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Proceso nº 39036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobada Acta N° 198.
Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, contra la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), a través de la cual confirmó el fallo emitido el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al mencionado procesado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
H E C H O S
En el fallo de segunda instancia, se consignan de la siguiente manera:
“El día 4 de abril del año 2005 compareció la señora ALICIA DEL SOCORRO BURBANO a las instalaciones de la SIJIN DENAR para efectos de denunciar una conducta de acceso carnal abusivo desplegada por el señor JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA y de la cual su menor hija había sido víctima.
Como fuente de su relato, la denunciante refiere la propia información suministrada por el niña el mismo día de la presentación de las denuncia, en donde manifiesta que el denunciado obligó a su hija en repetidas oportunidades a que fuera accedida carnalmente por él, valiéndose de engaños intimidación y ofrecimientos de dinero a cambio de ello”.
DECURSO PROCESAL
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Segunda Seccional de Pato (Nariño) dispuso la práctica de investigación previa, el 29 de abril de 2005.
Con resolución del 8 de julio de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 11 de octubre siguiente, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 3 de febrero de 2006, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Clausurada la fase instructiva el 31 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de octubre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado ROSALES GALARRAGA por el ilícito ya referido, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En la misma oportunidad, revocó la medida aseguratoria impuesta al procesado.
El proveído calificatorio quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 20061.
La etapa del conocimiento fue impulsada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 30 de septiembre de 2009- y pública de juzgamiento –el 5 de marzo de 2010-, dictó sentencia el 20 de abril siguiente, declarando la responsabilidad penal del acusado ROSALES GALARRAGA en el delito contenido en el pliego de cargos.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 5 años de prisión, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo condenó a pagar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto lo confirmó íntegramente, mediante la sentencia del 17 de enero de 2012, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda2.
Para esos efectos, la actuación fue recibida en la Corte el 16 de mayo de la cursante anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el cual fue acusado y condenado JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, de conformidad con el texto del artículo 208 de la Ley 599 de 2000, consagraba para la época de los hechos -abril de 2005- una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Por otra parte, de acuerdo con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por la conducta punible en comento prescribió el 9 de noviembre de 2011, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2006, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -4 años-, pero que no puede ser inferir a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal, antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable.
De otro lado, conviene reiterar que como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal a despacho para dictar sentencia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Finalmente, se compulsarán copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que investigue a los funcionarios judiciales o profesionales del derecho que, con su proceder, dieron lugar a la declaratoria de prescripción.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala
Casación N° 39.036 -Declara prescripción-
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JESÚS WILLIAM ROSALES GALARRAGA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado, en cuyo favor se cancelarán las medidas restrictivas personales y reales que recayeren, por razón de este proceso.
3. COMPULSAR COPIAS del expediente, con el fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se investigue a los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su actuación, dieron pie a la declaratoria de prescripción.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Página contiene firma de 8 Magistrados
Casación N° 39.036 -Declara prescripción-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello, de acuerdo con la constancia adosada a fs. 43 vto. del cuaderno original.
2 En la demanda respectiva, conviene aclarar, se postulan dos cargos por sendas violaciones indirecta y directa de la ley sustancial, ninguno de los cuales alude al reconocimiento de la prescripción. La figura extintiva, por consiguiente, no es uno de los temas formulados para ser debatidos en sede casacional.