38948(18-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 261  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de julio de  dos mil doce (2012)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre    la   solicitud   de   extradición   de   la   ciudadana   MAGDA      PATRICIA      LEÓN      DE      LADINO     presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 0844 del 20 de abril de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de    la    señora    MAGDA   PATRICIA   LEÓN   DE  LADINO,  contra  quien  la  Corte  del Distrito Sur de Florida, el 15 de diciembre de 2011 dictó acusación  No. 11-20853-CR-COOKE.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de entrega  de  MAGDA  PATRICIA  LEÓN  DE  LADINO  se   incorporaron   al   presente   trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i)  Nota  Verbal No. 0329 de febrero 16 de  2012  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   MAGDA  PATRICIA  LEÓN  DE  LADINO,  por  cuanto   es  requerida  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 0844 del 20 de abril de  2012  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el  15  de  diciembre  de  2011  por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,  Secciones  981, 982, 1956, 1957, 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960,  963; Título 28, Sección 2461.   

(v)  Orden  de  arresto contra MAGDA   PATRICIA   LEÓN  DE  LADINO  de  diciembre   15   de   2011,   emitida   por   la   Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

(vi)   Declaración  jurada  rendida  por  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados    contra   MAGDA   PATRICIA   LEÓN   DE  LADINO, indica los elementos integrantes del delito y  remite  a  la  declaración  del  agente  especial de la Administración para el  Control de Drogas para mayores detalles de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada de Peter  J.  Maynard, agente especial de la  Administración      para      el     Control     de     Drogas     (DEA),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía  No.  40’366.402 a nombre  de MAGDA PATRICIA LEÓN DE LADINO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0329 de febrero 16 de 2012, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de   extradición   de   MAGDA   PATRICIA  LEÓN  DE  LADINO,  mediante  Resolución  de febrero 24 de 2012  ordenó  su  captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de  Envigado por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0844 de abril 20 de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  1184 del 27 de abril siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  con  oficio  OFI12-0006041-DVC-3000 del 2 de mayo 2012, envió el  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 9 de mayo de 2012 la  Corte  inició  la  etapa  judicial del trámite. Posteriormente, el 17 de mayo,  ante  la  petición  de  la requerida, coadyuvada por la defensa contractual, le  corrió  traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo  los  ritos  de la extradición simplificada  prevista  en  el  artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de  2011.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  la requerida, coadyuva la petición,  razón  por  la  cual  el  expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin  surtirse  los  traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y  a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  con  la  ciudadana  MAGDA PATRICIA LEÓN DE  LADINO.   

En  efecto,  la  solicitud  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva de forma conjunta por la requerida y la defensa;  posteriormente,  fue  coadyuvada  por  la  Procuradora  Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  quien,  además,  encontró reunidos los requisitos legales y  constitucionales para conceptuar favorablemente.   

En  suma,  como se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la  extradición  de  MAGDA  PATRICIA  LEÓN  DE  LADINO  y, al  efecto,  anexó copia de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, proferida el 15 de  diciembre  de  2011  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida. Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto  expedida contra la  reclamada por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la     declaración    jurada    de    Andrea    G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  quien  refiere el procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,    concreta    los    cargos    formulados    contra    MAGDA  PATRICIA  LEÓN DE LADINO, precisa  los  elementos  integrantes  del  delito y remite a la declaración de apoyo del  agente  de  la Administración de Control de Drogas para mayor precisión de los  hechos.   

De  igual  manera,  se observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena      A.      Boynton,      Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos de América y por Fernesia T.  Crawford,  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia  en     Washington,     D.C.,     Libia    Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración plena de la identidad de la  solicitada   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la  persona  procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0844 del 20  de   abril  de  2012  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,   advierte   la   Corte   que  la  reclamada  responde  al  nombre  de  MAGDA PATRICIA LEÓN DE  LADINO,  nacida  el 23 de agosto de 1957 en Colombia,  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    No.    40’366.402.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional  a las huellas dactilares de la capturada, concuerdan con las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de  MAGDA   PATRICIA   LEÓN   DE  LADINO.  Así  mismo,  bajo la identidad advertida, actuó y se notificó de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  de  la  ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los comportamientos atribuidos a la solicitada en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este  sentido,  los  hechos  imputados  a   MAGDA   PATRICIA   LEÓN  DE  LADINO  se  concretan  en  el  primero  de  los  dos  cargos  consignados  el indictment,   

“CARGO  1   

Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la  Acusación  Formal,  en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República  Dominicana  y en otras partes, los acusados: … MAGDA PATRICIA LEÓN DE LADINO,  alias  “Doña  Pato”, alias “Doña Patricia”, alias “La Señora”,…  a  sabiendas  e  intencionalmente  se unieron, se concertaron, se confederaron y  acordaron  entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por  el  Jurado  de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en  la  lista  II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados  Unidos  en  violación  del artículo 959(a)(2) del Título 21 del  Código  Federal  de  ese  país; todo lo cual está en violación del artículo  963 del mismo Título y Código.   

De  acuerdo  con el artículo 960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de  cocaína”3.   

Este  cargo  encuentra  equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   del   concierto   para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualiza en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de  Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado el supuesto  fáctico  referido  en  el  cargo  imputado  a  la  requerida  por  la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  4  años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de  la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones4,   pues   lo   relevante  es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el  15 de diciembre de 2011 por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo  las  cuales  actuaba  MAGDA  PATRICIA LEÓN DE LADINO y    las    disposiciones    violadas    con    los   actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  de  la ciudadana MAGDA PATRICIA LEÓN DE  LADINO  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo 1  contenido  en  la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, proferida el 15 de diciembre  de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque los hechos  atribuidos  a  la  requerida  son  de naturaleza común y acaecieron en diversos  territorios  nacionales  con  el  propósito  traficar  con estupefacientes, por  manera  que  ninguna  de las causales de improcedencia previstas en el artículo  35 de Carta Política se configura.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  la  reclamada  en  extradición  no vaya a ser  condenada  a  pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni sometida a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También debe condicionar la entrega de la  solicitada  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la  reclamada,  que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseída,  absuelta,  declarada  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que la requerida pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido  por MAGDA PATRICIA LEÓN DE LADINO  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

La Secretaría de la Sala comunicará esta  determinación  a la requerida, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo y devolverá el  expediente   al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  los  trámites  subsiguientes.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                  LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

                                                                      

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER       ZAPATA      ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,    se    concretaron   con  posterioridad  al  mes de marzo de 2011, fecha para la cual estaba vigente dicha  normatividad.   

2 Folio  53 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 335-338 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *