38966(22-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 197  

Bogotá, D. C., veintidós de mayo de dos mil  doce.   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el impedimento  formulado   por  los   Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  doctores  Gloria  Ligia  Castaño  Duque,  José  Fernando Reyes Cuartas y   Héctor  Salas  Mejía,  para conocer de una nueva solicitud de preclusión  de  la  indagación  preliminar  que  se  adelanta  en contra del doctor HÉCTOR  FERNANDO  ALZATE  VÉLEZ  por  el   delito  de  prevaricato  por acción en  concurso  con  prolongación  ilícita  de  privación de la libertad y abuso de  función pública.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Así  fue  sintetizado el acontecer fáctico  por            esta            Corporación1:   

“1. El 3 de Febrero de 2007, a eso de las  6:30  de  la  mañana,  en el peaje de Supía (Caldas), vía Cauyá –La  Pintada,  miembros de la Policía  Nacional  practicaron  registro  al  vehículo Mazda 323 modelo 1997, placas MMB  468,  color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los  documentos  del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de licencia  de  tránsito  del  automotor,  a  nombre  de  la Señora Martha Inés González  Londoño,  con  quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le  había  sido  hurtado  aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la  ciudad de Medellín, motivo por el cual fue capturado.   

2.  Ante  la aprehensión del indiciado, el  Juzgado  17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  el  4  de Febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó  la  captura, la fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como  presunto  autor  del  delito  de  receptación,  cargo  que fue aceptado libre y  voluntariamente  por  el  mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  que fue apelada por su  defensor,  siendo  confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  en  audiencia  realizada  el  2  de  Marzo  de  2007.   

3.  Por  virtud  del  allanamiento al cargo  imputado,   la  Fiscalía  3ª  Seccional  de  Riosucio,  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  ese  municipio, el cual  celebró  audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de  2007,  en  la  que  el  Juzgador  decretó  la  nulidad  de  la  formulación de  imputación,  al  considerar  que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como  quiera  que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supía, amén  de  que,  en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto  calificado  y  agravado,  remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Medellín, a fin de que continuara  vigilando  la  medida  de  aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la  Fiscalía  40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera  la  irregularidad; decisión que fue notificada en estrados, sin que el delegado  de   la  Fiscalía  ni  el  defensor  interpusieran  recurso  alguno  contra  la  misma.   

4.   Ante  solicitudes  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  para formular acusación y preclusión de la acción  penal,  elevadas por el Defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales  de  Medellín,  repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones  de  control  de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de  mayo  de  2007,  denegó  la  libertad  y  concedió  el  recurso  de apelación  interpuesto,  que  fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez  24  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó  la  decisión  atendiendo  la  nulidad  de la formulación de la imputación que  había  sido  decretada  y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de  ordenar  compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por  presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.”   

La  petición de preclusión correspondió a  la  Sala  de  Decisión  Penal  integrada por los Magistrados que promueven este  trámite  impeditivo,  quienes solicitaron ser separados del mismo, argumentando  haber  resuelto  desfavorablemente  dos  solicitudes preclusivas presentadas con  antelación  y  apoyadas  básicamente  en los mismos fundamentos que la actual:  auto  de  28  de  abril de 2010 y de 6 de abril de 2011 -los dos confirmados por  esta  Corporación-; y por tanto consideran actualizada la causal prevista en el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

La  Sala  mayoritaria  declaró infundado el  impedimento  aduciendo  que  como  en  la  última  petición de preclusión fue  cuando  apenas  se  relacionaron  las  tres  hipótesis  delictivas en contra de  ALZATE  VÉLEZ  -prevaricato  por acción en concurso con prolongación ilícita  de  privación  de  la  libertad  y  abuso  de  función  pública-, no se puede  concluir que  la Sala ya hubiera conocido el fondo del asunto.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto  de  conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010.   

Es  sabido  que  los  impedimentos  y  las  recusaciones  son  institutos  creados  por  el  Legislador  para  garantizar la  imparcialidad  judicial,  siendo  obligatoria y oficiosa su declaratoria, cuando  se    evidencien    los    presupuestos    de    hecho    previstos    para   su  procedencia.   

Precisamente   la   causal  invocada  como  fundamento  de  este  trámite es la prevista en el numeral 6º del artículo 56  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que quienes lo promueven consideran que ya  participaron  dentro  del  proceso  y  además  conocieron  del asunto que ahora  nuevamente   se   les   presenta;   y   esta  Colegiatura  puede  comprobar  que  efectivamente dicha situación se corresponde con la verdad.   

Frente  al compromiso de la imparcialidad en  la  actuación previa, esta Corporación ha advertido2:   

“Acerca de la declaración de impedimento  al  amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley  906  de 2004, referida a “haber participado en el proceso”, de tiempo atrás  la  Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de  una  verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida  como  la  intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad  y   criterio3,  lo  cual  impone  evaluar  en  cada  caso  concreto cuál fue el  conocimiento  que  del  diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su  cargo  y  examinar  si  con  las  labores adelantadas o las decisiones adoptadas  comprometió    o    emitió    concepto    que   vaya   en   desmedro   de   su  imparcialidad4.   

Frente a dicha intensidad conviene llamar la  atención  sobre  la  causal  de impedimento invocada, la cual no es propiamente  haber  negado la preclusión, sino haber participado dentro del proceso, lo cual  ciertamente  ha sucedido en dos ocasiones: en la primera al negar la preclusión  aduciendo  que  era  necesario  que  en dicha audiencia participara la víctima,  oportunidad   en   la  que  se  hicieron  manifestaciones  relacionadas  con  la  improcedencia  de  la  terminación  anticipada  con  razones  de fondo; y en la  segunda,  aduciendo que era necesario probar la procedencia de la preclusión en  relación  con  cada  uno  de  los tres delitos que hacen parte de la hipótesis  delictiva,  argumentación  en  la  cual  el  Tribunal  realizó valoraciones de  carácter  probatorio  y  análisis  sustanciales  relacionados con el fondo del  asunto;  con  lo  cual  ciertamente  perdió  su espontaneidad y comprometió su  imparcialidad para evaluar nuevamente dicha situación.   

De  hecho,  la  Sala  analizó  y valoró el  entorno  fáctico  en relación con las conductas punibles que pudieran integrar  las  hipótesis delictivas no elaboradas por la Fiscalía, con lo cual traspasó  el  umbral  de  la  sola  comprobación  formal  de  elementos  necesarios  para  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción penal y conceptuó en torno de la  conveniencia  de  su  adelantamiento,  y  así comprometió sin lugar a dudas su  imparcialidad.   

En  el  caso  objeto  de  análisis, son los  mismos  magistrados  los  que  reconocen,  o  mejor,  declaran  comprometida  su  imparcialidad,  básicamente porque el problema jurídico surgido en torno de la  posible  atipicidad  de  la  conducta  ya  fue  resuelto adversamente por ellos.   

Así   pues,   se   declarará  fundado  el  impedimento  como  único  camino  para  garantizar  la imparcialidad de la Sala  llamada  a  abordar  el  conocimiento  de  la  solicitud  de  preclusión que la  Fiscalía eleva a favor del doctor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento  manifestado  por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José  Fernando    Reyes    cuartas    y    Héctor   Salas   Mejía,     integrantes  de  una  Sala  de  Decisión  Penal   del Tribunal  Superior  de Manizales,  para conocer de una nueva solicitud de preclusión  a favor de HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ.   

Devuélvase  el proceso al Tribunal de origen  para los fines pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

    

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     

JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia, Radicado 28136 de 26 de Septiembre de 2007.   

2 Auto  de 14 de octubre de 2009 radicado 32796.   

3 Auto  del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.   

4 Auto  del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.     

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