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Proceso nº 38180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar el libelo casacional allegado por el defensor del acusado JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, en cuanto se refiere a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de agosto de 2011, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 12 de abril de 2011, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano, como cómplice del concurso de delitos de homicidio agravado en Harrod Sidney Perdomo Roa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
En Cúcuta, el 9 de septiembre de 2003, Harrod Sidney Perdomo Roa se encontró con JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ (alias Tatolo) en el Centro Comercial Alejandría, quien lo condujo hacia el sótano, donde otros individuos se lo llevaron y al día siguiente fue hallado su cadáver en la cancha del Barrio El Rosal (calle 1ª con avenida 7ª) de la misma ciudad, con múltiples heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en su cabeza.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de dispuesta por parte de la Fiscalía Seccional de Cúcuta la correspondiente indagación preliminar, y una vez practicadas algunas diligencias, se declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible cómplice del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 10 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra de HERNÁNDEZ MORENO como presunto cómplice del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, providencia respecto de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta decidió el 27 de noviembre de la misma anualidad abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dada su extemporaneidad.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez concluida la audiencia pública remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el cual profirió fallo el 12 de abril de 2011, por cuyo medio condenó a JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios morales, como cómplice penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma determinación le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en esta decisión.
EL LIBELO
El recurrente formula un solo reparo contra el fallo del ad quem, cuyo texto es el siguiente:
“Me permito invocar como causal de casación, la primera de las señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 del 2000, de (sic) error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto, no le da el valor legal a las pruebas y desconoce que hay violación al derecho de defensa, al no tener en cuenta lo establecido en la norma rectora artículo 8 y 20 del Código de Procedimiento Penal, y desconoce que existe ausencia de responsabilidad de parte de los procesados (sic), de igual manera también se violan los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal cuando se desconoce la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación del derecho de defensa, garantías desconocidas a los procesados (sic), en todas las actuaciones que realizó, practicó y ejecutó la Fiscalía en la etapa instructiva; vulnerándose de esa manera los artículos 8 y 20 norma rectora (sic), 32, 234, 235, 237, donde se establece que la Fiscalía no observo (sic) estos postulados, además de la violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución Nacional, debido proceso, derecho a la igualdad y favorabilidad, normas que en materia penal establecen la inocencia de mi defendido, ya que su actuar era solamente cumplir las órdenes de trabajo que le daba su hermano y que era el motivo de su presencia en el centro comercial, además de que como quedó demostrado en el proceso la actuación se surte con testimonios de oídas e informes de policías, los cuales no pueden servir de prueba”.
Con base en lo anterior, el defensor solicita casar el fallo de condena, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado. Subsidiariamente depreca se examine la petición de nulidad que formuló en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De manera reiterada tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que si la pretensión del recurrente era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.
Además, en manifiesto quebranto del principio de claridad y precisión exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, el defensor alude en el mismo reproche a la violación del derecho de defensa y debido proceso de su asistido, sin percatarse que tal planteamiento corresponde a la causal tercera de casación, de manera que viola el principio de autonomía de las causales, por cuya virtud se entiende que cada una de ellas tiene un ámbito y un discurrir propio, que no puede ser mezclado con otra u otras causales.
Adicional a lo anterior se constata que el recurrente se refiere a “los procesados”, olvidando que en esta actuación únicamente fue vinculado su procurado, razón de más para advertir desatención e imprecisión en sus planteamientos.
Como finalmente el actor solicita que se examine la nulidad solicitada en el curso del diligenciamiento, baste manifestar que en tal caso, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era su obligación especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, labor que tampoco emprendió.
Como viene de verse, es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, amén de la seriedad inherente al proceso judicial y a esta sede casacional, el impugnante únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada e incomprensible toda suerte de situaciones, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria