzgado Central de Instrucción No.  6  de  la  Audiencia  Nacional  de  España,  al  requerido  se le solicita por:   

“(…)  un  presunto delito continuado de  Blanqueo   de   Capitales   procedente   del   narcotráfico,   realizando   con  colaboración  estructurada  de otras personas, operaciones bancarias de ingreso  y  cambio,  o  de  trasferencia,  a efectos de introducir en el mercado lícito,  cantidades   provenientes   del  ilícito.”  (folio  51  carpeta).   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

     

a. Copia  del  auto  del  2  de  febrero de 2009, por medio del cual el  Juzgado  Central  de  Instrucción No. 6 de Madrid, España, declara procesado a  LUIS  FERNANDO  CAICEDO  DURÁN y otros, por un delito continuado de blanqueo de  capitales,  conforme  al  artículo  301,1, inciso 2º y 301,2 del Código Penal  español, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal.     

     

a. Copia  del  auto  dictado por el Juzgado Central de Instrucción No.  6,  que  ordena  la  medida  de  prisión  provisional  en  contra del ciudadano  colombiano CAICEDO DURÁN, de fecha 5 de mayo de 2009.     

     

a. Copia  de la orden de detención europea, con fines de extradición,  dictada  por  el  Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional  de Madrid, el 3 de febrero de 2012.     

     

a. Copia  del  auto  del  4  de  abril  de 2012, proferido por el mismo  Juzgado  Central  de  Instrucción No. 6, proponiendo al Gobierno de España que  solicite la extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN.     

     

a. Copia  de  los  textos  legales del ordenamiento jurídico español,  aplicables  al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que  se refieren a ella y a su prescripción.     

Todo  lo  anterior  cumple  el  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición, en atención a que, el  despacho   judicial   español   ordenó  pedir  en  extradición  al  ciudadano  colombiano,  esto  con  el propósito de que se presente ante el Juzgado Central  de  Instrucción  No.  6,  para  que responda en el proceso que por el delito de  blanqueo  de  capitales  de dinero provenientes del tráfico de drogas, se lleva  allí en su contra.   

2.2.  Decisión  judicial  proferida  por el  Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).   

En  atención  a que la persona reclamada en  extradición  se  halla  “perseguida” por  las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  6  de  la Audiencia Nacional de Madrid,  España,  decretó  el  5  de mayo de 2009 la prisión provisional incondicional  por  un  delito  de  blanqueo  de  capitales producto del tráfico de drogas, es  evidente  que  sólo  resultan  exigibles  los  requisitos  establecidos  en los  numerales  2º  y  3º  del  artículo  VIII  de la Convención aplicable a este  asunto.   

Sobre el particular se tiene que con la Nota  Verbal  No.  114/2012 del 9 de marzo de 2012, se anexaron copias de los autos de  5  de mayo de 2009 y de 3 de febrero de 2012, a través de los cuales el Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  6,  dispuso  decretar  la  prisión provisional,  comunicada  y  sin  fianza  y  orden  de detención europea contra LUIS FERNANDO  CAICEDO   DURÁN,   respectivamente,  última  en  la  cual  se  sintetizan  los  antecedentes  de  hecho, la identificación e individualización del implicado y  la calificación jurídica de la conducta.   

Igualmente, con la nota verbal No. 250/2012,  se  anexó copia del auto del 2 de febrero de 2009, en el cual se sintetizan los  hechos,  especificando  la participación que tuvo en ellos el requerido CAICEDO  DURÁN,  las  pruebas que obran en su contra y los razonamientos jurídicos para  vincularlo con las conductas investigadas.   

Los  anteriores mandamientos, proferidos por  la  autoridad  judicial  del  país  requirente,  cumplen  con  las  precisiones  exigidas  por  el  Tratado  que  rige este trámite, toda vez que, al ordenar la  detención   de   la   persona  perseguida  con  argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su  presunta  participación  en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto  de extradición.   

2.3  Plena identificación del requerido  en extradición.   

Como  quiera  que  esta  exigencia  se halla  encaminada  a  establecer  si  la persona procesada en el país extranjero es la  misma  vinculada  al  trámite  de  extradición,  encontramos  que  se  ve  satisfecho   este  requisito,  pues  con  la  documentación  allegada  se  pudo  establecer la identidad del ciudadano colombiano.   

Allí se da cuenta que el requerido responde  al   nombre   de   LUIS   FERNANDO   CAICEDO   DURÁN,  quien  nació  el  9  de  marzo de 1971 en Cali, Valle  (Colombia)   y  que  se  identifica  con  la  C.C.  No.16.789.223,  información  coincidente  con  el  acta  de notificación personal de la orden de captura, la  constancia  de  buen  trato  y  el  acta de derechos del capturado de fecha 5 de  noviembre  de  2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional en la ciudad  de  Cali,  mediante  las  cuales  el  requerido  en  extradición se enteró del  contenido  de  la  resolución  del 28 de marzo del mismo año, proferida por la  Fiscal  General  de  la  Nación  Encargada. En dicho acto procesal el capturado  plasmó  firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado  por las autoridades españolas- y huella dactilar.   

Por  último,  para  ratificar de lleno este  requisito,  se  anexó el informe sobre la reseña dactiloscópica practicada al  capturado  CAICEDO DURÁN y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su  tarjeta  decadactilar,  concluyéndose  que se trata de la misma persona titular  de la cédula arriba especificada.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Según el concepto emitido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  presente  caso  se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia  por  la  Ley  876  de  2004,  declarada  exequible  por  la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece,  que la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de   dicho   tratado,   para   cuyo   efecto  “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Frente  a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse  la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas   del   país   requerido   no  son  las  que  regirán  el  caso  en  el  extranjero.   Lo  que  a  este propósito determina el concepto es que, sin  importar  la  denominación  jurídica  ni  el  bien jurídico afectado, el acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como  delictuoso     en     el     territorio    patrio1.   

Los  cargos  atribuidos  por las autoridades  españolas  a  LUIS  FERNANDO  CAICEDO  DURÁN  y  por  los  cuales es pedido en  extradición,  fueron  presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de  Instrucción  No.  6 de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera:   

“Rafael  Doblas Merina y Claudia Fernanda  barriga,   en   colaboración   estructurada   de   otras  personas,  realizaron  operaciones  bancarios  de  ingreso  y  cambio, o de transferencia, a efectos de  introducir  en el mercado lícito, cantidades provenientes del ilícito, durante  los  años  2003 y 2004, entre los que se encuentra LUIS FERNANDO CAICEDO DURAN,  y  así  a  principios de 2004 crearon dos sociedades instrumentales CATCALTEL e  INMOBOSQUE  2002,  S.L.,  abriendo esta última empresa una cuenta en la entidad  Caixa  Laietana  de Móstoles, a través de la cual se transfirieron importantes  cantidades  de  dinero  al  Banco  Master  Bank Joint-Stock de Moscú, siendo el  enlace  y  encargado de coordinar todo el entramado financiero en Moscú, un tal  Pedro,  persona  de  máxima  confianza de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, máximo  responsable  en  Colombia  del  blanqueo  y que comunica en varias ocasiones con  Rafael  a  propósito de las transferencias de dinero, tratándose de la persona  que  proponía  negocios de blanqueo desde Colombia a Rafael Doblas, por todo lo  cual  y  de  lo actuado e investigado, se desprenden indicios de la comisión de  un   delito   de   blanqueo   de   capitales   procedentes   del   tráfico   de  drogas.”   

Esta conducta, considerada como constitutiva  del  delito  de  blanqueo  de  capitales  procedentes del tráfico de drogas, se  halla  prevista en los artículos 301 del Código Penal español, según el auto  que  decretó  la  orden  de  detención europea, con una pena de 3 a 9 años de  prisión   cuando  los  bienes  tengan  su  origen  en  alguno  de  los  delitos  relacionados  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas   descritos   en   los   artículos  368  a  372  ibídem,  así:   

“Artículo  301   

    

1. El  que  adquiera,  posee,  utilice, convierta, o transmita bienes,  sabiendo  que  éstos  tienen  su  origen en un delito, o realice cualquier otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que  haya  participado  en  la  infracción o infracciones a eludir las consecuencias  legales  de  sus  actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a  seis  años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,  los   jueces  o  tribunales,  atendiendo  a  la  gravedad  del  hecho  y  a  las  circunstancias  personales  del delincuente, podrán imponer también a éste la  pena  de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria  por  tiempo  de  uno  a  tres  años, y acordar la medida de clausura temporal o  definitiva  del  establecimiento  o  local.  Si  la  clausura fuese temporal, su  duración no podrá exceder de cinco años.     

La  pena  se impondrá en su mitad superior  cuando  los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  descritos  en  los  artículos  368 a 372 de este Código. En estos supuestos se  aplicarán   las   disposiciones   contenidas   en  el  artículo  374  de  este  Código.   

2.  Con  las  mismas  penas se sancionará,  según  los  casos,  la  ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad  de  los  mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados  en   el   apartado  anterior  o  de  un  acto  de  participación  en  ellos.”   

El  comportamiento  delictivo por el cual es  requerido  LUIS  FERNANDO  CAICEDO DURÁN, previsto en la legislación española  como  un  atentado  contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   “Lavado  de  activos”  previsto  en el  artículo  323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  747  de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de  2011, con el siguiente tenor:   

“El   que  adquiera,    resguarde,    invierta,    transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  y  multa  de quinientos (500) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Artículo  324.  Circunstancias         específicas         de  agravación.  Las  penas  privativas  de  la libertad  previstas  en  el  artículo  anterior  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando  la  conducta  sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica,  una  sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de  la  mitad  a  las  tres  cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes,  administradores  o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u  organizaciones.”   

De  igual  manera,  la  pertenencia  a  una  organización  dedicada  a  la  comisión  de  delitos  de lavado de activos, la  contempla  la legislación colombiana en el artículo 340, inciso 2º  bajo  la      denominación     de     concierto     para  delinquir   con   fines   de   lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años,  de  acuerdo  con  las  modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley  1121 de 2006. La mencionada disposición legal establece:   

“Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6) años.   

Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art.  19.  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos de…lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa…”     

En consecuencia, surge evidente que frente a  estos  comportamientos  converge  la  condición de ser delictivos en Colombia y  estar  sancionados  con  prisión  no  menor de un año, por tanto, se cumple de  este  modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea,  siendo  indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen  el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera, con igual o diferente  terminología      para      su     designación2;  restándole  trascendencia a  la  denominación  del delito en la legislación interna de cada país, sino que  el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de la solicitud de extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.   

Así  las cosas, se satisface el presupuesto  relativo     al     quantum    punitivo    para    la    procedencia    de    la  extradición.   

4. Principio de reciprocidad.  

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición de Reos que rige este trámite, establece que:   

“El Gobierno de  Colombia  y  el  Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente  los   individuos   condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes  de  uno  de  los Estados contratantes, como autores o cómplices de  los  delitos  o  crímenes  enumerados  en  el  artículo  3º y que se hubieren  refugiado en el territorio del otro”.   

A su vez, el inciso 1º del artículo II del  mismo instrumento, preceptúa que:   

“Ninguna de las  partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar  a  sus  propios ciudadanos o  nacionales,  ni  los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la  perpetración del crimen.”   

Sobre  el punto, la Sala de Casación Penal  de     manera     reiterada     ha     señalado3:   

“El instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las  Partes  contratantes la extradición de sus  propios  ciudadanos  o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse  a  concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes  de  la  otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la enumeración del  Artículo 3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite”.   

5.  Inexistencia de causales impidientes de  la extradición.   

La Convención que rige este caso, establece  en  el  artículo  IV,  que  no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

En  cuanto a la primera causal, se tiene en  cuenta  que  la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene  como  propósito  que  el  requerido  comparezca  ante  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  6, en virtud del proceso seguido en su contra por blanqueo de  capitales  provenientes  del  tráfico de drogas, por los hechos descritos en el  punto  3  de  estas  consideraciones,   frente  a  los  cuales  es menester  expresar  que  no  se  tiene  noticia  de  que el solicitado haya sido juzgado o  purgado pena en Colombia.   

En   cuanto   a   la  segunda  causal  de  improcedencia  de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la  acción  penal,  es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86  de  la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de  la  pena  fijada  en  la ley y se interrumpe con la formulación del auto de  proceder  o  su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a  correr  de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que  en ningún caso sea inferior a 5 años.   

En el presente asunto, sin dificultad alguna  se  advierte  que  el  fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido  porque  el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a  los  hechos  descritos  en  el  auto  del  2 de febrero de 2009, las actividades  ilícitas   de   la  organización  delictiva  liderada  por  el  solicitado  se  desarrollaron durante los años 2003 y 2004.   

Por tales razones no se consolida ninguno de  los  motivos  que  contempla  la  Convención  para  impedir la extradición del  solicitado LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN.   

  8.  Conclusiones   

Conforme  a  lo  anterior,  acorde  con  la  petición  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  la  manifestación  del  defensor, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud  de  extradición  de  LUIS  FERNANDO CAICEDO DURÁN, cuyas condiciones civiles y  personales  están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de  España  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  en las Notas Verbales Nos.  114/2012  y  250/2012,  para  que  se  ejecute  la orden de detención europea y  notificación  roja  de  Interpol,  que  tiene  en su contra, para comparecer en  juicio  ante  el Juzgado Central de Instrucción No. 6, de la Audiencia Nacional  de  Madrid,  toda  vez  que  están  satisfechos los requisitos señalados en el  Tratado  de  Extradición  entre  Colombia  y  España  de  1892  y su Protocolo  Modificatorio  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes  35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena  de  muerte,  ni  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al  17 de  diciembre   de   1997,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

         Al   Gobierno  Nacional  le  corresponde  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y demás intervinientes en  el trámite de extradición   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Página  contiene firma de los 7 Magistrados   

Extradición   N°  39.167  –concepto-  

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Concepto  del 28 de julio de 2004, radicación 22206,  entre otros.   

2  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,  establece  que:  “…La  extradición procederá con respecto a las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior a un (1) año. A  este  efecto,  será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología para designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

3.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación  19882,  23038  y  30878, respectivamente.     

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