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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 247
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
VISTOS:
La Sala decide la “colisión negativa de competencia” suscitada entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y Segundo de la misma especialidad de Barranquilla, Despachos que se niegan a avocar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, condenado por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; falsedad en documento público y obtención de documento público.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tramitó proceso penal contra WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS y RAFAEL EDILSON QUIJANO, dentro del cual, el 27 de mayo de 2010 dictó sentencia anticipada, condenándolos a la pena de 218 y 212 meses de prisión respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; al procesado GÓMEZ ROJAS, además, por los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público.
2. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 11 de agosto de 2010 asumió la vigilancia de la ejecución de la pena, autoridad que mediante auto del 3 de mayo de 2011 negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria; esta decisión fue notificada personalmente al condenado GÓMEZ ROJAS el 19 de mayo de 2011, mientras que a RAFAEL EDILSON QUIJANO sólo se hizo hasta el 11 de octubre del mismo año, esto, por haber sido trasladado a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá.
Contra la providencia del 3 de mayo de 2011 con que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a los procesados la prisión domiciliaria, el implicado WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS interpuso los recursos de reposición y apelación en forma subsidiaria; el otro procesado guardó silencio.
3. El 29 de noviembre de 2011, el sentenciado WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitud de traslado del expediente a los juzgados de igual categoría de la ciudad de Tunja, Boyacá, por cuanto, había sido recluido en la Penitenciaría de Combita desde hacía ya tres meses. Similar petición hizo el primero de diciembre de 2011 el director del citado establecimiento penitenciario.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con auto del 28 de diciembre de 2011 ordenó la remisión de la actuación al reparto de los juzgados homólogos de Tunja, advirtiendo al despacho que le correspondiera conocer del asunto que se hallaba pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 3 de mayo de ese año, es decir la que rechazó por improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
5. Asignado el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a efectos de la ejecución de la sentencia proferida contra WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, este funcionario avocó el conocimiento del asunto el 2 de febrero de 2012.
6. Sin embargo, el 9 de febrero de 2012 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, rehúsa seguir el trámite relativo a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a GÓMEZ ROJAS, en cambio, dispuso devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bajo el argumento de que éste despacho no se pronunció sobre los recursos interpuestos por el sentenciado contra la providencia del 3 de mayo de 2011, puesto que, al ser dicho juzgado el que profirió la decisión recurrida, es a esa autoridad judicial a quien compete resolver el recurso o a su superior funcional en el evento que el “Juez ejecutor no acceda a las pretensiones”, aspecto que incide en el control de la sanción y que hasta tanto no sea resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le impide asumir el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a GÓMEZ ROJAS.
Como fundamento de su negativa, citó el antecedente jurisprudencial desarrollado en el auto del 23 de febrero de 2011, radicado No. 35858, en el cual, específicamente se dirimió el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su homologo de Tunja, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emitió concepto desfavorable para conceder un permiso administrativo de hasta 72 horas.
Consecuente con su determinación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ordenó la devolución del expediente a su similar de Barranquilla, proponiéndole “colisión negativa de competencia” en caso de no aceptar sus argumentos.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin advertir que le había sido propuesto el incidente de colisión negativa de competencia, con auto de sustanciación del 29 de febrero de 2012, le devuelve el asunto al juzgado de Tunja, reiterándole que en casos como este prima el “fuero corporal” consistente en que “el expediente sigue a la persona del sentenciado” y por lo tanto, el recurso de reposición debe ser resuelto por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que continúe conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena. Le recuerda además, que dentro de la misma actuación fue condenado RAFAEL EDILSON QUIJANO, respecto de quien ese juzgado (el de Tunja) vigila la ejecución de la pena, por encontrarse también recluido en la Penitenciaría de Cómbita, Boyacá.
8. Nuevamente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se niega a conocer del asunto y con auto del 24 de abril del año en curso, finalmente, remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte, para que se dirima el conflicto de acuerdo a lo previsto en el “numeral 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996”.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia de la Sala respecto de la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia, ha señalado que en estricto sentido, no corresponde, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, o cuando uno de los involucrados en el conflicto es un Juez Especializado, por razón de la cláusula especial que traía el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 20001.
2. Es pertinente precisar que, en el presente caso, por tratarse de un trámite regulado bajo por el rito de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida la figura de la “colisión de competencias”, pues dicho trámite fue reemplazado en este sistema procesal por uno más sencillo, el de la “definición de competencia”, regulado en los artículos 54 y 341 de esa normatividad.
Por lo tanto, el incidente promovido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es completamente irregular, puesto que, de una parte, inicialmente avocó el conocimiento del asunto, y luego, ocho días después, cuando se consideró incompetente para seguir vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, ha debido enviar de inmediato el asunto a la Sala Penal del la Corte, en la medida que se tratada de juzgados de distintos distritos judiciales.
Del mismo modo, resulta improcedente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin advertir que su homólogo de Tunja rehusaba aprehender el conocimiento del asunto provocándole una inexistente colisión de competencias, le haya devuelto el expediente a éste nuevamente, porque si el proceso se tramitó y falló acorde con el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la norma que regula el incidente relativo al conflicto de competencia promovido por los jueces involucrados, es la que actualmente se establece en la sistemática acusatoria, para la denominada definición de competencia, y no como equivocadamente lo refiere el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al citar el numeral 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996, disposición que resulta completamente impertinente, en la medida que el tema aquí planteado se halla expresamente atribuido a la Sala Penal de esta Corporación.
En este orden, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispone que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete conocer de:
“(…)
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.
3. La vigilancia de la ejecución de la sanción corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, ha dicho la Sala2,
“…cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual:
Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
En relación con el entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:
El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.
También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad3” (énfasis agregado).
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el sentenciado WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS se halla purgando pena en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, por consiguiente, corresponde determinar cuál es el funcionario judicial competente para continuar vigilando la ejecución del fallo condenatorio proferido en su contra, habida consideración que tanto el Juez Segundo, como el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Tunja, respectivamente, se niegan a conocer del asunto, bajo el argumento que como se halla pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 3 de mayo de 2011 dictado por el juez de Barranquilla, es éste funcionario el que debe resolverlo, según el juez de Tunja; mientras que el de Barranquilla opina lo contrario en atención al fuero personal.
Para los efectos anteriores, ninguna incidencia podría tener el hecho de que se encuentre pendiente por resolver algunos recursos o peticiones, porque se reitera que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente es la que se adquiere por razón de los factores personal y territorial, lo tiene dicho la Sala,4 y como enseguida se verá el sentenciado no se encuentra privado de la libertad dentro del ámbito territorial del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Como se recuerda el condenado WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS se halla privado de la libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, a donde fue trasladado desde mediados del segundo semestre de 2011, de manera que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en esa sede, para este caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien corresponde seguir vigilando la pena a él impuesta; despacho que entre otras cosas, viene conociendo de la ejecución de la sanción asignada al otro procesado dentro de este mismo asunto, señor RAFAEL EDILSON QUIJANO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien se remitirá el expediente.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 15 de julio de 2008, radicación 30095, y 28 de marzo de 2012, radicación 38660.
2 Auto del 15 de julio de 2008, radicado 30095
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.
4 Ibídem, auto del julio de 2008, radicado 30095.