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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Perú orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/168 del 18 de mayo de 2012, la Embajada de la República del Perú impetró la extradición GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ, requerido para ser juzgado como presunto autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas-, según llamamiento a juicio del 24 de mayo de 2011 efectuado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao.
Previamente, dicha embajada había solicitado el arresto provisorio de GÓMEZ HINCAPIÉ mediante Nota Verbal No. 5-8M/275 del 23 de agosto de 2011, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 21 de septiembre del mismo año, la cual se concretó el 2 de marzo de 2012 en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1528 del 24 de mayo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911” rubricado en Lima el 22 de octubre de 2004.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. OFI12-0008245-DVC-3000 del 31 de mayo de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 5 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ la designación de apoderado que la asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 22 de agosto siguiente, la Corporación resolvió negativamente la postulación probatoria de la defensa y, por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.
Documentos aportados con el requerimiento
(i) Solicitud de Extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ formulada por la Corte Superior de Justicia del Callao, Segunda Sala Penal2.
(ii) Copia certificada de la Resolución de fecha 23 de junio de 2011 emitida por la Segunda Sala Penal del Callao por cuyo medio declara reo ausente a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ y ordena su captura y ubicación internacional3.
(iii) Copia certificada de la denuncia fiscal instaurada el 1 de septiembre de 2009 por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción dictado en la misma fecha por la Corte Superior de Justicia del Callao4.
(iv) Copia certificada de la manifestación policial, declaración instructiva y ampliación instructiva realizada por Raúl Hernández González5.
(v) Copia certificada de la acusación proferida por la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Callao el 24 de mayo en contra del requerido GÓMEZ HINCAPIÉ6.
(vi) Copia certificada de acta de registro de equipaje, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga, inventario de prendas e incautación y dictamen pericial de drogas No. 7724/097.
(vii) Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso8.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004 e, igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.
De igual forma, afirma que la información suministrada en torno al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, más aún cuando no se ha formulado reparo alguno al respecto por la defensa. Idéntica situación refiere en torno a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en tanto el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición sólo exige, cuando se trate de persona no condenada, copia del mandato de detención.
Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.
A continuación señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera el año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.
La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que
“Al respecto, me permito informar que, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables para el presente caso son: 1. El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”9.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Perú y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 1278 de 2009, respectivamente.
El artículo 1 del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911”, prevé que
“Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en el territorio del otro”.
Por su parte, el artículo 4 prevé que “no se accederá a la extradición” por delitos políticos y el canon 5 preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos
“a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiese sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;
b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;
e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito”.
A su vez, el artículo 6 dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse por la vía diplomática” y el canon 8 regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala
“El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a. Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b)….
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la personas reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del mandato de detención;
ii) Que las piezas o documentos presentados indiquen el hecho imputado, la fecha y el lugar de su comisión, así como los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada.
iii) Que se aporten copias de los textos de la ley que tipifican la conducta, así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de las que fundamenten la competencia de este;
iv) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de prisión en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
v) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente;
vi) Que el reclamado no haya sido juzgado, indultado o amnistiado por el mismo hecho por el Estado requerido;
vii) Que no se trate de un delito político o conexo a él o de uno estrictamente militar.
Conducto diplomático y documentación necesaria
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6 y 8 referidos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del mandato de detención, así como de las piezas procesales que indiquen el delito que lo motiva, su fecha y lugar de perpetración, las señas de la persona reclamada y las normas sobre tipicidad y prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copias certificadas del mandato de detención emitido el 23 de junio de 2011 por la Segunda Sala Penal del Callao y de la acusación fiscal instaurada por la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Callao el 24 de mayo de 2011 ante esa Colegiatura, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado responde al nombre de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 19.496.362 y pasaporte de igual número, nacido el 20 de diciembre de 1962 en Armenia –Quindío-, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. Por ende, también se cumple este requisito.
Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.
Así, el artículo 2 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
En ese orden, nótese cómo los sucesos imputados por las autoridades peruanas a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ satisfacen tal exigencia,
“Fluye de las investigaciones que el 18.AG.2009 a las 16.50 Hrs., personal policial de la Sección Antidrogas destacado al AIJCH con participación del RMP, intervino al ciudadano español RAÚL HERNÁNDEZ GONZALES (sic), pretendiendo viajar a la ciudad de Amsterdam – Holanda, con destino final a Barcelona España a través de la CIA Aérea KLM, siendo que al registrar su equipaje consistente en 01 maleta, se encontró debidamente acondicionados 09 paquetes cubiertos por tres capas de bolsas plásticas negras, conteniendo una fibra sintética impregnada con una sustancia parduzca que al ser sometidas al reactivo químico correspondiente arrojó un Peso Bruto de 10.804 Kgr. de Alcaloide de Cocaína y un Peso Neto de 9.100 Kgr. de Clorhidrato de Cocaína, …
RAÚL HERNÁNDEZ GONZALES (sic) al rendir su manifestación policial de Fs. 21-29 en presencia del Representante del Ministerio Público y su Abogado Defensor, refiere que fue invitado al Perú por GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ “a” CAMILO MARTÍNEZ, con el propósito de curarse del Stress que padecía, producido por la trombosis cerebral – hemiplegia lado izquierdo; quien asimismo le giró $200,oo Dólares Americanos y le compró un pasaje en la aerolínea LAN CHILE, a fin de que lo recoja; es así como al arribar al Perú el 16.AG.2009, fue recibido por GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ ó CAMILO MARTÍNEZ, quien lo hospedó en el Hotel San Blas ubicado en Miraflores, quien asimismo contrató telefónicamente los servicios de enfermeras Lucy Napan Montauti, Lupe Salinas de Villacorta y Silvia Torres Yaya de la Empresa Nursing, proveyó los medios necesarios, atención personalizada a través de las asistentes de enfermería, con la finalidad de utilizarlo en el transporte de drogas al Mercado Internacional, habiéndose además encargado de entregarle la maleta donde se encontró la droga10.
Con fundamento en esos hechos, la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Callao llamó a juicio a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ por el delito contra la salud pública, figura agravada, tipificado en el primer párrafo de artículo 269 y sancionado con pena privativa de la libertad de 8 a 15 años de prisión; así mismo, agravado por la circunstancia prevista en el inciso 6 de artículo 297 del Código Penal peruano.
El supuesto fáctico consignado en la decisión judicial proferida por las autoridades peruanas, comporta la actualización en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ en la República del Perú está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.
Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal e) del artículo 5 del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en la República del Perú, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto, según el requerimiento, aún no se ha dictado sentencia.
De acuerdo al artículo 80 del Código Penal peruano, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto desde el 18 de agosto de 2009, fecha de la comisión de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a quince años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes de la extradición, contenidas en el canon 5, relativas a la naturaleza estrictamente militar de la infracción y al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa.
Conclusión
Como se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ, solicitado por el Gobierno de la República del Perú para ser juzgado por delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, según acusación proferida el 24 de mayo de 2011 por la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Callao.
Además, en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición. Así mismo, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Tercera para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Convenio Bolivariano de Extradición y en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Cfr. Folio 107 del cuaderno anexo.
3 Cfr. Folio 127 carpeta anexa.
4 Cfr. Folio 130 carpeta anexa.
5 Cfr. Folios 142 y ss carpeta anexa.
6 Cfr. Folios 162 y ss de la carpeta anexa.
7 Cfr. Folios 170 y ss carpeta anexa.
8 Cfr. Folios 110 y ss de la carpeta anexa.
9 Folio 99 carpeta anexa.
10 Ver páginas 161 de la carpeta anexa, contentiva de la acusación.