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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 313.
Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de los procesados WALTER CHOGO NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada el 28 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento que condenó a los mencionados por el delito de secuestro extorsivo.
HECHOS
Los declararon los juzgadores de instancia, de la siguiente manera:
“En la noche del 10 de diciembre de 2009, cuando el señor José Yesid Fajardo Méndez, arribó al inmueble familiar ubicado en el barrio Pozo Ortiz del municipio de La Palma, para dejar allí a su hijo Jhayber, la compañera de éste, y su nieto menor de edad, mientras su descendiente se bajó del vehículo para abrir la puerta del garaje, hizo presencia un individuo que le preguntó dónde quedaba el terminal de transporte y otras preguntas, simultáneamente llegó al lugar un vehículo marca Mazda, del cual descendió un sujeto quien procedió a obligar a Jhayber a abordar el vehículo en el cual fue llevado contra su voluntad, en tanto que el otro personaje desenfundó un arma de fuego con la que intimidó a los demás presentes a fin de evitar que tuvieran algún tipo de reacción. Sin embargo ante las voces de auxilio de la esposa del raptado, los vecinos dieron aviso a la autoridad policiva quien adelantó el operativo logrando la ubicación del vehículo donde efectivamente se encontraba Jhayber Yesid Fajardo Ariza, quien expuso a los uniformados que los dos individuos que se lo llevaron y que fueron aprehendidos en ese mismo lugar, le manifestaron que se encontraba secuestrado y que sólo recobraría la libertad hasta tanto su progenitor, el señor José Yesid Fajardo cancelara una deuda que tenía con alias ‘El Burro’…”.
Los sujetos aprehendidos respondieron a los nombres de WALTER CHOGO NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA, a quienes se legalizó su captura en la audiencia celebrada al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, por el cual se les dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron su responsabilidad.
El 7 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por la conducta imputada, sancionada en el artículo 169 del C.P., modificado por el 1° de la Ley 1200 de 2008.
El anterior cargo fue reiterado durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 17 de junio ulterior en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.
Luego, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó fallo de primer grado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual condenó a los acusados como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo a las penas principales de trescientos veinte (320) meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En la misma decisión, el juzgado les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de marzo del año en curso, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor conjunto de los implicados interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
Plantea un único cargo sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “violación de la ley sustancial por vía indirecta herror (sic) de hecho”, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 6° (legalidad); 9° (conducta punible) y 32-1 (caso fortuito y fuerza mayor); 8° (obrar bajo insuperable coacción ajena) y 9° (miedo insuperable) del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 7° (presunción de inocencia); 8° (defensa); 12 (lealtad) y falta de aplicación de los artículos 380, 381 y 382 del estatuto procesal, “referidos a los criterios de valoración probatoria, conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado para condenar y conocimiento de cada uno de los medios de prueba que no viole el ordenamiento jurídico”.
En sustento de la pretensión, el defensor comienza por reseñar que el Tribunal desnaturalizó el contenido de los testimonios de José Yesid Fajardo Méndez, Jhayber Yesid Fajardo Ariza y Leidy Johanna Gaitán, de cuyo contenido extrae algunos apartes, y de los cuales, aduce, se concluye que los procesados no hicieron ningún tipo de exigencia económica y que todo ocurrió en el breve lapso de tres o cuatro minutos desde cuando Jhayber fue obligado a subir al vehículo hasta cuando fueron abordados por la Policía, cercenando y distorsionando su contenido, pues “no toma en cuenta el mérito probatorio, guardo (sic) silencio a las respuestas de los testigos”, situación que también se verificó respecto de los testimonios de Víctor Julio Díaz Caballero, Ana Dolores Moreno Miranda y Edison Marín Marín.
Además, agrega, surge una insuperable duda en relación con el propósito criminal perseguido, en virtud de que la propia víctima señala que no fue sometida, ni se bajó del vehículo por temor a que le hicieran algo a su familia.
Acto seguido, en el capítulo “fundamentos de los cargos –errores que registra el fallo” afirma que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues no existe prueba directa ni indicios que comprometan a sus patrocinados en la conducta punible “de acuerdo a lo ya puntualizado con los testigos es aquí cuando el Tribunal conforme a la regla de la experiencia debió sopesar el valor de la prueba, sólo dijo que eran argumentos pueriles de mi representado, sin demostrar el elemento fáctico que rodea el tipo penal” para justificar que actuaron con dolo, evidenciando ello falta de rigor, análisis y ponderación.
El Tribunal, prosigue, se apartó abiertamente de las reglas de la sana crítica por las mismas razones señaladas, pues no dio mérito, con objetividad, a la duración de la retención y a la ausencia de exigencia económica “dejando entrever la duda” y desconociendo la valoración en conjunto de la prueba.
Por idénticas razones afirma que también se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto nada dijo el fallador en torno a las expresiones referidas de los testigos y omitió valorar objetivamente las deponencias de Víctor Julio Díaz Caballero, Ana Dolores Moreno Miranda y Edison Marín Marín y “seguramente esas versiones fortalecían las ya comentadas de los testigos presenciales y víctimas de los hechos materia de esta casación”. Por el contrario, el Tribunal arribó a conclusiones parciales, producto de no analizar en conjunto la prueba, de modo que la tesis de que los implicados hacen parte de una organización criminal contraría lo dicho por los testigos presenciales.
Finalmente afirma que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores indicados, las conclusiones habrían sido distintas, como que sus defendidos no hacían parte de una organización criminal, ante lo cual la sentencia es desproporcionada, resultando “imperioso precisar que el testigo de cargo aún más cuando es víctima pretende un resultado negativo y un interés de venganza para su opositor”.
Así las cosas, estima, no está demostrada la existencia de secuestro alguno, menos de índole extorsivo “con la atenuante que tan solo transcurrieron tres o cinco minutos de este episodio”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, se absuelva a sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…” (subraya fuera de texto).
Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto).
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, con respecto al único cargo contenido en el libelo presentado por el defensor de WALTER CHOGO NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA, dígase que no satisface los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones:
En primer lugar, en cuanto hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad del fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso establecidos, como ya se dijo, en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
En segundo lugar, dado que la propuesta es contradictoria y confusa, esto es, no goza de los presupuestos de claridad, precisión y concisión exigidos en las normas transcritas para su admisión. Ello, a su vez, por dos razones fundamentales:
Una, por inconsistencias mismas de las disposiciones sustanciales que señala como transgredidas, al citar normas que o resultan contradictorias entre sí o, simplemente nunca desarrolla.
En efecto, es incompatible argumentar al interior de un mismo cargo que se verificaban las causales excluyentes de responsabilidad del numeral 1° del artículo 32 del Código Penal (por caso fortuito y fuerza mayor) con la del 8° (obrar bajo insuperable coacción ajena) o con la del 9° (miedo insuperable) del Código Penal; incluso, cada una de ellas comporta elementos independientes que impiden su postulación simultánea. Todavía peor cuando se observa que ninguna es desarrollada en la censura, resultando su proposición meramente enunciativa.
Lo mismo ocurre con las normas procesales referidas, al hablar de violación por aplicación indebida del derecho de defensa y de desconocimiento de preceptos concernientes a la valoración probatoria (arts. 380 a 382 del estatuto adjetivo), cuya invocación no sólo resulta contradictoria entre sí, sino cuando especialmente la primera garantía (por violación del derecho de defensa) se opone conceptualmente a las normativas sustanciales anotadas en precedencia.
Y dos, porque en el único tema que realmente se esboza en el libelo, relacionado con la incorrecta valoración de las pruebas, también incurre en la misma falencia al proponer, respecto de las mismas pruebas y por las mismas razones, todas las modalidades existentes del error de hecho.
Recuérdese cómo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala el error de hecho en la valoración probatoria se origina en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente:
– El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
– El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Queda claro, por consiguiente, que tales yerros responden a una naturaleza y forma de comprobación distinta, luego mal podía el libelista, como así lo hizo, instaurarlos coetáneamente respecto de las mismas pruebas, es decir, sosteniendo al tiempo que fueron tergiversadas, omitidas y valoradas en contravía con las reglas de la sana crítica –las cuales, dicho sea de paso, nunca identifica-, sin reparar que cada una de esas posibilidades resulta excluyente de las otras.
De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación, por conservar su naturaleza rogada y erigir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos conceptualmente diversos y, con mayor razón cuando tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).
Dichas exigencias con el fin de conjurar confusiones argumentativas y temáticas que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Todavía mayor surge la inconsistencia de la censura cuando lo que en el fondo se persigue, al margen de la esencia de los yerros valorativos invocados, es imponer la visión personal del censor en torno a su credibilidad sobre la construida por los falladores de instancia en cuanto a que de su contexto no se reparó en el efímero tiempo de retención de la víctima y la ausencia de exigencia económica, en una actitud que no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Tanto más cuando respecto de algunos medios de prueba, a saber: los testimonios de Víctor Julio Díaz Caballero, Ana Dolores Moreno Miranda y Edison Marín Marín, ni siquiera señala en dónde radicó el desvío valorativo, limitándose a señalar de forma especulativa que “seguramente esas versiones fortalecían las ya comentadas de los testigos presenciales y víctimas de los hechos materia de esta casación”
En consecuencia, al campear en el escrito confusión, ambigüedad, indeterminación, falta de argumentación, desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso y de los errores viables en la sede, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar el mecanismo de la casación oficiosa.
Por último, señálese que habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de acatarse sobre el particular1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WALTER CHOGO NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.