39021(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 198  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Define  la  Sala la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle)  el  13  de  febrero  de 2012, por medio de la cual reconoció redención de pena  por  trabajo  y  estudio  al  condenado  HAROLD  IBÁNEZ  FLÓREZ  y le negó la  libertad condicional por pena cumplida.   

  ANTECEDENTES   

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de Palmira, mediante sentencia del 16 de febrero de  2009,  condenó  al  procesado  HAROLD  IBÁNEZ  FLÓREZ  a la pena principal de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión como autor responsable del delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.   

2. El 8 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le reconoció redención de  pena  y  negó  la  libertad  condicional,  decisión  contra  la  cual el mismo  condenado  interpuso   recurso de reposición, que le fuera negado el 12 de  agosto  siguiente,  concediéndole  el  recurso  de  apelación  ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira.   

3.  Recibido  el expediente por este último  despacho  para que conociera del recurso vertical contra el auto de 12 de agosto  de  2011,  dicha autoridad, mediante oficio de 21 de octubre siguiente, remitió  las  diligencias  al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad,  en  razón  a  que la actuación procesal apelada se rigió bajo el amparo de la  Ley  906  de 2004 según  acuerdo  No.PSAA10-6910 del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  por  lo cual  no era el competente para conocer de los  procesos  tramitados  bajo dicha ley, correspondiéndole el asunto en reparto al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).   

4.  Mediante providencia del 29 de diciembre  de  2011  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, reconoció redención  de  pena  al  condenado,  señalando que aquél ha descontado por cuenta de este  proceso  35 meses y 15 días entre pena física y redención, y emitió concepto  favorable para el beneficio administrativo de 72 horas.   

5.  Igualmente, el 13 de febrero del año en  curso,  la  misma  autoridad,  reconoció redención de pena al condenado HAROLD  IBÁNEZ  FLÓREZ  por  trabajo y estudio, pero le negó la solicitud de libertad  condicional  por  pena  cumplida, y concedió la apelación ante el Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Palmira  (Valle),  la  cual  se encuentra pendiente de  resolver.   

6.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Palmira  (Valle),  mediante  proveído  del  26 de abril pasado, se declaró sin  competencia  para  resolver dicha impugnación, aduciendo que de conformidad con  lo  previsto  en  el artículo 34-6 de la ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia “el  trámite  de estos asuntos no sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad en segunda instancia corresponde a los tribunales superiores de  distrito  judicial”, en este caso  concreto, al  Tribunal Superior de Cali.   

Por   lo   anterior,  ordenó  remitir  la  actuación  a   esta  Sala  para  que defina la competencia para decidir la  apelación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  esta  Sala  la  llamada  a  conocer  el  asunto   planteado,  de  conformidad con lo normado en los artículos 32-4,  54 y 341 de la Ley 906 de 2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces  o  magistrados  es  el  indicado  para  conocer  de  un   juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.   

El punto sobre el cual versa la discusión en  la  definición de competencia que ahora se resuelve, es determinar la autoridad  encargada  de conocer del recurso de apelación de la decisión de 13 de febrero  de  2012,  emitida  por  el  Juez  Sexto  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  de Cali, mediante la cual se redime pena por trabajo y estudio HAROLD  IBÁÑEZ FLÓREZ y se niega la libertad condicional.   

En  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004, la  competencia  de la segunda instancia está a cargo de la Sala Penal del Tribunal  del   Distrito   Judicial  al  que  pertenece  el  juez,   aunque  con  una  variación.   La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer  de  las  apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, está consignada en el numeral  6º  del  artículo  34 de dicho plexo normativo, según el cual, los Tribunales  Superiores conocen:   

“6.  Del recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  del  juez  de  ejecución de  Penas.”   

La excepción a ésta, que podríamos llamar,  la  regla  general,  está  dada  en función a la naturaleza de la decisión, y  prevista  en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual:   

“Decisiones.   Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa  de  la  libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que  profirió la condena en primera o única instancia.”   

Así  pues,  la  apelación  de  todas  las  decisiones  que  adopte  el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  corresponde  ser  desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que  pertenece  el  juez;  con  excepción  de  aquellas  relativas  a los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación; las  cuales  corresponden  ser  dirimidas  por  el  juez  que  profirió la sentencia  ejecutada   1.   

La  Corte,  al  interpretar estas dos normas  aparentemente  en  conflicto,  ha  llamado  la atención sobre la intención del  legislador  de  colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos  asuntos  excepcionales,  relacionados,  en  todo  caso, con la realización y el  cumplimiento,  tanto  de  los  principios como de las funciones de las sanciones  penales,  contenidas  en  los artículos 3º y 4º del Código Penal2:   

“La  Sala advierte que la disputa plantea  una   aparente   incompatibilidad   entre   dos   normas   del   mismo  estatuto  procedimental.   

Obsérvese.  

El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas  penales  de  los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.   

En  extremo  distinto, el artículo 478 del  mismo  cuerpo  normativo  establece que cuando las decisiones que adopte el juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, en relación con mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que  profirió la condena en primera o única instancia.   

La  resolución  del  aparente  conflicto  normativo  reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación  de las normas procesales.    

Sobre  el  particular,  la  ley  57 de 1887  enseña:   

Artículo    5°.    Cuando   haya  incompatibilidad  entre  una  disposición  constitucional  y   una legal ,  preferirá aquella.   

Si  en  los  códigos  que  se  adopten  se  hallaren  algunas  disposiciones  incompatibles  entre sí, se observarán en su  aplicación las reglas siguientes:   

La  disposición  relativa  a  un  asunto  especial prefiere a la que tenga carácter general.   

Cuando  las  disposiciones tengan una misma  especialidad  o  generalidad,  y  se  hallen  en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en el artículo posterior…   

El  caso  leído  a  través de la pauta en  precedencia  indica  que el competente para conocer del recurso de apelación es  el  Juez  Primero  Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento,  que profirió el fallo condenatorio.   

El artículo 34.6 consagra la regla general  de  competencia  de  los  tribunales  para conocer de los recursos de apelación  contra  las  decisiones de los jueces de ejecución de penas;  no obstante,  el  artículo  478,  norma  posterior  dentro  del  mismo  código, contiene una  circunstancia  de  concreción  y  exactitud  referida a las decisiones que  adoptan  estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad,  en  cuyo  caso  se  aplica la regla de competencia  especial     para    los    sentenciadores    de    primera    o    única   instancia.   

El  artículo  478  de  la  ley 906 de 2004  preceptúa  una  excepción al factor funcional de competencia de los tribunales  en  lo  que  tiene  que ver con los recursos de apelación contra las decisiones  del  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  relativas a los  mecanismos   sustitutivos   de   la   pena   privativa   de  la  libertad  y  la  rehabilitación.   

La  controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,   que   desarrolla  única  y  específicamente la temática de la  ejecución de la sentencia.    

Adicionalmente, la norma examinada  en  concreto  escinde  de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces  de  ejecución  de   penas  -redención de penas, acumulación jurídica de  penas,  aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la  condena,  entre  otras-  aquellas  que deciden sobre los mecanismos sustitutivos  privativos  de  la  libertad;  lo  que devela que por excepción y especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.   

El  asunto  por resolver no puede definirse  con  categorías  de  conveniencia  o  funcionalidad, como lo expone el Juez que  profirió  el  fallo,  porque  la  competencia es una categoría procesal que se  corresponde con el principio de la legalidad.   

La  pena  y  su  régimen  de  ejecución y  vigilancia  no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez  natural  de  estos  asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo  29,  Inc.3°).  Entonces,  a  menos  que  se  trate  de un supuesto de hecho que  obligue  a  aplicar  la  excepción  de  legalidad  del artículo 6°, no podrá  invocarse  ley  procesal  distinta  a  la  vigente  al  tiempo  de la actuación  procesal.   

Conclusión: respecto de las decisiones que  adoptan  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación  con   mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la libertad, el  competente,  por   mandato  expreso,  concreto y posterior de la Ley 906 de  2004,  es  el  juez  que  profirió  la  condena  en primera o única instancia,  siempre   y  cuando  la  actuación  se  haya  iniciado  y  adelantando,  en  su  integridad,      con     el     nuevo     sistema     de     enjuiciamiento  criminal.”   

Este   criterio  jurisprudencial  ha  sido  pacíficamente               reiterado3 resultando claro que los temas  referidos  a  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación  son  los  que  activan  la  competencia para conocer en segunda  instancia del juez que profirió la sentencia.   

Los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero  del  Título  I  del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la  ejecución     de     la     pena,    la    libertad  condicional   y   la   reclusión   domiciliaria   u  hospitalaria  por  enfermedad  muy grave, figuras que están previstas entre los  artículos 63 y 68 A de la mencionada normatividad.   

Resulta oportuno señalar, que en vigencia de  la  Ley  906  de  2004, el mecanismo mediante el cual se determina el juez   llamado  a  ocuparse de la apelación de las providencias proferidas por el juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, es la definición de competencia  y  no  el  conflicto  de  competencias,  figura  que no fue contemplada en dicha  normatividad.   

De la solución del caso concreto.  

En  el asunto que concita ahora la atención  de  la  Sala  resulta   evidente  que  el  objetivo  de la apelación está  dirigido  precisamente  a  lograr  que  se  conceda  a HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ la  libertad  condicional,  lo  cual  corresponde a los presupuestos previstos en el  artículo  478  en  cita,  y  por  lo  tanto  la decisión en cuestión es   apelable ante el juez que profirió la sentencia condenatoria.   

Por lo señalado en precedencia, no cabe duda  de  que  el  llamado  a  desatar  el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión  del  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  (Valle)  dentro  del  proceso  de  ejecución  de  la  condena impuesta a HAROLD  IBÁNEZ  FLÓREZ,  es  el  Juez  Primero  Penal del Circuito de Palmira (Valle),  despacho  a  quien  por  competencia le fueran asignadas las diligencias, de las  que  conoció en principio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la misma ciudad, autoridad que profirió la condena de primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  Declarar  que  el  competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  providencia  de  13 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Cali,  reconoció  al condenado redención de pena y negó la  solicitud  de  libertad  condicional  es  el  Juez Primero Penal del Circuito de  Palmira  (Valle), por tanto, a  ese despacho se deberá remitir el expediente.   

2°. Por Secretaría  de  la  Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cali para  su conocimiento.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                               MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Definición de competencia No.35930 de abril 27 de 2011.   

2 Desde  la   definición   de   competencia  de  13  de  junio  de  2007,  con  radicado  27612.   

3 Entre  otras,  en  las  siguientes  definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007  radicado  27843,  12  de  marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008  radicados  29493  y 29644, de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763,  14 de  febrero  de  2009  radicado  33225  y   de  23  de  marzo  de 2010 radicado  33796.     

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