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Proceso nº 38872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 189
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se inhibió de conocer el recurso de apelación instaurado por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la decisión de 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. mediante la cual no accedió a decretar la preclusión solicitada por la defensa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Quedaron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“El día 19 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 21:20 horas se produjo la captura en flagrancia del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la C.C. 19.346.053, quien llegaba en vuelo comercial de Avianca, procedente de Madrid con conexión en Cali, ciudad ésta en donde se embarcó el citado señor, a quien luego de practicarle una revisión manual fallida pero “sospechosa” de su equipaje de mano, en un bolso para mujer y en un porta vestido (vacíos) que llevaba consigo, se procedió a ser (sic) una revisión a través del Scanner, para luego verificar finalmente que llevaba mimetizados, recubierto en bolsas plásticas transparente la suma de Trescientos diez mil doscientos ochenta (310.280) EUROS en 549 billetes en denominación de 500 (restringida su circulación para ciertos sectores económicos), también 4 billetes en denominación de 200 y 4 billetes de 20 EUROS (a esa fecha con una tasa media de 2808 = $ 871.576.000 millones de pesos) sin que suministrara ninguna explicación sobre la procedencia, propiedad y destino de tales divisas (…)”1
El día 18 de febrero de 2010, la Fiscalía 4° de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, radicó escrito de acusación en contra del procesado, audiencia que se llevó a cabo el 11 de marzo siguiente ante la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada.
Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, el mismo despacho profirió condena contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ por hallarlo penalmente responsable de la comisión del punible de Lavado de activos y le impuso una pena de 12 años de prisión y multa de 7000 salarios mínimos mensuales, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
Realizado el reparto de las diligencias por la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, correspondió al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, cuya ponencia absolutoria fue derrotada en Sala Mayoritaria realizada el 13 de junio de 2011.
Luego de enviarse el expediente a quien correspondía en turno, mediante proveído de 15 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal declaró la nulidad parcial de la actuación desde la presentación del escrito de acusación, decisión frente a la cual el precitado magistrado presentó salvamento de voto.
Tramitada nuevamente la audiencia de acusación, el defensor técnico del encausado elevó solicitud de preclusión la cual fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en diligencia de 26 de marzo de 2012; contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación.
Luego de ser remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Bogotá, correspondió por reparto el conocimiento al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco quien mediante escrito de 19 de abril de 2012, declaró su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que en providencia de 15 de julio de 2011, plasmó en su salvamento de voto las razones fácticas y probatorias que lo condujeron a proponer una decisión de carácter absolutorio y no la nulidad decretada por la mayoría de la Sala.
Resaltó que en dicha oportunidad, realizó una valoración profunda del trámite en cuestión y manifestó una opinión sustancial sobre el asunto materia del proceso, de manera que se configura la causal alegada.
Agregó que “(…) en el presente caso, es la anticipación de la valoración de lo fáctico, lo probatorio y lo procesal, efectuada en trance del aludido salvamento de voto lo que genera aquella obligación de separarme del conocimiento del presente asunto, en tanto estaría comprometida la imparcialidad de este magistrado, en razón de los pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales, expuestos en el contexto del discurrir explicativo de los fundamentos del salvamento de voto, tal como se dejó detallado en precedencia”.2
Conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, los demás magistrados que conforman la Sala, mediante auto de 26 de abril de 2012, rechazaron el impedimento de su homólogo y dispusieron el envío de las diligencias a esta Sala de acuerdo con lo normado por el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo la Sala que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema atinente a éste tópico, ha sido reiterativa en destacar que las características para que se configure la causal en mención, consisten en que la manifestación haya sido emitida fuera del proceso y que tenga relevancia jurídica.
Resaltó que la fiscalía en calidad de ente acusador, ha podido introducir nuevos elementos de prueba distintos a los valorados por el magistrado en su oportunidad, y que se desconocen puesto que no se ha logrado culminar la audiencia de formulación de acusación.
Añadió que las adveraciones realizadas por quien se declara impedido, fueron efectuadas en el discurrir del proceso penal y no por fuera de este, aspecto esencial para aceptar la configuración del impedimento, máxime cuando dichas opiniones fueron plasmadas en su rol de magistrado y en el desarrollo de su labor al impartir justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la ley 1395 de 2010, esta Sala se erige como el órgano competente para pronunciarse sobre el asunto, pues el impedimento proviene de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La referida institución jurídica se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
2.1. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
3. En la presente actuación, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sustentó su declaración de impedimento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.
3.1. En criterio del funcionario, la sustentación del salvamento de voto en la decisión que declaró la nulidad parcial de la actuación, debe considerarse como una opinión o concepto sustancial sobre el asunto materia del proceso, de modo que merece ser apartado del conocimiento del mismo.
4. La Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración.
4.1. La Corte Suprema ha recalcado su postura en los siguientes términos:
“La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”3
4.2. Ahora bien, es menester recordar que en decisión de 25 de abril de los corrientes,4 la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo que se vería inmerso en la causal debatida.
5. Descendiendo al caso en cuestión, se tiene que el magistrado realizó una valoración fáctica y probatoria en ejercicio de sus funciones como juez de segunda instancia dentro del proceso penal, lo cual compromete su ecuanimidad para pronunciarse sobre el actual recurso de apelación.
5.1. En efecto, la sustentación del salvamento de voto propuesto por el magistrado permite dilucidar el convencimiento de éste sobre la ausencia de responsabilidad del implicado. Al respecto escribió:
“No era aquella la decisión la que en mi respetuoso sentir procedía, esto es, la anulatoria, itero, porque cuando se presenta tensión entre las posibilidad de decretar nulidad en razón a que el trámite presenta irregularidades que afectan exclusivamente al procesado, de una parte y de otra su absolución por los cargos que le fueron imputados, debe preferirse esta última, en tanto es ella la garantía máxima reconocible en el debate procesal cuando el Estado, representado por la Fiscalía, no cumple con la carga probatoria que le corresponde y porque desde luego, en tales condiciones, es ésta la máxima aspiración perseguida por el ejercicio de la defensa técnica y material, lo que conlleva a que el principio de prioridad al que acudió la Sala mayoritariamente para asumir en primer orden la nulidad se flexibilice, si indiscutiblemente, al caso, lo sustancial debe primar sobre lo formal, conforme al mandato del artículo 228 de la Constitución Política”.
5.2. De acuerdo con lo anterior, es obligatorio concluir que el magistrado que hoy manifiesta su impedimento, ha realizado una valoración de fondo sobre el asunto, y tiene el pleno convencimiento de la inocencia del imputado al punto que proyectó una decisión absolutoria en su momento, circunstancia que compromete seriamente su imparcialidad frente a la presente actuación, más aun cuando el recurso de apelación exige un pronunciamiento frente a la petición de terminación del proceso por medio de la preclusión.
6. Por último, la Sala debe reiterar que la procedencia de la causal invocada en pronunciamientos que se realizan en el ejercicio de sus funciones y dentro del proceso penal, es de carácter excepcional y únicamente en aquellas oportunidades en que la manifestación u opinión afecte realmente la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario.
7. Conforme con lo anterior, la Sala debe concluir que la opinión o manifestación expuesta por el Magistrado en su salvamento de voto, comprometió su imparcialidad frente el proceso seguido contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ, por lo cual deberá ser separado de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Doctor Pedro Oriol Avella Franco, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dispensándolo del conocimiento del asunto.
Contra esta providencia no cabe ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Escrito de acusación de fecha 22 de agosto de 2011.
2 A folio 15 Carpeta Original del Tribunal Superior de Bogotá.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de abril de 2012. Rad. 38331.