39105(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 324  

          Bogotá   D.C.,   veintinueve  (29)  de  agosto  de  dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre los recursos de  apelación   interpuestos  por  los  apoderados  de  los  doctores  MABEL    JAZMINE    ESCOLAR    VEGA   y  LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS,  contra  la  providencia  proferida  dentro  de  la audiencia preparatoria por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 16 de mayo de 2012, por cuyo medio negó  el decreto de las nulidades invocadas.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de  Pereira,   en  sentencia  del  11  de  junio  de  2004,  al  resolver  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  declaró  la  nulidad  de  lo actuado, revocó la  condena  y  absolvió a la parte demandada dentro del proceso laboral instaurado  por  Orlando  Domingo  Ariza  González  contra    Foncolpuertos   ante        el        Juzgado        Octavo        Laboral       de  Barranquilla.       

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía  Veinte  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de octubre de 2005,  abrió  investigación en contra de los doctores MABEL  JAZMINE  ESCOLAR VEGA y LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS, en su condición de titulares,  en diversos periodos, de ese despacho judicial.   

El  30  de  septiembre  de  2009,  el  ente  acusador  decretó  la  conexidad  procesal  para  investigar  conjuntamente las  irregularidades  presentes  en  el  proceso  laboral  adelantado a instancias de  Orlando  Ariza  González  contra    Foncolpuertos.   

El  7  de  diciembre  de  2009 la Fiscalía  definió  la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida de aseguramiento sin  beneficio  de  excarcelación por el delito del artículo 397 del Código Penal,  en  la  modalidad  concurso  homogéneo; así mismo, precluyó la investigación  por  el  punible  de  prevaricato  al  encontrar  prescrita  la  acción  penal.   

El  12  de  enero  de 2011 el ente acusador  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los  doctores  CUELLO  ROJAS  y  ESCOLAR  VEGA por el delito  de  peculado  en  la  modalidad  de concurso homogéneo agravado. La reposición  propuesta  por  la  defensa fue resuelta negativamente el 1 de marzo siguiente y  la  apelación  se desató el 30 de junio de 2011 por la Fiscalía Once Delegada  ante    la    Corte    Suprema    de    Justicia,   confirmando   el   proveído  impugnado.   

El  18  de  octubre  de  2011,  el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  avocó  conocimiento  y  ordenó correr el traslado  previsto  en  el  artículo  400  de la Ley 600 de 2000; el 6 de febrero de 2012  denegó  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento postulada por la  defensa  de  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  y  el  20 de marzo siguiente resolvió negativamente la solicitud  de acumulación de procesos incoada por la misma parte.   

El  16  de  mayo  último  se  inició  la  audiencia  preparatoria  y  en  ella  el  Tribunal  a  quo   decidió   favorablemente   las   solicitudes  probatorias  efectuadas  por  las  partes y denegó las nulidades propuestas por  los  apoderados de los procesados, determinación que fue apelada por la bancada  defensiva.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  punto  de  la  nulidad  invocada por la  defensa  de  LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS,  relacionada  con  la  vinculación  tardía  del  procesado  a la  investigación,  el  Tribunal  de instancia consideró que aunque la apertura de  la  investigación  se  realizó  el  27 de septiembre de 2005 y la vinculación  mediante  indagatoria se concretó a partir del 21 de octubre de 2009, es decir,  más  de  cuatro  años  después, en ese interregno el ente acusador no recabó  mayores  elementos  probatorios  y, además, en esa diligencia se le pusieron de  presente  todas las pruebas recolectadas con antelación, por manera que tuvo la  oportunidad  de  controvertirlas.  Por  tanto, coligió, no se configura ninguna  irregularidad   por  el  simple  paso  del  tiempo,  pues  lo  proscrito  es  la  obstaculización del derecho de defensa.    

Igualmente, desestimó la censura defensiva  conforme  a  la  cual se habría incurrido en nulidad porque en la diligencia de  indagatoria  la  Fiscalía  se  limitó  a cuestionar la labor desplegada por el  doctor  CUELLO  ROJAS  como  Juez  Octavo Laboral, en tanto las preguntas formuladas por el ente acusador son  propias  de  esa  clase  de  diligencias,  de suerte que no se concretó ninguna  irregularidad  al  inquirir  al  ex servidor sobre los motivos que lo llevaron a  proferir  los  fallos  laborales,  pues,  precisamente,  la imputación fáctica  pregonaba   que  dichas  decisiones  propiciaron  la  apropiación  de  recursos  estatales    por    parte    de    terceros    que   no   tenían   derechos   a  ellos.      

Así  mismo,  rechazó la nulidad propuesta  por   la  defensa  de  MABEL  JAZMINE  ESCOLAR  VEGA,  referida  a  la  negativa de la Fiscalía de acumular  los   procesos   seguidos   contra  ella,  en  tanto  cada  hecho  punible  debe  investigarse  y  juzgarse  de  forma  separada  a  menos  que  existan vínculos  sustanciales,  evento  en  el cual se tramitan conjuntamente bajo las figuras de  la   conexidad   teleológica,   paratática   o   hipotática,  según  sea  el  caso.     

Aunque hay pluralidad de conductas punibles,  agregó,  entre  ellas  no  existe  nexo  para  facilitar su ejecución o con el  propósito  de  lograr  su  impunidad,  por  manera  que  la presencia de varias  conductas  con  una  misma  adecuación  típica no constituye factor suficiente  para decretar la conexidad.    

Destacó  que  a  la  doctora  ESCOLAR  VEGA la Fiscalía le imputó el  delito  de  peculado  por  apropiación en favor de terceros, en la modalidad de  concurso,  en relación con dos actuaciones laborales diversas: a) En la primera  dictó   sentencia   el   26   de  septiembre  de  1996  ordenando  el  pago  de  $272’499.665,20  y b) En  la  segunda  emitió  fallo el 12 de diciembre de 1995 condenando a Foncolpuertos   a   pagar   los  rubros  solicitados por el demandante.    

No  se  concreta la conexidad teleológica,  coligió,  pues  aunque  la  procesada  presuntamente  ejecutó  varios delitos,  ninguno  de  ellos  se  encuentra  unido  por  un nexo de medio a fin, ni fueron  cometidos  para  asegurar  el  resultado de otros punibles. Por tanto, la simple  coincidencia  fáctica  de  haber sido proferidas por quien fungía como titular  del  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla no constituye argumento  suficiente para decretar la conexidad.   

De  igual  forma,  desestimó  la  nulidad  propuesta  por  la defensa en relación con el cambio del Fiscal instructor, por  cuanto  el  artículo  113 de la ley 600 de 2000 prevé que la investigación se  realizará  en forma permanente por la Fiscalía General de la Nación a través  de  sus  delegados  en  todo el país. Además, porque el artículo 28 de la Ley  938  de  2004  otorga  a  las  Direcciones  Seccionales  la facultad de dirigir,  coordinar  y  controlar  las actividades de los diferentes despachos a su cargo.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.   El   apoderado   de   MABEL   JAZMINE  ESCOLAR  VEGA  solicita  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del cierre de la investigación,  inclusive,  por  cuanto  la  Fiscalía  no  decretó  la  conexidad de todas las  investigaciones  seguidas contra la procesada cuando el artículo 90 del Código  de   Procedimiento   Penal   así   lo   impone.  Con  ello,  afirma,  se  está  pretermitiendo  una  preceptiva  de carácter sustancial, más aún cuando no se  configura    ninguno    de    los    eventos    del    canon   92   ibídem    para   romper   la   unidad  procesal.    

De otra parte, considera irregular el cambio  de  fiscal  por  cuanto  la  reasignación  de  procesos  es función del Fiscal  General de la Nación y no del Director Seccional de Fiscalías.   

2.  Según  lo  consignado en el acta de la  audiencia                preparatoria1,  la  única  manifestación  realizada  por  la  defensa  de  LUIS  EDUARDO CUELLO  ROJAS    en    punto    del    recurso    fue    la  siguiente:   

“La   defensa   del   doctor   Luis   Cuello  Rojas,  manifiesta  su  disentimiento,  que interpone recurso vertical de apelación contra el punto que  le  negó  la  nulidad  por vinculación tardía, y que se mantenga (sic)  las  declaraciones  que le fueron  concedidas  de  sus  testimonios,  y  no  se  reponga  tal  como lo solicitó la  fiscalía,  por esos solicita que se decrete la nulidad, por lo demás en lo que  respecta      a     las     (sic)     testimonios  apunta  a determinar los nexos de causalidad, así las  cosas,  considero,  existen  elementos facticos (sic),  para  que la superioridad, nos conceda la nulidad que  demandamos      en      esta     corporación”2.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía  aduce  la  imposibilidad  de  decretar  la  conexidad  de  los  procesos  en  tanto se encontraban en momentos  procesales  diferentes.  Así mismo, aclara que no se presentó reasignación de  expedientes  sino  redistribución  de  la  carga  laboral, en lo cual no existe  irregularidad alguna.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte es competente para conocer de este  asunto  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  la acción penal es ejercida contra ex  jueces  de la República, juzgados en primera instancia por el Tribunal Superior  de Barranquilla.   

     

i. La    impugnación   propuesta   por   la   defensa   de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS     

El  artículo  194  de  la  Ley 600 de 2000  impone  la  obligación  de  sustentar  los  recursos  propuestos  dentro  de la  actuación  procesal, so pena de ser declarados desiertos.   

En  el  evento  bajo examen, la defensa del  doctor    CUELLO   ROJAS  incumplió  con  dicha  carga  procesal,  dado que no entregó ninguna razón en  torno  a su divergencia con la negativa del Tribunal a  quo  de decretar la nulidad postulada, situación que  impide  a  esta  Colegiatura confrontar los argumentos expuestos en la decisión  confutada  con  las  inexistentes  razones del recurrente. Ello por cuanto es el  suministro  de  argumentos orientados a evidenciar las falencias de la decisión  impugnada lo que habilita al superior funcional a revisarla.   

En  ese orden, como la decisión se adoptó  en  el  curso  de  la  audiencia preparatoria y allí mismo se interpusieron las  impugnaciones,  debían  sustentarse  en  esa diligencia No obstante, la defensa  del  doctor  CUELLO ROJAS no  esbozó  ningún  argumento  sobre la causa de su disenso, razón por la cual la  Sala lo declarará desierto.   

     

i. La    impugnación   propuesta   por   la   defensa   de MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA     

Sobre  la  nulidad  por  el no decreto de la  conexidad   

La  primera  problemática  planteada en la  impugnación   impone   examinar   las   siguientes   instituciones   jurídicas  íntimamente  relacionadas:  el  concurso de conductas punibles, la acumulación  jurídica  de  penas  y  los  principios  de  unidad  y conexidad procesal.   

El  concurso  de  conductas  punibles  del  artículo  31  del  Código  Penal comporta la unidad de sujeto(s) activo(s), la  unidad  o  pluralidad de acciones u omisiones con las cuales se infringen varios  tipos penales, o varias veces el mismo.   

La  acumulación jurídica de penas implica  que,  en las circunstancias definidas  en el artículo 470 de la Ley 600 de  2000,  cuando los delitos conexos se hubiesen fallado en forma independiente, se  aplican  las  normas que regulan la dosificación de la pena para el concurso de  conductas punibles.   

El   principio  de  unidad  procesal  del  artículo  89 ibídem impone  que  por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera  sea  el  número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas  se  investiguen  y  juzguen  conjuntamente.  Esto  último,  no  sólo  por  razones  prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la  pena   de   acuerdo   con   las   reglas   establecidas   para  el  concurso  de  delitos.     

Con  todo, la realidad procesal enseña que  frecuentemente  se  investigan  y  juzgan  de  forma  separada  delitos conexos,  situación  que  si  bien  en  algunos  casos  comporta  mayor  esfuerzo para la  administración  de  justicia  y  para  las  partes,  por sí misma no configura  irregularidad  de  carácter  sustancial  que afecte la estructura del proceso o  las garantías del investigado.   

Ello   por  cuanto  el  citado  canon  89  claramente  establece  que  “La ruptura de la unidad  procesal   no   genera   nulidad   siempre  que  no  se  afecte  las  garantías  constitucionales”,  por  manera que sólo cuando se  demuestre  la  vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación  de la actuación.   

La   conexidad  puede  ser  sustancial  o  procesal.  La  primera  comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de  las  conductas  delictivas  que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien  sea  porque  fueron  cometidas  dentro de una misma cadena finalística en  relación     de     medio    a    fin    (conexidad  sustancial),  por  ejemplo matar al guardia del banco  para  hacerse  al  botín;  o  dentro  de  dos  cadenas  finalísticas diversas,  pero   vinculadas  entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar  el      resultado      de      otro     (conexidad  paratática)  o  para  ocultar  la  comisión de otro  hecho   criminal  (conexidad  hipotática)3.   

En  la  conexidad  procesal,  más  que  un  vínculo  sustancial  entre  las conductas delictivas investigadas,  existe  una  relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente  las   investigaciones,   dada  la  unidad  de  autor(es),  la  homogeneidad  del  modus   operandi   o  la  comunidad  de  prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la  economía procesal.     

Empero, la conexidad procesal no constituye  un  postulado  absoluto  por  cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de  orden  práctico  aconsejan  no  unificar  las  investigaciones,  como cuando se  encuentran  en  estadios  procesales  diferentes  o el número de procesos puede  hacer  inmanejable  la  actuación  en detrimento de la agilidad y buen trámite  procesal,   aspectos  que  deben  ser  evaluados  en  cada caso por el ente  investigador,   organismo   competente   para   ordenar   la   acumulación   de  investigaciones.   

Vistos  los  anteriores  criterios, la Sala  colige  que  la  conexidad  existente entre los diversos delitos atribuidos a la  doctora  ESCOLAR  VEGA con  ocasión   de   las  determinaciones  que  adoptó  en  los  procesos  laborales  cuestionados,  es  de  carácter  procesal,  dado  que  cada  hecho  punible  es  autónomo,  sin  vínculo  temporal y, además, no se cometieron en relación de  medio a fin o para asegurar u ocultar otro hecho punible.    

Ahora,  esbozando  razones  prácticas  la  Fiscalía   instructora,   motu  proprio,  acumuló dos investigaciones que en forma separada adelantaba en  su    despacho    contra    la    doctora    ESCOLAR  VEGA.  Sin  embargo,  con  posterioridad,  la  misma  funcionaria   denegó   la   petición   incoada  por  la  defensa  de  tramitar  conjuntamente  las  indagaciones  seguidas  en  otros  despachos contra la misma  procesada,   bajo   el   argumento  de  que  debía  agotarse  un  procedimiento  administrativo interno de reasignación de procesos.   

Este  último  argumento carece de sustento  por  cuanto la decisión de acumular las investigaciones no depende de trámites  administrativos  al  interior  de la Fiscalía General de la Nación sino de que  concurran  las  condiciones  establecidas  en el Código de Procedimiento Penal.  Obviamente,  si  la  acumulación  de  procesos  conlleva desbalance en la carga  laboral   de   los  fiscales,  la  institución  debe  adoptar  los  correctivos  necesarios para compensar dicha situación.   

Pues   bien,   a  pesar  de  la  equivoca  interpretación  de  la  figura  de  la  conexidad  procesal  efectuada  por  la  Fiscalía  instructora, la no acumulación de todas las investigaciones seguidas  contra  la  procesada  no  comporta la afectación de sus garantías y derechos,  por lo siguiente:   

Primero,   porque  el  fundamento  de  la  conexidad  procesal  es  de  carácter  práctico  y  no sustancial, en tanto se  orienta  a  agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo  investigativo.   

Segundo,  porque  el  trámite  separado de  diversas    investigaciones    seguidas    contra    la   doctora   ESCOLAR  VEGA  no se originó en una  arbitraria  ruptura  de  la  unidad procesal, como lo sugiere la defensa. Por el  contrario,  cada  actuación  penal  se  inició  en épocas diversas, con   radicados  diferentes, asignados a despachos fiscales distintos, en razón a que  surgieron  paulatinamente  acorde  con  el  avance  de  la  indagación  de  las  irregularidades             descubiertas             en             Foncolpuertos.   

Tercero, porque el trámite autónomo de un  proceso   por   cada   hecho  punible  no  comporta  afectación  de  garantías  procesales,  dado  que  en cada actuación se siguen los parámetros propios del  debido  proceso  y  se  formula  la imputación específica, frente a la cual el  procesado puede ejercer el derecho de defensa.   

Cuarto,  porque de acuerdo al artículo 89  de  la  Ley  600  de  2000, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad a  menos  que se afecten garantías fundamentales y, en el evento de la especie, la  defensa  no  indicó y, menos aún, demostró qué garantía en particular se le  conculcó   a  la  doctora  ESCOLAR  VEGA.   

De  otra  parte,  como  ya  se indicó, el  artículo   470   de   la   Ley   600  de  2000  establece  que  “las  normas  que  regulan  la  dosificación de la pena, en caso de  concurso   de   conductas   punibles,   se   aplicarán   también  cuando     los     delitos     conexos    se    hubieren    fallado  independientemente”  (subrayas  fuera  de  texto), preceptiva que evidencia  cómo  es usual tramitar de forma separada delitos conexos sin que ello comporte  afectación radical de las garantías de las partes.   

El  efecto principal del trámite conjunto  de  delitos  conexos  consiste en que si se llega a un fallo de condena, la pena  se  establece  conforme a las reglas del concurso, misma metodología utilizada,  por  mandato  legal,  cuando  los  delitos  conexos se fallan separadamente, por  manera  que  ninguna  afectación  se causa al procesado por este aspecto.    

En  tal sentido, la jurisprudencia de esta  Sala  y  la  de  la Corte Constitucional coinciden en señalar que tal garantía  procesal  se  conserva  aún  cuando  se  haya  ejecutado  alguna  de  las penas  impuestas con ocasión de los delitos conexos:   

“4.2.5.  En  conclusión,  atendiendo  la  teleología  y la sistemática del instituto de la  acumulación  jurídica  de  penas,  encuentra  la Corte que la expresión “ni  penas  ya  ejecutadas”  prevista  en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley  906   de  20044  no  puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las  hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición.   

No  puede  estar  referida  a las condenas  independientes  proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto  estos  eventos,  así  operativamente  se  hubiere dado una ruptura de la unidad  procesal,  están  amparados  por  el  principio  de unidad de proceso, que debe  cobrar  plena  eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a través del  instituto de la acumulación jurídica.   

En  este orden de ideas, el único ámbito  admisible  para  la  aplicación  del  precepto  que  excluye  la posibilidad de  acumulación  jurídica  respecto  de  “penas  ya  ejecutadas”  es el de las  condenas  producidas  en  procesos independientes, en relación con  hechos  que   no   están   ligados   por   ningún   vínculo  de  conexidad  (Art.  51  C.P.P.)”5.   

En  suma,  la  defensa  no especificó las  garantías   conculcadas   a   la  procesada  con  la  no  acumulación  de  las  investigaciones,   situación   que  reafirma  la  inexistencia  de  la  nulidad  postulada,  más  aún  si  se  considera  que  la nulidad constituye el remedio  extremo  para corregir los vicios de estructura o de garantía en que se incurra  en  desarrollo  del  proceso.  Por tanto, no cualquier irregularidad comporta la  invalidación de la actuación penal.   

Sobre    el    cambio    de    Fiscal  instructor   

Opina  el  recurrente que la actuación se  encuentra   viciada  de  nulidad  por  cuanto  la  Fiscalía  que  profirió  la  resolución  de  acusación carecía de competencia para tramitar el proceso, en  tanto  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no estaba facultada para  reasignar  la  investigación,  pues  ese acto jurídico está reservado para el  Fiscal General de la Nación.   

Pues  bien,  tal postura resulta infundada  por  cuanto  desconoce el trasfondo fáctico que originó el cambio de Fiscalía  instructora.   

En efecto, la modificación se produjo por  razones  estrictamente  administrativas,  dada  la  variación  de  la planta de  personal  de  la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuesta  por  el  Fiscal  General mediante Resolución 0-2142 de 17 de diciembre de 2010,  en  virtud  de  la  cual  se  trasladaron 16 cargos a diferentes seccionales del  país,  entre  ellos  el correspondiente al despacho 20 que venía conociendo de  la actuación.   

En consideración de tal reforma, mediante  Resolución  002549  del  6  de  diciembre  de  20106,  la  Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Bogotá  redistribuyó los expedientes de las Fiscalías 20, 50,  17  y 51, correspondiéndole al despacho 56 la carga laboral del funcionario No.  20.  Por  tanto,  no  se trató de la reasignación de un proceso en particular,  sino  de  la  redistribución  de todas las  investigaciones de un despacho  ante  una  eventualidad administrativa que imponía garantizar la continuidad de  las indagaciones.          

Además, la tesis del recurrente desconoce  la    reiterada    jurisprudencia   de   la   Sala7 conforme a la cual, el cambio  de  fiscal  por  otro de igual jerarquía no afecta las garantías de las partes  y,  por  ende,  no  genera  nulidad  de  la  actuación, puesto que la Fiscalía  General  de la Nación funciona como un solo órgano, cuya actividad se ejerce a  través   de   los   fiscales   delegados   y  de  las  unidades  a  las  cuales  pertenecen.   

En el evento sub  judice  se  remplazó  a  la  Fiscalía  20  por  la  Fiscalía  56  de la misma Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá, esto es,  por  un  funcionario de igual categoría, situación que descarta la alteración  de  la  competencia  funcional,  puesto que el desplazamiento se concretó en el  funcionario  y  no en sus funciones, las cuales continuó ejerciendo el servidor  que              retomó             el             conocimiento             del  proceso.           

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.   Declarar   desierto   el  recurso  de apelación postulado por la defensa de LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS, por ausencia  de motivación.   

2º. Confirmar la  determinación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla proferida  el  16 de mayo de 2012, por cuyo medio denegó la nulidad propuesta  por la  defensa  de  MABEL  JAZMINE ESCOLAR VEGA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  expediente  remitido  a  esta  Corporación  no  se  menciona  la  existencia de  grabación  de  la  diligencia o de memoriales complementarios de los argumentos  consignados en el acta de la audiencia preparatoria.   

2 Cfr.  Folio 201 del cuaderno de la causa.   

3  La  jurisprudencia  de  la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia  del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836.   

4 Esta  norma  es  del  mismo  tenor  literal  del  artículo  470  de  la  Ley  600  de  2000.   

5 Cfr.  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C- 1086 del 5 de noviembre de 2008. En  igual  sentido,  las  decisiones de esta Sala  del 19 de noviembre de 2002,  Rad.  No.  7026; 27 de octubre de 2004, Rad No. 7026; 9 de mayo de 2010, Rad No.  34196;   6   de   julio  de  2011,  Rad.  No.  36067,  entre  otras.     

6 Cfr.  Folio 3 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.    

7 Cfr.  Providencias  del 5 de diciembre de 2002, Rad. No. 19508; 13 de febrero de 2003,  Rad.  No.  11480;  19  de  octubre de 2005, Rad. No. 19845; 19 de enero de 2006,  Rad.  No.  24181;  7 de septiembre de 2006, Rad. No. 22447 y 2 de abril de 2008,  Rad. No. 29410, entre otros.     

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