39108(31-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 39108  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 212-  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Luis  Hernando  Duarte  Gutiérrez,  con el  fin  de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que revocó parcialmente la  absolutoria  proferida  por  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del  mismo     distrito     judicial     y     lo     condenó    por    terrorismo.   

HECHOS  

Fueron así narrados en la sentencia objeto de  disenso:   

“Los  hechos  jurídicamente  relevantes  ocurrieron  el  dieciocho  (18)  de  mayo  de dos mil cinco (2005), a eso de las  01:30  horas, a la altura de la carrera 17 con calle 6 de esta ciudad [Ibagué],  cuando  dentro  del  taxi  marca  Daewoo  de  placas WTK 889, conducido por LUIS  HERNANDO  DUARTE  GUTIÉRREZ, detonó una carga explosiva y como consecuencia de  ello  murieron  PAULO  ANDRÉS  PIMIENTO  GÓNGORA  y JUAN DAVID NIETO CACAIS, y  resultaron  lesionados  aquél  y  FABIO  DE  JESÚS ZAPATA PARGA, pasajeros del  automotor  quienes  pretendían  instalar  dicho  artefacto como represalia a un  comerciante  que  se  negó  a  pagar una suma de dinero que le fuera exigida de  manera   ilícita   por   la   organización   armada   al   margen  de  la  ley  FARC-EP.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A  la  investigación  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  Luis Hernando Duarte Gutiérrez,  Fabio  de  Jesús Zapata Parga, Ciro Sossa Ruiz, Marco  Aurelio Bonilla Alcalá y Harold González Rincón.   

2. El 7 de abril de 2006, luego de cerrado el  ciclo   instructivo,   la  Fiscalía  6ª  Especializada  de  Ibagué  profirió  resolución   mediante   la   cual  acusó   a   Luis  Hernando  Duarte  Gutiérrez,  Fabio  de  Jesús Zapata Parga y Marco Aurelio Bonilla  Alcalá   por   los  delitos  de  rebelión,  terrorismo  y  homicidio  agravado  (artículo  104,  numeral  8,  del  Código Penal); a Ciro Sossa Ruiz y a Harold  González  Rincón  por  el  punible  de  rebelión1.   

Al  mismo tiempo, precluyó investigación en  favor  de  Ciro Sossa Ruiz y Harold González Rincón por terrorismo y homicidio  agravado.   

3. Esa determinación fue confirmada el 12 de  junio  siguiente  por  la  Fiscalía  4ª  Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué2.   

4.  La  etapa  del juicio fue conocida por el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  que  corrió el  traslado  del  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal, realizó la  audiencia  preparatoria  y  luego,  por auto del 9 de febrero de 2007, resolvió  cesar  todo  procedimiento  en  favor  de  Harold  González Rincón3.   

5.   Agotada   la   audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  11  de  junio  de  2008  el  mismo despacho judicial profirió  sentencia4   en   la   que   condenó  a  Fabio  de Jesús Zapata Parga a las penas principales de 10 años  de  prisión  y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual a la primera, tras hallarlo penalmente responsable  del        delito        de        terrorismo5.   Le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Así mismo, absolvió  a   Luis  Hernando  Duarte  Gutiérrez,  Marco Aurelio Bonilla Alcalá y Ciro Sossa  Ruiz  por  los  cargos de terrorismo, rebelión y homicidio, los dos primeros, y  por el de rebelión al último.   

6.  El fallo fue apelado por el representante  de  la fiscalía6  y  el  25  de  noviembre  de  2011 el Tribunal Superior de Ibagué  revocó   la   absolución  de  Luis  Hernando  Duarte  Gutiérrez  por  el  delito  de terrorismo para, en su  lugar,  condenarlo  a 10 años de prisión, 1000 smlmv e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual a la privativa  de  libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la   prisión   domiciliaria,   y   dispuso   librar   en  su  contra  orden  de  captura.   

Confirmó    en   lo   demás7.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  confianza  de  Duarte  Gutiérrez  relata  los hechos, la  actuación  procesal,  identifica la sentencia impugnada y asegura que le asiste  interés  para  recurrir  dado que el fallo de primera instancia fue favorable a  los  intereses de su representado, pero, por virtud de la apelación interpuesta  por la fiscalía, fue condenado por el Tribunal.   

Formula un cargo principal y dos subsidiarios  que fundamenta así:   

Cargo principal  

Invocando la causal tercera del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  toda  vez que “existen irregularidades  sustanciales  que  afectaron  en forma palmaria el debido proceso”8,   en   los  términos del artículo 306, numeral 2, de la misma normativa.   

Bajo    dichas    premisas   –aduce- acusa la sentencia “de  haber  violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN  EVIDENTE  del  artículo  (sic)  83  y  86, del Código Penal, (Ley 599 del año  2000),  esto  es,  por  haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de  CASACIÓN,  consagrada  en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de  2000.”9   

Al  pretender demostrar el cargo, asegura que  el  Tribunal  incurrió en “un error de hecho por el  desconocimiento    del    derecho    sustancial”10.         Seguidamente,  manifiesta  que  a  partir  de  la  causal tercera de  casación,   el   fallo   se   dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso  y violación del derecho de defensa de su  prohijado11.   

Lo   anterior   en   atención  a  que,  al  pronunciarse  el  ad quem, la  acción  penal  se  encontraba  prescrita  porque  la  resolución de acusación  cobró  ejecutoria  el  12 de junio de 2006, de modo que la prescripción operó  el  12  de  junio  de  2011,  es  decir, antes de la sentencia de segundo grado.   

Luego  de  recordar  que  su representado fue  acusado  por  los  delitos  de rebelión y terrorismo y de traer a colación las  sanciones  previstas en la ley para esas conductas punibles, concluye que operó  la  prescripción  porque  pasaron  más  de  cinco  años  durante la etapa del  juicio.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se declare la prescripción de la acción penal.   

Cargos subsidiarios  

Primero:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por aplicación  indebida  del  artículo  343  del  Código  Penal,  que  contempla el delito de  terrorismo,  concretamente  por error de hecho consistente en un falso juicio de  existencia   por   suposición.   Con   ello  se  infringió  el  artículo  232  ibidem.   

El   yerro  tuvo  lugar  al  realizarse  la  valoración   de   la   prueba   “testimonial   de  cargos”12  sobre  la  que  recayó  la  condena, pues en el proceso no existe  confesión,  documentos  o indicios graves que permitan deducir que Duarte   Gutiérrez   hizo  parte  de  la  organización  criminal o que conocía los plantes delictivos ejecutados el día  de los hechos.   

Trascribe algunos apartes del fallo objeto de  disenso  para  después  sostener  que  existe  disparidad  en lo narrado por el  procesado  Fabio  de  Jesús Zapata Parga, respecto a la presunta participación  de  su  defendido  en  el plan terrorista. A pesar de ello, la fiscalía no hizo  nada  y solo le pidió a aquel que se ratificara bajo la gravedad del juramento,  lo que pasó desapercibido para el Tribunal.   

Destaca  algo de lo que Zapata Parga adujo en  la  ampliación  de indagatoria y asegura que la fiscalía le formuló preguntas  capciosas,  advirtiéndole  haber  dicho cosas en su primera versión, cuando lo  cierto  es que aquél nunca admitió haber dialogado con el conductor dentro del  taxi  sobre  el  plan  criminal,  lo  que  sí  coincide  con  lo  asegurado por  Duarte   Gutiérrez.   El  instructor,  entonces,  quebrantó  los  artículos  274  y  337  del Código de  Procedimiento Penal.   

De la injurada rendida por Zapata Parga no se  extracta  cargo alguno contra su prohijado, quien solo recogió a tres pasajeros  en  el  vehículo  de  servicio  público.  El  Tribunal  se  confundió  en  su  apreciación  porque,  después de traer a colación lo narrado por su defendido  en  la  indagatoria,  señala  que él no tenía conocimiento de lo que ocurría  dentro  del  taxi  ni  del  plan  ideado  y  no  existe en el plenario prueba de  ello.   

La  condena  se  soportó  en  el  supuesto  testimonio  rendido  por  el también procesado Zapata Parga, el que solo es una  versión  que  no otorga certeza, de modo que, de omitirla, la condena queda sin  fundamento.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva a su representado.   

Segundo:  

Con  apoyo  en  la  causal  primera, segmento  segundo,  del  numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  acusa   la   sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  343  del Código de Procedimiento Penal y  falta   de   aplicación   de   los  artículos  266,  276  y  277  ibidem,   por   estructurarse   un  falso  raciocinio;  advirtiendo  que  la censura la propone como subsidiaria con el fin  de no recaer en contradicciones.   

El Tribunal incurrió en el yerro descrito al  valorar  lo  dicho  por  Zapata  Parga al “construir  deductivamente  argumentaciones  en  relación con la prueba testimonial, cuando  es  indudable  que en sana crítica, del exiguo o nulo arsenal probatorio, no se  infiere  en  grado  de certeza la configuración del delito de Terrorismo por el  que     se     condena    a    mi    defendido”13.   

Luego  de  intentar  explicar el principio de  causalidad,  advierte  que  fue  desconocido  por el ad  quem  al  concluir  que  el efecto de que Duarte  Gutiérrez,  en  ejercicio  de  su  actividad   de  taxista,  hubiese  recogido  tres  sujetos  que  resultaron  ser  terroristas,  tuvo  como  causa  pertenecer  al  grupo sedicioso que conformaban  aquellos   o   hacer  parte  del  plan  criminal  por  ellos  ideado  y  que  la  participación  de  su  representado  facilitó  desplegar  tal idea terrorista.  Desconoció   el   fallador   que   haberlos  recogido  solo  respondió  a  una  circunstancia   temporo-espacial,   a  la  casualidad,  que  pudo  atribuirse  a  cualquier otro conductor de servicio público.   

A  lo anterior se aúna el hecho de que desde  su  primera  injurada  Zapata  Parga aseguró que durante el recorrido no cruzó  palabra  alguna con el taxista. Recuerda la trayectoria laboral y personal de su  defendido, lo que lleva a desechar lo sostenido por el Tribunal.   

El   fallador  desconoció  las  reglas  de  apreciación  del  testimonio  porque lo hizo divisible. Adicionalmente, aún de  tener  por  cierta  la  hipótesis  del Tribunal, lo cierto es que no hay prueba  directa  sobre  la  responsabilidad  de  su  representado  y  solo existiría un  indicio     contingente     construido     a     partir     de     apreciaciones  subjetivas.   

Solicita  se case la sentencia condenatoria y  en su lugar se profiera una absolutoria a favor de su representado.   

Como  petición  especial  reclama a la Corte  casar    oficiosamente    la    sentencia    por    violación   de   garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

1.  Un  primer  presupuesto  para  acceder al  recurso  extraordinario  de  casación es que el impugnante acredite el interés  jurídico  procesal,  esto  es,  la legitimidad para actuar, la oportunidad y la  procedencia  del  medio  de  impugnación;  el  propósito  que le asiste con el  mismo,  es  decir,  el  derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio  que  busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que  quiere  lograr  para  quien representa. Adicionalmente, habrá de verificarse la  unidad  temática  entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo  planteado en la demanda de casación.   

Así,  la  ausencia  de  interés genera como  consecuencia  la  inadmisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 213  del  Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este  medio  extraordinario  no  hizo  reparo  alguno frente a la sentencia de segunda  instancia,  es  decir,  no  la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo,  carece  de  interés para interponer recurso de casación puesto que su silencio  en  la  instancia comporta conformidad con lo allí resuelto y, en ese orden, no  se le dará curso a la demanda.   

Ahora,  hay  eventos  en  los  que  aun de no  haberse  cuestionado  el  fallo  de  primer grado es posible admitir la demanda.  Ello   tiene   lugar   cuando   se  constate  que  (i)  la  falta  de interposición del recurso de apelación  ocurrió  por  un  acto  arbitrario;  (ii)  la  sentencia  de segundo grado modificó en forma desfavorable la  situación  jurídica del recurrente; (iii)   se  trata  de  un  fallo  consultable  que  causó  perjuicio,  y  (iv)  el soporte del reproche  en  casación es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a  la declaratoria de nulidad.   

En  esta  oportunidad  es claro que le asiste  interés  al  defensor  porque  en  el  fallo  de primera instancia Duarte  Gutiérrez  fue  absuelto de todos  los  cargos  formulados, mientras que al resolver la apelación propuesta por el  representante    de    la    fiscalía,    el    Tribunal    lo   condenó   por  terrorismo.   

Bajo  ese orden, no hay reparo alguno por ese  aspecto.   

2. No obstante, es evidente que la demanda no  cumple  con  los  requisitos  formales y sustanciales exigidos para darle curso,  motivo por el cual será inadmitida. Estas son las razones:   

2.1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo  212  de  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, el libelo debe contener unas  condiciones  mínimas  para  que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa  formalidad  encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto  no  constituye  una  instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir  debatiendo  de  manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se  surtió  durante las  instancias,  ni  un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda hacer toda clase de  cuestionamientos  en  forma  abierta  y desordenada. Su esencia es la de ser una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar  un juicio a las sentencias  sobre  la  base  de  argumentos  lógicos,  concatenados, sólidos y coherentes.   

En  ese  orden, el legislador de 2000 previó  que  quien  acuda  a  dicho medio, además de indicar los sujetos procesales, el  fallo  cuestionado  y relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento  y  la  actuación  procesal, debe enunciar en forma clara la causal que escoge y  formular  adecuadamente  el  cargo,  indicando sin ambages sus fundamentos y las  normas  que  estima  infringidas.  Así, al presentar las censuras debe observar  los  principios  de  prioridad  y  no  exclusión.  Por  ello, de existir cargos  excluyentes,   ha   de   proponerlos  de  manera  subsidiaria  y  en  capítulos  separados.   

En  íntima  conexión  con  lo  expuesto, es  imperioso  que  el libelista guarde una coherencia lógica y argumentativa entre  la  causal  que  invoca,  el  cargo  que  propone  y los fundamentos que esboza.  Resulta  abiertamente  desatinado y riñe con las exigencias propias del recurso  de  casación que, tal como ocurre en esta ocasión, dentro de un mismo acápite  y  bajo el rótulo de un solo cargo se enuncien de forma indiscriminada diversos  motivos  de  casación  y se enuncien inconformidades sin orden ni razonabilidad  alguna.   

El  demandante  propone  tres cargos. Si bien  atinó  en formular uno principal y los otros subsidiarios, no hizo lo propio en  cuanto a su formulación.   

2.2.   El  cargo  principal   

Con  total  inobservancia  de  las reglas que  rigen  este medio de impugnación extraordinario el censor inicia su exposición  aduciendo  que  invoca  la  causal tercera     de    casación    –nulidad-,  por  irregularidades sustanciales que afectaron el debido  proceso.  Empero,  a  renglón  seguido  asegura  que  el  fallador incurrió en  violación       directa      por      exclusión  evidente;  y, más adelante, señala que el yerro tuvo  lugar  por  un  error de hecho  por   desconocimiento  del  derecho  sustancial.  Finalmente,  termina  finaliza  destacando   que   la   sentencia   objetada   se   dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  esta vez no  solo  por  desconocimiento  del  debido  proceso  sino  también  del derecho de  defensa.   

Nótese  que  en un mismo cargo y en una sola  hoja  del  libelo  censura  el  fallo  por  tres motivos de casación diferentes  (i)  nulidad,  (ii)  violación  directa  y  (iii)  violación  indirecta;  y, además,  dentro  del cargo de nulidad alega al tiempo violación del debido proceso y del  derecho  de  defensa, sin mencionar si quiera si la falla fue de estructura o de  garantía y cómo tuvo lugar.   

A  pesar  de  hacer  un esfuerzo por intentar  desentrañar  su  real  pretensión, no resulta posible para la Corte determinar  cuál  sería  el  motivo  de  casación  elegido  y  menos cuál podría ser su  desacuerdo,  toda  vez  que  repara  en  que  el  Tribunal ha debido declarar la  prescripción  de  la acción penal, pero no concreta respecto de qué delitos y  cómo ella se configuró.   

Parece  no  haber  advertido  el defensor que  justamente  por razón del delito de rebelión el Tribunal, aunque advirtió que  ese   fenómeno   jurídico   había  tenido  lugar  porque  durante  el  juicio  transcurrieron  más de cinco años, también lo es que razonó acertadamente al  sostener  que  como  por  ese  reato  todos  los  procesados fueron absueltos en  primera  instancia,  era  preciso  analizar  si  tal  decisión se ajustaba a la  realidad  procesal  para  darle  preponderancia  frente  a  la  declaratoria  de  prescripción.   

Fue  así  como examinó con detenimiento las  pruebas,  la  conducta  desplegada  por  los  acusados y las consideraciones del  a  quo  para  concluir  que  “al  no  haberse  desvirtuado  la  presunción  de  inocencia  que  los  ampara  y  existir  una  insalvable  hesitación que impide  alcanzar  el  grado  de certeza exigido por el legislador, resulta imperioso dar  aplicación   al   principio   in   dubio  pro  reo,  y,   como   consecuencia  de  ello,  proferir  fallo  absolutorio  a  su  favor  en cuanto a ese específico cargo hace referencia. De  allí  que  deba prevalecer esta última sobre la cesación de procedimiento por  extinción   de   la   acción  penal  que  igualmente  se  estructura  en  este  asunto”14.   

Por  otra  parte,  en punto al terrorismo, el  togado  acierta  al referir que está sancionado en el artículo 343 del Código  Penal  con  pena  entre  10 y 15 años y que la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el 12 de junio de 2006, pero olvida que en la etapa del juicio tal  conducta  prescribiría  en  7 años y seis meses, esto es, la mitad del máximo  de la sanción, y que ese término aún no se ha cumplido.   

Así las cosas, aun de reencaminar su censura,  lo cierto es que ninguna razón tiene.   

2.3.    Cargos  subsidiarios   

2.3.1.  En  la  primera censura el demandante  afirma  que  el  Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  por  falso juicio de existencia por suposición, pero al hacer la indicación de  las   normas  desconocidas,  introduce  argumentos  propios  de  una  violación  directa,  pues  destaca  que  la  falla  tuvo lugar por aplicación indebida del  artículo 343 del Código Penal.   

Dejando de lado ese desatino, es evidente que  el  cargo  propuesto  tampoco  se  halla  debidamente fundamentado y que bajo el  ropaje  de  un falso juicio de existencia por suposición, el demandante no hace  cosa  distinta  que  exhibir sus desacuerdos frente a la apreciación probatoria  hecha  por el Tribunal y a las inferencias lógicas extractadas; e, inclusive, a  cuestionar  la  actuación  desplegada  por  la  fiscalía  durante  la etapa de  instrucción,  olvidando  que  el  recurso  de  casación  no fue dispuesto para  continuar  con el debate sobre pruebas ni para hacer críticas en torno a lo que  ha  debido  o  no  hacer un determinado sujeto procesal, en tanto los escenarios  para  ello  están  dispuestos  en  las  instancias  y  en  las  diversas etapas  procesales.   

En  efecto, el togado asegura que el Tribunal  falló  al  valorar  las manifestaciones del también Zapata Parga, toda vez que  de  sus dichos no es posible concluir la responsabilidad de su representado y no  existen  en  el  proceso  otras  pruebas  que  conduzcan  a  la certeza sobre su  participación   en   los   hechos.   Además  -según  dice-,  el  ad  quem  inadvirtió las discrepancias en  las que incurrió Zapata Parga.   

Aunque tales reparos no alcanzan a configurar  un  cargo  en  casación,  lo  que  sería  suficiente para no darles curso, una  simple  lectura  a la sentencia objeto de disenso permite establecer que tampoco  le asiste razón en sus discusiones.   

En   efecto,   al   ocuparse   sobre   la  responsabilidad   de  Duarte  Gutiérrez  el  Tribunal recordó lo manifestado por Zapata Parga en su injurada  del  15  de  junio  de  2005  para  determinar  que  con  seguridad y precisión  “aludió   a   un   mismo   y   único  vehículo  y  conductor”15.   Luego,  advirtiendo  que en la ampliación de la misma Zapata Parga modificó su primera  versión  en  relación  con  la  persona  que le sugirió el traslado por vías  alternas  y el abordaje del taxi por casualidad, lo cierto es que desechó tales  asertos tras considerar que esta última era inverosímil.   

Fue   así  como  sostuvo  el  ad quem:   

“…esta   última   aserción  deviene  totalmente  inverosímil  si  se  advierte  que  la  presunta contingencia en la  selección   aleatoria   del   vehículo   que   los   transportaría  contrasta  ostensiblemente   con   la   trascendencia  del  plan  criminal  que  llevarían  cabo.   

Ello  por  cuanto, dada la naturaleza de la  entidad  de este último, sin lugar a duda su escogencia exigía, de un lado, la  clandestinidad  propiciada  por  un  automóvil  perteneciente  a una empresa de  servicio  público  que  pasara  inadvertido  ante  cualquiera  dado  su  normal  transitar  en  horas de la madrugada por las calles de la ciudad; y del otro, la  absoluta  confianza de quien se encargaría de conducirlo, quien, por demás, en  atención   a   las  circunstancias,  debía  ser  versado  en  los  itinerarios  correlativos   al  necesario  desplazamiento  requerido  para  cometer  el  acto  terrorista,  incluidos,  por  supuesto,  los  lugares  provistos  de  frentes de  vigilancia  o  guarnecidos  por  miembros  de  la  Policía Nacional entre otras  autoridades, cuya evasión resultaba necesaria.   

Carece de sentido que tratándose de un acto  de  dicha  dimensión  programado  para realizarlo a altas horas de la noche, se  dejara  librada al azar la selección del automotor en el que transportarían el  artefacto  explosivo  que  pretendían detonar, y, de esa manera, permitieran la  intervención  de  un tercero extraño que por el rol desempeñado podría en un  momento  determinado  dar al traste con el éxito del ilícito plan, incluso, de  ser  luego  objeto  de  una delación. De allí que la  connivencia  del  conductor  del  automotor utilizado para efectuar el recorrido  hasta  el lugar donde en principio tendría que haber descendido FABIO DE JESÚS  ZAPATA  PARGA,  se  constituía en un factor trascendental e imprescindible para  su  logro, el cual como es apenas obvio, no se podía  abandonar  a  la  simple  eventualidad,  como  en vano pretende hacerlo creer el  último  en  sus  versiones  ulteriores donde trata a toda costa de infirmar las  aserciones  referentes a este tema comprendidas en la primigenia afirmación, de  donde  se  infiere  sin hesitación alguna que la coparticipación del encausado  en    cita   fue   consciente   y   voluntaria.”16         (Subraya la Corte).   

Por otra parte, en momento procesal inoportuno  y  sin  soporte  argumentativo,  el libelista reprocha al funcionario instructor  por  trasgredir  lo  dispuesto en los artículos 274 y 337 del estatuto procesal  penal  cuando  escuchó  en  injurada  a Zapata Parga, pues advierte la Sala que  durante       las       ampliaciones       de      indagatoria      –que  fueron varias según consta en el  fallo  del  Tribunal-  a  las  cuales  asistió  la defensa, ningún reproche se  formuló en tal sentido y menos en momento procesal posterior.   

Es  más,  no  se  entiende cuál pudo ser el  proceder  irregular  si,  como lo admitió el censor, para el instante en el que  Zapata   Parga   hizo   cargos  en  contra  de  Duarte  Gutiérrez,  el fiscal, cumpliendo los lineamientos del  artículo  337  citado,  lo  interrogó  en  ese  aspecto  bajo  la gravedad del  juramento como si se tratara de un testigo.   

2.3.2.   En   el   segundo  cargo  dice  el  casacionista  que,  al  valorar  lo  dicho  por el co procesado Zapata Parga, el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio,  en concreto por desconocimiento del  principio de causalidad.   

Una  censura por la vía del falso raciocinio  implica  no  solo,  como  pareció  entenderlo el defensor, citar la regla de la  lógica  desconocida  por  el  fallador,  sino  que  demanda  una  construcción  argumentativa  íntegra y completa en la que se explique a la Corte (i)  cuál  es el medio de prueba sobre el  que  recayó el error; (ii) en  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador al hacer la valoración crítica,  señalando  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba,  y  (iii) demostrar la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los  intereses del recurrente.   

El defensor cumple con indicar la prueba sobre  la  que presuntamente recayó el error –la  indagatoria  rendida  por  Zapata Parga-, pero no identifica con  precisión  en  cuál  de  sus  versiones se consolidó el yerro, pues del mismo  fallo  de segunda instancia se extracta que fueron varias las ampliaciones. Dice  que  se desconoció el principio de causalidad, pero al explicar cómo ocurrió,  no  parte  de  las  exactas  consideraciones  expuestas  por el Tribunal sino de  apreciaciones   suyas   edificadas   a   partir   de   su   propio   criterio  e  imaginación.   

Es   así  como,  contrariando  los  reales  argumentos  consignados  en  la  sentencia, asegura que la colegiatura concluyó  que  haber  recogido  Duarte  Gutiérrez  a  los  tres  sujetos  en  el  taxi  que  conducía, tuvo como causa  pertenecer  al  grupo  sedicioso  del  que  aquellos  eran  parte,  por  lo  que  –dice el censor- ello solo  tuvo lugar por causalidad y justo por su actividad de taxista.   

Si  se  mira en detalle el texto del fallo de  segundo  grado -algunos de cuyos apartes fueron trascritos en el punto 2.3.1. de  esta  providencia-,  fácil  es  concluir que el casacionista construye el cargo  partiendo de supuestos errados.   

Véase  cómo  el ad  quem  no  declaró  la responsabilidad de Duarte  Gutiérrez  por el simple hecho de  que  esa  noche hubiese recogido a tres sujetos, sino que tal inferencia lógica  la   extractó  luego  de  examinar  con  detenimiento  lo  manifestado  en  las  diferentes  exposiciones  por  el  co  procesado Zapata Parga, en las que halló  sindicaciones  directas en contra de aquél, quien era el conductor del taxi. Es  así   como   el   fallador   sostuvo   que   Zapata   Parga   fue  “contundente  en  aseverar  que aquél [se refiere a Luis    Hernando   Duarte   Gutiérrez]  conocía  el  plan y designio criminal que de consuno realizarían esa siniestra  madrugada,  incluso,  se  dirigió  previamente  al  centro  de  la  ciudad para  cerciorarse  de la inexistencia de fuerza pública y estudiar la ruta por la que  se  desplazarían  con  el  fin  de  evitar  ser sorprendidos y captados por las  cámaras  de  vigilancia  existentes  en la zona.”17   

Por consiguiente, el Tribunal dio credibilidad  a  lo que Zapata Parga relató en su primera versión, de la que, tal como surge  de  las  trascripciones  que  de  ellas  se hizo en el fallo, se concluye que el  taxista,   esto   es,  Duarte  Gutiérrez,  sí  tenía  conocimiento  de  todo  el  plan  criminal, tanto que  –relató  Zapata  Parga-  “se  fue  a  dar  una vuelta por el centro para ver  como  (sic) estaba la policía, al taxista le estaban pagando cien mil pesos, se  los  estaba  pagando  el  gordo  que  era  el  que  iba en la parte adelante del  taxi…”18.   

Ahora, que el Tribunal haya dado credibilidad  a  una  de  sus versiones o a parte de ellas y no así a otra, en nada choca con  las  reglas  propias de apreciación del testimonio porque dentro de la razonada  facultad  de  valoración  probatoria  al  juzgador  le  está dado tomar de una  prueba  aquello  que  le  traiga  certeza sobre un determinado hecho y, al mismo  tiempo,  desechar  aquel  aparte  que  se  la  niega.  Así  lo ha reconocido en  múltiples ocasiones esta Corporación:   

“De acuerdo con el sistema de valoración  probatoria  consagrado  en  la  ley,  el  deber  del  juzgador de apreciar en su  totalidad  el  conjunto  probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de  desestimar  todo  aquello  que  no  le dé la certeza de lo que en el proceso se  pretende  probar.  Por  ello  es  completamente viable que en ese ejercicio tome  solo  una  porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar  a   la  categoría  de  errores  de  apreciación  probatoria  los  juicios  del  sentenciador  a  través de los cuales establece el mérito de los elementos que  sustentan  el  fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las  que  llegó  no  son  acordes  a la sana crítica, único postulado al que está  sometido    para    efectos    de    la   apreciación   probatoria.19”   

Ahora  bien,  si  el censor no comparte tales  apreciaciones  y  menos está de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad,  son  aspectos que no encuadran dentro de ninguna de las causales de casación y,  bajo ese orden, escapan a este medio de impugnación.   

La  Corte,  entonces, inadmitirá la demanda,  máxime  cuando  revisada  la actuación no ha encontrado violaciones flagrantes  de  derechos  y de garantías que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo  del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Hernando Duarte Gutiérrez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 8 a 17 del cuaderno original número 3.   

2  Folios 47 a 53 Id.   

3  Folios 135 a 140 del cuaderno original número 4.   

4  Folios 1 a 53 del cuaderno original número 5.   

5  Aunque  no  se  plasmó  claramente  en la parte resolutiva, lo cierto es que el  Juez   absolvió  a  Zapata  Parga  por  los  cargos  de  homicidio  agravado  y  rebelión.   

6  Reclamó  condena  para Duarte Gutiérrez -por     terrorismo-,    Bonilla    Alcalá   -por   terrorismo   y   rebelión-   y   Sossa  Ruiz       -por  rebelión-.   

7  El  juez  colegiado  advirtió  la  prescripción de la acción penal respecto de la  rebelión  pero  hizo  primar la absolución decretada a favor de los encartados  por ese reato.   

8  Folios 4 de la demanda y 182 del cuaderno del Tribunal.   

9  Id.   

10  Id.   

11  Id.   

12  Folios 7 del libelo y 185 del cuaderno del Tribunal.   

13  Folios 17 y 195 Id.   

14  Folio 14 de la providencia.   

15  Folio 17 de la sentencia.   

16  Folios 19 y 20 del fallo.   

17  Folio 16 de la sentencia.   

18  Folio 17 de la sentencia de segunda instancia.   

19  Cfr.  Sentencia  del  6 de  noviembre de 2001, radicado 14.361.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *