39145(25-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado    acta    N°    276   

Bogotá  D.  C.,  .  veinticinco (25) de julio de dos mil  doces (2012)   

VISTOS  

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo  y  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer  del  juicio que se adelanta contra JOSÉ LUIS PADILLA VARGAS por los punibles de  fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas, y tentativa de hurto calificado.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos  fueron  narrados  por  la  Fiscalía  5º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en la resolución  de acusación de fecha 12 de diciembre de 2008,  así:   

“  La  presente  investigación,  tuvo su  origen  con  base  y  fundamente  en la denuncia formulada por el señor HEBERTO  MIGUEL  OSPINO PATIÑO y en el informe policivo No. 0381 de fecha 13 de abril de  2004,  emanado  de  la  policía  judicial  (Sijín)  de la policía nacional, a  través  del  cual se deja a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata  al  señor  JOSE  LUIS  PADILLA  VARGAS,  por  haberse sorprendido en flagrancia  cuando  trataba  de  hurtar  unas  prendas  del denunciante, desarrollándose un  forcejeo  entre  ambos,  logrando  el  sindicado con un arma que portaba sin los  requisitos  legales  lesionar al señor HEBERTO MIGUEL OSPINO PATIÑO, porque se  negó  este  a  entregarle  unas  prendas,  tales  como  una cadena de oro y una  camisa;  al  forcejear  logró  dispararle  en la nalga izquierda ameritando una  incapacidad medico legal de quince (15) días”.   

Por estas conductas el mencionado instructor  abrió  investigación  y el 19 de abril de 2004, resolvió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en contra de JOSÉ LUÍS  PADILLA  VARGAS por los delitos de lesiones personales en concurso con tentativa  de hurto calificado y porte ilegal de armas.   

Por  solicitud de la defensa, la Fiscal 6º  seccional  sustituyó  la  medida de detención preventiva por domiciliaria el 4  de   mayo   de   2004,    bajo   el   argumento  de  ser  padre  cabeza  de  familia.   

Con resolución del 25 de junio del mismo  año,   la  Fiscal  del caso acusó a PADILLA VARGAS por los delitos arriba  señalados.   

La   etapa  del  juicio  inicialmente  le  correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien luego  de  verificado  el  traslado  del artículo 400 y de fijar varias fechas para la  realización  de  la  audiencia  pública  las  cuales  no  se realizaron por la  inasistencia  del  procesado,  el  3  de abril de 2006 declaró la nulidad de lo  actuado  a partir del cierre de la investigación, por cuanto en su criterio era  obligatorio  para  la  Fiscalía  notificar personalmente a PADILLA VARGAS tanto  del  cierre  como  de  la  calificación  del  merito  sumarial, en razón a que  cumplía la medida de aseguramiento en su domicilio.   

Devuelto el expediente a  la Fiscalía  6º   Seccional,    esta  procedió  a  revocar  la  medida  de  detención  domiciliaria y a ordenar la captura de PADILLA VARGAS.   

Luego  del  cierre de la investigación, la  calificación  del  merito  sumarial  por  reasignación  le  correspondió a la  Fiscalía  5º  Seccional quien en decisión del 12 de diciembre de 2008, acusó  a  PADILLA  VARGAS  de  los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  y tentativa de hurto calificado, precluyendole la investigación por  el  delito  de  lesiones  personales  al  considerar que no estaba demostrada la  ocurrencia del hecho.   

2. Repartidas nuevamente las diligencias,  la  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Sincelejo  quien  se  declaró  carente  de  facultad  para  continuarla, con el  argumento  de  que  el artículo 5º ley 504 de 1999 atribuyó tal competencia a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializado en los siguientes términos:   

“El artículo 71 del decreto 2700 de 1991  quedará así:   

Artículo  71.  Competencia  de  los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados,   Los  jueces  penales  del  circuito  especializados conocen en primera instancia de:   

1…2…3…4…5.   De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico de municiones o explosivos (artículo 1º Decreto 2266  de  1991)  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  y  municiones de uso  privativo     de     las     fuerzas     armadas1”.   

Sin   más   análisis  lo  remitió  por  competencia al Juez Especializado.   

3.  Recibido  el  asunto  en  el  Despacho  Especializado,  este  afirmó que el sindicado fue capturado portando un arma de  fuego  de uso privativo de las fuerzas militares cuando pretendía hurtarle unas  prendas  a  la víctima, en consecuencia, carece de competencia para su trámite  de  conformidad  con  el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600  de  2000  el  cual  excluyó  del ámbito de sus atribuciones el simple porte de  armas  cuando  señaló,  que  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializado  conocen en primera instancia:   

“1.Del delito de tortura  

2.  

3.  

4.  

5. De los delitos de fabricación y tráfico  de  municiones  o  explosivos  (artículo 365 del Código Penal); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (Artículo 366 del Código Penal).   

6. ..”  

Concluyó  diciendo  que  como el delito de  porte  de  armas  no  se  encuentra  dentro del numeral 5º antes transcrito, su  conocimiento  no  es de los Juzgados especializados sino de los Juzgados Penales  del  Circuito  por  competencia residual, en consecuencia remite el cartulario a  esta  Corporación  de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600  de 2000.   

CONSIDERACIONES:   

1.  La Corte es competente para conocer del  presente  asunto de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000,  el  cual  le  atribuye  la  facultad  para  conocer  de los conflictos de  competencia  que  se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre jueces  penales del circuito y penales del circuito especializados.   

2.  La  colisión  de  competencias  es  el  mecanismo  que  fijó  el  Legislador  para determinar, cuando existe discusión  entre  varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el competente para conocer de unos  determinados  hechos, en desarrollo del principio del juez natural, la legalidad  del delito, y el debido proceso.   

3.  Con  el  fin  de  decidir  el  presente  conflicto  negativo de competencia, empiécese por decir, como reiteradamente lo  ha  expuesto  la  Sala,  que  la resolución de acusación es el marco jurídico  procesal  dentro  del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez  que  informa  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los  hechos  y  la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la  postre  determina  la  competencia  del  juez  y  tiene, con relación al mismo,  fuerza  vinculante,  no  pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en  error en la denominación jurídica de la infracción.   

Sobre  el  particular  la  resolución  de  acusación   señala:  “En  lo  concerniente  a  la  ocurrencia  del  hecho,  tenemos  una  cabal  demostración…  se le acercó el  sindicado  Luís  Padilla Vargas preguntándole por una persona que llaman Jaime  de  inmediato  lo  apuntó  con  un  arma  de  fuego   (pistola)  y lo  amenazó…”   

Es  decir  que, en concreto, de acuerdo con  los  términos  de  la  resolución  de  acusación, la modalidad comportamental  imputada   a  PADILLA  VARGAS  de  entre  las  diversas  conductas  alternativas  sancionadas  en  el  tipo  penal  del  artículo 366 del Código Penal, es la de  “portar”  tales  elementos  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la  debida autorización.   

4.  En esas condiciones le asiste razón al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo al señalar que cuando se  trata  de esa específica modalidad, porte ilegal de armas, los competentes para  conocer  son  los  juzgados  penales del circuito ordinarios, según   el  numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000 donde en forma clara excluye a los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  del conocimiento de ese tipo de delitos,  como se puede apreciar de su lectura atenta.   

Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado  en pacífica y reiterada jurisprudencia:    

“si se aceptara  que  el mentado numeral 5º del artículo 5º transitorio quiso comprender todos  los  comportamientos  señalados  en  los  artículos  365  y 366 del C.P. no se  entendería  porqué  no  mencionó  todo el nombre dado a esas normas, a saber:  ‘fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones’         y         ‘fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo   de   las  fuerzas  armadas’,    respectivamente,    sino    que   el   término   ‘porte’     fue     suprimido”2.   

También dijo:  

“en el numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  no  se  incluye  el porte con relación a  ninguna  de  las  dos  normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de  defensa  personal,  de que trata el artículo 365, lleva a concluir  que de  los  comportamientos  a  que  se refiere esta última disposición, no son   del  conocimiento  del  juez especializado el porte de armas de fuego de defensa  personal,   el   porte   de   municiones   (para   armas  de  fuego  de  defensa  personal),   ni  el  de  explosivos,  ni la fabricación, ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas   en   el   366,  no  son  del   conocimiento       del       juez       especializado,   el porte de armas de fuego y de  municiones    de    uso    privativo    de   las   Fuerzas   Armadas”3.   

En providencia más reciente, de fecha 7 de  diciembre  de  2011  radicado  37939,  la  Corte  reiteró  lo expuesto en otras  providencias4   

así:  

“2.  En  el  conflicto  que  suscita  la  intervención  de  la  Sala  le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  en el sentido de que la competencia para conocer de la  presente  actuación  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito y no  a la justicia especializada.   

         En  efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un  tipo  alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un  mismo  bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un  hecho  punible  autónomo  en cuanto comportan diversas formas de afectación de  interés  tutelado.   La  disposición  en comento incrimina concretamente,  las  acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar,  adquirir,  suministrar  o  portar”,  susceptibles de tener diversos y plurales  objetos  materiales,  esto  es,  las armas o municiones de uso privativo de  las  fuerzas  armadas;  conductas que por razones de simple técnica legislativa  se compendian en una única disposición penal.   

3.  La  estructura  del precepto analizado,  entre  otros  efectos,  permite  que  la  competencia  para  la investigación y  juzgamiento  de  las  conductas  alternativas  y  compuestas definidas en él se  asignen  a  diferentes  funcionarios  judiciales,  conforme  fue dispuesto en el  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con  la  cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  tratándose  de  la figura en  comento,  no  se  extendió  a  la  totalidad  de las  conductas  que  por  técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a  algunas  de  ellas,  concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o  explosivos,  entendiendo  en  la  expresión “tráfico”, la importación, la  reparación,   el   almacenamiento,  la  conservación,  la  adquisición  y  el  suministro5,  de  manera  que  los  restantes  comportamientos  allí también  reprimidos,  por  virtud  de  la cláusula general de competencia prevista en el  literal  b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  desde  luego, con sujeción además al  factor        territorial        (artículo        81       ibídem).   

Al resolver el caso sub – lite, se tiene que  el  procesado JOSÉ LUÍS PADILLA VARGAS incurrió entre otros, en porte de arma  de  fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acuerdo con lo  analizado,  la  competencia  atañe  en este asunto al Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   Sincelejo,   a   quien   por   secretaría   se  remitirán  las  diligencias.   

La  referencia  normativa  señalada por la  Juez  del Circuito, esto es la Ley 504 de 1999 modificatoria del Decreto 2700 de  1991,  fue  derogada  expresamente  por  el artículo 535 de la Ley 600 de 2000,  razón por la cual no amerita ningún pronunciamiento.   

5.  No  puede  pasar  por  alto la Corte la  enorme  dilación  que  ha  sufrido  este  proceso especialmente en la etapa del  juicio  razón  por  la  cual  se ordena a la Juez Primero Penal del Circuito de  Sincelejo  Doctor  María  Margarita  Támara  Gómez,  le  de  prioridad  en su  trámite  toda vez que lo recibió desde el 28 de abril de 2009 y no hay ninguna  actuación  desde  esa  fecha  hasta  12  de  septiembre  de  2011 en que en una  decisión  sin argumentos ni análisis se declaró incompetente. En consecuencia  se   compulsarán   copias  disciplinarias  ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura   de  Sucre  para investigar su proceder, o el de la persona que  haya estado al frente de ese despacho durante esta época.   

De  igual  manera y ante la obligación que  tiene  los  funcionarios  públicos  de  denunciar las conductas contrarias a la  Ley,  esta  Sala compulsará copias penales al Fiscal 5º Seccional de Sincelejo  Dr.  Pablo  Emilio  Vásquez  Salgado  por  la  posible comisión del punible de  prevaricato  por  acción  al precluir la investigación a PADILLA VARGAS por el  delito  de  lesiones personales mediante resolución de fecha 12 de diciembre de  2008,   con   el   argumento  de  que  “no  se  demostró  la  ocurrencia  del  hecho”.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo el conocimiento de este proceso  adelantado  contra  de  JOSÉ  LUÍS  PADILLA  VARGAS,  por los delitos de porte  ilegal  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tentativa de  hurto calificado, bajo la orden de darle prioridad en su trámite.   

2.   Compulsar   copias   ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Sucre  para que investigue a la Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo  por la mora en el diligenciamiento de este proceso.   

3.    Compulsar    copias  penales  ante  la  Fiscalía  Delegado  al  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Sincelejo, para que investigue al Fiscal 5º Seccional de  esa  ciudad,  por la posible comisión del punible de prevaricato por acción al  precluir   la  investigación  a  PADILLA  VARGAS  por  el  delito  de  lesiones  personales  mediante  resolución  de  fecha  12  de  diciembre  de 2008, con el  argumento de que “no se demostró la ocurrencia del hecho”.   

4.  Remitir por  secretaría  las diligencias al Despacho en mención y copia de esta providencia  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, para su  información.   

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ   

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ  CAMACHO                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

           

    

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑÓZ                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original No. 2. Folio 6.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de  28  de  septiembre  de  2001  radicado  18711.   

3   Auto del 27 de noviembre de 2001 radicado No. 18949   

4 Auto  de  marzo  18 de 2003, rad. 20566. En el mismo sentido, autos del 11 de febrero,  rad.  20318  y  del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre  de 2001, rads. 19711 y 18724.     

5 Auto  de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711.     

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