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Proceso No. 16042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA No. 100
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto al recurso de apelación legalmente interpuesto y concedido, contra la providencia de fecha mayo 13 de 1999, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), negó a RODRIGO DAZA BERMUDEZ, Ex – Fiscal 15 Seccional de San Juan del Cesar, la libertad provisional con base en el numeral quinto del artículo 415 del C.P.P.
ACTUACION PROCESAL
Al sindicado DAZA BERMUDEZ se le abrió investigación penal con providencia del 10 de marzo de 1998 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. Oído en indagatoria, el 19 de mayo de 1998 se le profirió medida de aseguramiento (detención preventiva sin excarcelación). Agotado el trámite del sumario se calificó con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, omisión y cohecho propio.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 30 de octubre de 1998, desató el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, confirmándola.
Con auto del 8 de febrero de 1999 el Tribunal de Riohacha asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó regresar el expediente a la secretaria para que se diera el trámite del artículo 446 del C.P.P., procediéndose a correr traslado por 30 días a los sujetos procesales a partir del 9 de Febrero de 1999.
El 15 de abril de 1999 se fijó el día 29 siguiente para llevar a cabo la audiencia pública. Esta decisión fue recurrida en reposición por el procesado mediante escrito presentado el 27 del mes y año en mención, sosteniéndose que por estar pendiente de decidirse la apelación contra la determinación que negó la nulidad y algunas pruebas, ello impedía la realización de la diligencia. Se anticipa el impugnante a advertir que como el auto quedaría en firme entre el 4 y 5 de mayo del 1999, el acto procesal en mención no podría llevarse a cabo en la fecha señalada, motivo éste que obligó al Tribunal a ordenar el aplazamiento. El 14 de mayo de 1999 se resolvió recurso, denegándose, por lo que se señaló el 2 de junio del año que avanza para llevar a cabo el debate oral, reiterándose la orden de practicar allí las pruebas señaladas en providencia del 15 de abril anterior. Esta determinación fue impugnada por el defensor, basando su inconformidad otra vez en la fijación de fecha para la audiencia y exponiéndose como argumentos de la rebeldía los mismos que el procesado esgrimió contra el auto del 15 de abril de 1999, sobre los cuales estaba haciendo pronunciamiento el Tribunal. Posteriormente el apoderado presenta escrito pidiendo aplazamiento por coincidir aquella con declaración que debía rendir en la Fiscalía según certificación que en tal sentido presenta, lo que es autorizado con auto del 31 de mayo.
Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, RODRIGO DAZA BERMUDEZ interpuso acción de tutela contra la providencia que negó la libertad al procesado con base en el numeral 5 del art. 415 del C.P.P. Aquella Corporación con sentencia del 15 de junio del presente año, autorizó la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto, imponiendo al accionado la orden de liberar provisionalmente al accionante, pues consideró que interponer recursos previstos en la ley contra las providencias no podía entenderse como una dilación, pues que ellos “constituyen la más clara expresión del derecho de defensa”. La única causa por la que se agotó el término que le da derecho a la excarcelación al procesado no fueron los recursos, a ello se debe sumar el tiempo que tardó la Fiscalía en remitir el proceso al Tribunal y la demora en correrse el traslado a que se refiere el artículo 446 del C.P.P. Con estos fundamentos se hallaron desconocidos los derechos al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa, y la libertad individual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El acriminado con fundamento en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P. solicitó la libertad provisional. En apoyo de su petición recordó que mediante resolución del 30 de octubre de 1998 la Fiscalía Delegada ante la Corte había confirmado la acusación proferida en primera instancia, fecha desde la cual habían transcurrido más de seis meses sin que se hubiere dado inicio a la audiencia pública. El escrito tiene nota de presentación ante la Notaria de San Juan del Cesar de fecha 26 de abril de 1999 y fue entregado en el Tribunal de Riohacha el 29 de abril del mismo año.
2. En proveído del 13 de mayo 1998, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la libertad provisional demandada. Precisa el a quo que en el sub judice no es procedente la excarcelación en razón a que habiéndose fijado el día 29 de abril del presente año como fecha para celebrar la audiencia pública se interpuso recurso de reposición contra tal decisión para impedir su realización, a sabiendas por el peticionario que el artículo 455 del C.P.P. señala que la apelación en esos casos no suspende el trámite del proceso, sólo que el inferior no puede terminar la audiencia hasta tanto no se resuelva el recurso. En consecuencia, la causa que impidió el inicio de la audiencia es atribuible al sindicado, pues de no haberse procedido de esa manera el debate había logrado su realización. Atendiendo estas razones se denegó la petición de libertad provisional.
3. El sindicado sustentó la apelación contra la decisión que negó la libertad, señalando que es un error considerar que los recursos interpuestos constituyen maniobras dilatorias para obtener la excarcelación, pues realmente la situación se debe atribuir más a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca que se demoró más de tres meses en remitir el expediente al juez de la causa luego de quedar en firme la resolución de acusación. Reitera que estaba pendiente por resolverse un recurso de apelación por el superior, lo cual impedía iniciar la audiencia pública. La impugnación ejercida en este caso corresponde claramente al ejercicio del derecho de defensa.
4. Para que proceda la libertad provisional es preciso que se cumplan los presupuestos de la causal invocada, en este caso que haya transcurrido el término de seis meses de privación efectiva de la libertad, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, y además, que no se hubiere iniciado el debate público o a pesar de haberse fijado fecha para ello, no se haya podido realizar por motivos no atribuibles a quien aspira al reconocimiento de ese derecho o de su representante judicial.
5. La casual de excarcelación invocada por el procesado no se circunscribe a un simple conteo matemático de los términos, sino que está condicionada a la ausencia de actividades que insinúen maniobras dilatorias encaminadas a la realización de la audiencia pública.
6. Los seis meses a que se refiere el numeral quinto del artículo 415 del C.P.P. se cumplieron el 30 de abril de 1999. No obstante, se debe tener en cuenta que el 15 del mismo mes y año se había fijado el 29 de abril de 1999 para dar inicio a la audiencia pública, propósito que no pudo lograrse porque se interpuso recurso contra dicho auto a fin de que no se efectuara el acto procesal, con el argumento que al estar apelada la providencia que denegó la nulidad y la práctica de algunas pruebas en la causa, ello impedía la realización de aquella.
El ánimo dilatorio se infiere también de la comparación de las fechas en que se presentó la impugnación y la petición de libertad. Esta última se elaboró antes de aquella y se presentó sin haberse vencido los seis meses a que se refiere la norma jurídica en la que se apoyó la petición de libertad.
7. Nada más alejado de la realidad jurídica el argumento utilizado en este caso para impedir que el Tribunal diera comienzo a la audiencia, porque de manera expresa el artículo 455 del C.P.P. establece que “ no se podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva” la apelación, debiéndose suspender la diligencia para tales efectos.
8. Si tenemos en cuenta que lo que se cuestionó contra la providencia que fijó fecha para el debate oral es un aspecto jurídico sobre el cual no existe novedad, ambigüedad, oscuridad, dificultad en la interpretación, ni alternativas razonables de solución, hay que concluir que el recurso interpuesto y la interpretación dada a la ley procesal penal con desconocimiento del art. 455 ibídem, fue una maniobra dilatoria para impedir el inicio del debate. Se utilizó una hermenéutica acomodaticia, pues se acudió a principios ajenos a la misma, con desconocimiento de los de orden sistemático, histórico o teleológico.
9. Los derechos, menos en el campo de las normas procesales, no pueden ejercerse con mera liberalidad de quienes eventualmente por ley pueden tener la potestad de ejercerlos. Si un recurso se ejerce a sabiendas de que la voluntad de la norma es muy distinta, nunca ello puede ser concreción legítima del derecho de defensa, es un proceder sesgado y torticero para impedir que el texto jurídico se cumpla, ante lo cual el juez debe salir al paso para mantener incólume el propósito del legislador.
10. El deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, implica necesariamente la obligación de actuar con absoluta seriedad y responsabilidad en los planteamientos que se le hagan al órgano jurisdicente, pues so pretexto de ejercer el derecho de controvertir las decisiones no es permitido tergiversar su contenido, ni hacer afirmaciones vagas o utilizar fórmulas sin soporte jurídico, para enredar los trámites procesales.
11. La Sala en pasada oportunidad, en situación similar a la que ahora ocupa su atención, se abstuvo de autorizar la excarcelación, considerando como un acto dilatorio, el hecho de que la defensa “en lugar de atender la convocatoria del despacho interpuso a ese auto el recurso de reposición que difirió la fecha señalada” para la audiencia (Auto del 1º de Julio de 1993. Mag. Pon. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA).
12. El recurso de reposición que interpuso el defensor contra el auto del 14 de mayo de 1999, mediante el cual se fijó nueva fecha para la audiencia y se resolvió la reposición contra la providencia que antes tomó idéntica determinación, utilizándose iguales argumentos, es una ratificación y reiteración de la conducta tendiente a que el debate público no se realice aún, a pesar de no existir impedimento legal para ello.
13. La conducta referida en los numerales anteriores, al haberse ejecutado por profesionales del derecho, quienes no pueden mostrarse ajenos a la ilustración sobre el tema en el que fundamentaron las reposiciones, pues a su estudio han dedicado su vida y una simple mirada a las normas bastaba para determinar lo descabellado de la pretensión, amerita ser investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura, para lo cual se expedirán las copias pertinentes.
14. Dados los anteriores presupuestos, la Corte confirmará la providencia impugnada, no sin antes advertir que se mira con extrañeza la injerencia indebida en los procesos que funcionarios judiciales han venido asumiendo, parapetados en la acción de tutela, cuando es suficientemente claro que contra providencias judiciales no procede aquella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada de fecha 13 de mayo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha negó a RODRIGO DAZA BERMUDEZ la libertad provisional solicitada.
2. Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, donde se expedirán las copias ordenadas y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria