Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra el fallo de segundo grado del 19 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con tentativa de estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En cuanto a los primeros, fueron delimitados por el Tribunal Superior de Buga, en los siguientes términos:
“… Se conocieron por la denuncia escrita que presentó la señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ, el día 22 de agosto de 2003 y en ampliación de la misma… manifiesta que el 9 de abril de ese mismo año, cuando venia del supermercado “OLÍMPICA” ubicado en la calle 10 con carrera 6 y 7, fue abordada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, quien se le presentó y le dijo que había estudiado abogacía, que trabajaba en bienes raíces, tenía varias propiedades y era pensionado residente en la carrera 2 No. 11-09 de esta ciudad, donde tenía también su oficina, la invitó allí, le indagó sobre su vida personal, ella le dijo que era viuda, que tenía dos hijos, su casa, él le expresó que lo que estaba pasando entre ellos dos era amor a primera vista. Durante un tiempo estuvieron conversando por teléfono y la visitaba a su casa, le propuso poner la oficina en la casa de ella, que vendiera la casa y pusiera la plata en un banco que él le conseguía un apartamento para que vivieran juntos”
“A mediados de mayo se apareció a su casa con unas semillas para sembrarlas en el solar que para obtener comida, pero le dijo que no le contara a nadie y ese mismo día le hizo firmar un papel en blanco con huella digital, para llevarlo donde compró la semilla y que cuando tuviera frutos lo vendía, la mitad era para ella y la otra mitad para el señor que vendió la semilla. Que la enredó y ella terminó firmándole un pedazo de papel porque no era una hoja entera y le tomó la huella”
“Que su hermano ORLANDO DE JESÚS CÁRDENAS, le dijo que no fuera boba y él mismo le ayudó a tumbar todo lo sembrado; el señor ABSALÓN, se molesto porque él no tenía porqué haber dañado lo que había sembrado, que podía denunciar a su hermano en la fiscalía”
“Que a principios de junio ella le dijo que su familia iba a venir a pasear, entonces él no volvió porque no quería que su familia lo conociera, (después) volvió y le insistió en vender su casa, que él le buscaba apartamento, le compraba muebles y lavadora y mientras vendía la casa él la alquilaba, pero como ella no aceptó se puso bravo. La última llamada fue el 30 junio (2.003) para que decidiera si se iba a vivir con él pero ella se negó y no volvió a llamar”
“Que el 30 de junio la citaron del Juzgado 3º Civil Municipal para reconocer su firma y que eso era un pagaré (por $15.000.000), el mismo papel que ella había firmado en blanco, dizque porque ese señor le había prestado ese dinero, que ella no necesita prestar esa suma tan grande, considera que ese señor la estafó y ella es una mujer viuda que vive de su pensión que es de $731.000 mensuales, su hija trabaja y el otro hijo esta enfermo y no puede trabajar”.
“En una ocasión este señor sí me dijo que si sabía firmar y poner huella y se puso a decirme como uno tenía que colocar la huella y llenamos un papel con puras huellas mías y hasta me cogía mi dedo y me decía como colocarlo y me
dijo por si algún día llegaba a necesitar plasmar mi huella, pero cuando yo conocí a este señor ya sabía firmar (folio 152-3)…” Aduce que lo que quiere este señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA es “quitarle su casita porque ya la embargó…”.
2. De la actuación procesal
Por los anteriores hechos, la fiscalía profirió resolución de acusación contra ABSALÓN MUÑOZ BECERRA como posible responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, estos últimos en grado de tentativa. Surtida la etapa de la causa, el 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) condenó al prenombrado a las penas principales treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de 100 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por las conductas que fueron objeto de acusación.
Dicha determinación, tras ser apelada por la defensa técnica y material, fue modificada parcialmente en proveído del 19 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de absolver al procesado por el delito de abuso de condiciones de inferioridad; en consecuencia, readecuó la pena de prisión, así como la accesoria, fijándolas en 31 meses 10 días, confirmándola en lo demás.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante acude a las causales de revisión que consagran los numerales 2º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero de la sustentación farragosa y poco entendible del escrito de demanda, la Sala extracta los siguientes razonamientos: (i) Que la acción penal prescribió durante la instrucción, toda vez que transcurrieron más de 5 años desde la fecha de los hechos hasta la resolución de acusación. Además, se debe tener en cuenta la disminución de la tercera parte en el término de la prescripción prevista para el juicio en la Ley 906 de 2004.
(ii) Que no se practicó dentro del proceso prueba técnica sobre el documento presuntamente apócrifo, como tampoco sobre el estado sicofísico de la denunciante, además de que no fue tenida en cuenta la ley comercial sobre el diligenciamiento de los pagarés en blanco por los falladores.
Por otra parte, el accionante muestra el error aritmético cometido en la sentencia de segunda instancia, al no concordar la parte considerativa con la resolutiva respecto de la pena de prisión; así mismo, invoca el principio de congruencia frente al delito contra la fe pública por el cual su asistido fue acusado y condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el escrito, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, por las siguientes razones:
1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 19 del Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, normas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato; no obstante lo anterior, la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, le impone a quien invoque ese instituto el cumplimiento de unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de la acción, conlleva a imponer que, tan sólo de la formulación y desarrollo de la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda y no de esforzados e incoherentes razonamientos, porque de ser así, el ejercicio de la acción se torna manifiestamente improcedente y, por lo tanto, genera la inadmisión.
2. En el sub examine, es evidente que el demandante no cumple con las exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no acompaña certificación de la ejecutoria de la decisión de instancia, requisito que no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la naturaleza de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de remover la autoridad de cosa juzgada, lo cual sólo es posible frente a fallos ejecutoriados.
El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.
3. Desde otra perspectiva, el libelo tampoco cumple con el presupuesto de desarrollar de manera clara las causales invocadas, de forma tal que dimane de ella tan siquiera de manera incipiente la presunta injusticia que envuelven las sentencias demandas. Por el contrario, todo se reduce a presentar un alegato sin claridad y debida fundamentación que impide entender lo peticionado, sin embargo frente a las dos causales de revisión que invoca el libelista, la Sala debe precisar lo siguiente:
3.1. A través del cargo primero, orientado por la causal 2ª de revisión, el censor aspira que en esta sede se reconozca que la actuación no podía proseguirse, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. En consecuencia, le pide a la Sala que declare prescrita la acción penal, a favor del sentenciado.
El reproche así presentado carece de toda idoneidad para el propósito que invoca el accionante. Ello es así, toda vez que no precisa si la prescripción alegada surgió en la instrucción o en el juicio, como quiera que invoca la etapa de investigación pero aplica la regla de la prescripción del juicio, además omite consideración alguna encaminada a demostrar de qué manera desarrolló los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan el fenómeno extintivo alegado.
Así las cosas, surge nítido que el accionante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, sin que la Corporación pueda entrar a suplir tan ostensible deficiencia, por razón de la prohibición que le impone el principio de limitación, pero en todo caso, lo cierto es que el Tribunal analizó y explicó debidamente los motivos por los cuales no operó la prescripción en la instrucción ni en el juicio, razonamientos en los que la Sala no tiene discrepancia alguna.
3.2. A través del segundo reproche, sustentado sobre la causal 5ª de revisión, establecida para aquellos casos en que, mediante sentencia en firme, se demuestra que el fallo cuya revisión se demanda se fincó en una prueba falsa, el libelista no allegó sentencia o decisión mediante la cual se haya declarado la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento para la condena. Sobre este aspecto, la Corte ha sido explícita:
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.
Por lo tanto, el argumento del accionante no pasa de ser un reproche a la apreciación de la prueba, como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la acción de revisión no es el escenario natural, por regla general, para denunciar falencias de derecho o de actividad probatoria cometidos dentro del trámite penal, pues para ello el legislador estatuyó los recursos ordinarios y el extraordinario de casación.
Así las cosas, el deficiente desarrollo argumentativo de las causales invocadas desconoce los principios de lógica, precisión, claridad y debida fundamentación, que impone la ley y la jurisprudencia respecto de la acción de revisión.
Frente a los alegados errores relativos al monto de la pena de prisión y el nomen iuris del delito contra la fe pública por el cual fue condenado, basta indicar que dicha circunstancias no está previstas como causal de revisión.
4. En conclusión, el escrito presentado por el apoderado del condenado ABSALÓN MUÑOZ BECERRA será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de ABSALÓN MUÑOZ BECERRA.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria