39058(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39058  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº206   

Bogotá  D.C., treinta (30) de  mayo de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis          Alejandro         Barrera         Fuentes,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de  2011,  mediante la cual confirmó en lo fundamental, la proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  la misma ciudad,  fechada  el  5  de  mayo  del  mismo  año,  que  lo condenó como coautor de la  conducta punible de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“El trámite tuvo origen con la muerte del  Agente  de  Policía Camilo Portilla Rodríguez, ocurrida el 10 de mayo de 2003,  quien  laboraba en esta ciudad (Cúcuta), en la Unidad Especial BRINHO, teniendo  como   una  de  sus  principales  funciones  la  investigación  de  homicidios;  lográndose  demostrar,  dentro  del  desarrollo  de  la  investigación, que el  mencionado  fue  ejecutado  por miembros de un grupo armado al margen de la ley,  el  cual  operaba  en la ciudad de Cúcuta y en general en todo el territorio de  Norte  de  Santander,  identificándose a buen número de miembros de este grupo  armado  ilegal,  lo  que  permitió  ordenar las interceptaciones de los mismos,  arrojando  información  de  interés  no solo respecto de la identificación de  los  otros  integrantes  de  la  agrupación,  sino  de  algunos funcionarios de  organismos   del   Estado   que  tenían  íntima  y  coordinada  relación  con  ellos”.   

          2.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  3  de  diciembre  de  2004,  profirió  resolución   de  acusación  contra  Luis  Alejandro  Barrera  Fuentes,  quien para esa época ostentaba la  condición  de Cabo del Ejército Nacional, por la conducta punible de concierto  para  delinquir,  según  lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código  Penal, providencia que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2005.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Cúcuta, autoridad judicial que  después  de  tramitar  el  juicio,  el  5  de mayo de 2011, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la  que  condenó  al procesado a la pena principal de 6  años  de prisión y multa de $16.900.000 y a la accesoria de habilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  privativa de la libertad, como coautor del mencionado delito.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el 9 de septiembre de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión el defensor  interpuso recurso de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Con base en la causal primera de casación,  según  la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000,  presenta un sólo  cargo, el cual lo divide en tres capítulos, así:   

Primer capítulo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  cuanto  tergiversó y distorsionó el  contenido  de  la  prueba  indiciaria, dándosele una eficacia probatoria que no  tenía.   

Estima que unos hechos indicadores no fueron  demostrados,  otros se tergiversaron y finalmente, algunos la inferencia lógica  fue desacertada.   

Respecto al indicio de la llamada anónima y  el  formato de cuenta de cobro, acota que el juez de primera instancia arribó a  la  certeza, basado en  “un hecho indicador que  es  una  prueba  nula”, toda vez que en el plenario  obra  experticia que determinó en forma negativa la identificación de la voz y  la conversación.   

Afirma que el expediente carece de elementos  de  juicio  que  sean  contundentes  y  eficaces,  en  orden  a  involucrar a su  procurado en los hechos materia de investigación.   

Insiste en que no hay certeza en torno a los  interlocutores  en  las  interceptaciones  referidas en los informes de policía  judicial.   Complementa   que   esa   misma   razón  permitió  “absolver”       al       Teniente  Bonilla.   

Con relación a los números de los abonados  telefónicos  que fueron hallados en el celular de su defendido, opina que éste  fue  claro  en  informar  que  a  veces vendía minutos en las instalaciones del  Grupo  Mecanizado  N°  5  Maza,  motivo  por  el cual entregó a la justicia su  móvil,  en  tanto  le  constaba  que  los citados números eran “de  personas  honorables  o  quién se va comprometer a entregar un  teléfono que lo va a comprometer”.   

Anota  que  las interceptaciones tienen que  ver  con  Luis  Alejandro  Barrera  Fuentes, el Teniente Bonilla “y  el  tal  Pacho”. Por tanto, la falta  de  referencia de la ubicación del sitio del acontecer, le permite concluir que  los hechos indicadores no se encontraban probados.   

En  lo  atinente  a  la  conclusión  del  sentenciador,  consistente en que el informe del CTI fechado 21 de mayo de 2004,  se  relacionó el número de abonados telefónicos de miembros del grupo ilegal,  no  la  comparte,  por cuanto se incurrieron en varios yerros, tales como que no  se   identificó   a   las   personas   que   participaron   en  la  diligencia,  “si     fue     que     las     hubo”.   

Igualmente  asevera  que  faltó  practicar  algunas  probanzas,  las  cuales  en  su  criterio, carecían de conducencia, en  tanto     no    demostraban    el  hecho objeto de investigación.   

Critica que el sentenciador por haber dejado  de  apreciar  un  medio  de conocimiento, en cuanto a que restaba credibilidad a  los  de  cargo,  con  relación a los interlocutores de las interceptaciones que  refiere  el  informe  de policía judicial, máxime cuando es el propio Capitán  Pinzón  García,  quien acepta que en torno a ese tema el expediente carece del  correspondiente respaldo probatorio.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  286 y 300 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo capítulo  

Acusa al fallador de haber incurrido en una  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica.   

Después de insistir en lo expuesto, reitera  que  al  proceso  no  se  allegó prueba que demostrara la responsabilidad de su  defendido.   

Comenta    que    la    “omisión  sobre  el  caudal probatorio”  impidió  que  al Teniente Bonilla se le reconociera el principio de presunción  de   inocencia,   “y   el  de  la  duda  sobre  su  participación,  fuera  resuelta  a  su favor, como lo había resuelto el señor  fiscal,     cuando     lo     absolvió     por    duda    razonable”.   

Tercer capítulo  

Manifiesta  que  el  sentenciador  dejó de  valorar  contraindicios  y  demás  medios de prueba que demostraban la ausencia  del  compromiso  penal  de  su  procurado frente a los hechos por los cuales fue  condenado.   

         Luego  de  referirse a varias consideraciones del fallo impugnado y  a  las  exhibidas  por  el  fiscal  de  primera  instancia,  seguidamente pasa a  insistir  en  que  el juicio de responsabilidad se fundó en el cotejo de voces,  el  cual  descalifica  porque  no  hay  certeza  acerca  de  la identidad de los  interlocutores en las interceptaciones referenciadas.   

         Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y  consecuentemente,  absolver  a  Luis Alejandro Barrera Fuentes del delito por el  cual fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

1.   La   casación  en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla  todas  las  formalidades  estatuidas  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con  la  cual  pretende  la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de  derecho   o   de   actividad,   según   el  caso,  condujo  a  resquebrajar  la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino que el casacionista debe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

         Presupuestos  de  lógica y debida fundamentación de la violación  indirecta de la ley material   

Respecto a esta infracción de la ley, como  motivo  de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está  aceptando  que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es decir,  en  la  elaboración  del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  el  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por último, evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

De  acuerdo  con  la anterior síntesis del  libelo,  surge  evidente que la censura postulada contra la sentencia de segunda  instancia,  carece  de  los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en  la  medida  en  que el discurso argumentativo está construido en oponerse a las  conclusiones  probatorias  del  sentenciador,  las  cuales  derivaron  a  que se  infiriera  en  grado  de certeza en la existencia del hecho y la responsabilidad  del acusado.   

Recuérdese que en verdad el actor presenta  un  único  reproche,  el  cual dividió en tres capítulos, en los que denuncia  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial; sin embargo, en lo que atañe al  primero,  esto es, que el juzgador distorsionó los indicios, el casacionista en  vez  de  enseñar  a  la  Corte en qué consistieron las tergiversaciones de los  medios  de  conocimiento  en  que  se  soportó  el  hecho indicador, como si la  casación  fuera  una  tercera  instancia, procede a presentar varias hipótesis  que riñen con su puntual enunciado.   

En  efecto,  en primer lugar asevera que el  medio  de  conocimiento  es  nulo, es decir, acusa un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad, por cuanto la experticia de cotejo de voces arribó a una  conclusión  negativa,  afirmación  que  es  desatinada, en la medida en que se  está  cuestionando  su  credibilidad  y  no  la legalidad; agrega que la unidad  probatoria  incorporada  al  trámite no es contundente, en orden a demostrar el  compromiso  penal  del  acusado frente al cargo atribuido; que no hay certeza de  la   identidad   de   los   interlocutores  en  la  cuestionada  interceptación  telefónica;   no  comparte  la  relación  de  los  números  de  los  abonados  telefónicos  consignados  en  el  informe del CTI fechado 21 de mayo de 2004; y  que  se  dejaron  de  apreciar probanzas que restaban mérito suasorio a las que  fundaron el fallo impugnado.   

En esa medida, la Corporación desconoce en  qué    consistió    realmente    el    invocado    vicio,   puesto   que   las  argumentaciones   únicamente  ponen  de  relieve un desacuerdo respecto al  juicio de responsabilidad atribuido al acusado.   

En  lo  atinente  al  segundo capítulo, el  actor  acusa  al  fallador  de  haber  incurrido  en un error de hecho por falso  raciocinio;  empero,  en  vez de enunciar cuál fue la regla de la sana crítica  agredida  en el análisis individual y mancomunado de los medios de convicción,  como  una  constante,  arremete  contra  el  juzgador  por  haber condenado a su  procurado,  habida  cuenta que del expediente no emerge la prueba requerida para  proferir sentencia de esa naturaleza.   

Es  así  como señala que a un oficial del  Ejército  Nacional   se  le impidió que se le reconociera el principio de  presunción de inocencia.   

Así   mismo,   el   actor   incurre   en  equivocaciones  de  índole  procesal, cuando manifiesta que la Fiscalía había  “absuelto”  al  citado  uniformado.   

Y por último, en torno al tercer capítulo  en  el  que el libelista denuncia error de hecho por falso juicio existencia, en  la  medida  en  que  no  se  apreciaron  unos  contraindicios, además de que no  señaló  a  cuáles  se  refería  y  su puntual trascendencia con las plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo, procede nuevamente a cuestionar el mérito  dado  por  el Tribunal a las probanzas  allegadas válidamente al trámite,  en  tanto  en  su  criterio,  no  hay  certeza  acerca  de  la  identidad de los  interlocutores    en    las    interceptaciones    telefónicas    anteriormente  referenciadas.   

De   esa   pluralidad   de   hipótesis  argumentativas  únicamente  evidencia  una  personal  forma de ver el acontecer  fáctico  y  la  ausencia de responsabilidad de su procurado frente al delito de  concierto   para   delinquir,   obviamente   en   forma   contraria   a  la  del  sentenciador.   

De  otro  lado,  valga  reiterar  que  el  compromiso  penal  de  Barrera  Fuentes  no  solo  se  fundó en la multicitadas  interceptaciones  telefónicas,  sino  que  también  el  fallador arribó a esa  conclusión,  basado  en que las explicaciones dadas por él evidenciaban que se  hallaba   en   el   departamento   de  Arauca,  en  el  municipio  de  Saravena,  “lugar  donde provinieron las llamadas telefónicas  realizadas  a alias Pacho”,  así como también  en  la  circunstancia,  consistente  en  que  él  afirmó no conocer al soldado  Bonilla, lo cual posteriormente fue desvirtuado por este último.   

Así   las   cosas,   las   mencionadas  interceptaciones  telefónicas  no  fueron  el  único soporte del fallo, habida  cuenta  que  “existen además una serie de elementos  materiales  probatorios  que  de  manera  contundente  y  eficaz  sirvieron para  involucrar  al procesado y efectivizar su condena, siendo claro, del contexto de  los  diálogos,  que el funcionario del Ejército Nacional concertó con el Jefe  Político  y  Financiero  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia –alias  Pacho-, actividades contrarias  a  derecho,  puesto  que  como  lo  señaló  expresamente el Juez a quo: en las  conversaciones   ‘…se  pone  de  presente  la  acción  de las autoridades tanto en la ciudad de Arauca  como  en  Cúcuta,  concretada  en allanamientos que han llevado a alias Pacho a  replegarse,  situación  que  advierte  el procesado ser similar allí en Arauca  (…)  la  pertenencia es evidente cuando ellos afirman que están para ayudarse  el  uno  a  otro;  valoración  que se encuentra dentro de los parámetros de la  sana  crítica  en  consonancia  con  los  informes  de  policía judicial y los  testimonios  analizados  para proferir fallo de fondo, lo cual fue coherente con  lo  expuesto  por la Fiscalía en el transcurso de la investigación”.   

Así,   se   inadmite   la   demanda  de  casación.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se viola derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  a     nombre     de    Luis    Alejandro    Barrera  Fuentes.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

                                                        

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                          LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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