38153(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 057  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2010,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cúcuta declaró al señor  Carlos  Daniel  Cabrera autor  penalmente  responsable de la conducta punible de receptación de hidrocarburos.  Le  impuso  6  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2011.   

El procesado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda presentada.   

HECHOS  

Por  información recibida sobre la tenencia  de  elementos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, aproximadamente  a  las  10  de  la mañana del 15 de junio de 2007 un detective del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  y  un  investigador del Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  CTI,  de  la  Fiscalía,  integrantes  de  la  “Estructura  de  apoyo del Catatumbo”, con  el  acompañamiento  de  miembros del Ejército, hicieron presencia en el predio  “Cerrito”, ubicado en la  vereda Socoavo Norte del municipio de Tibú (Norte de Santander).   

En  el  lugar fueron atendidos por el señor  Carlos Daniel Cabrera, quien,  enterado  de  la  situación,  voluntariamente  accedió  al  ingreso  y  en una  construcción  de  madera  fueron hallados varios recipientes con un total de 85  galones  de hidrocarburos de la empresa estatal. A la vez, fueron encontrados 30  tubos de la misma entidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  25 de octubre de 2007 la Fiscalía acusó al sindicado como  autor  del  delito  de  receptación (de hidrocarburos) previsto en el artículo  327C  del  Código  Penal,  adicionado  por  el artículo 1º de la Ley 1028 del  2006. En relación con los tubos, precluyó la investigación.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de  la causal  tercera,  nulidad, en atención que  el  trámite  se  fundamentó  en  un  allanamiento  ilegal,  pues no contó con  autorización  judicial,  sin  que la anuencia del sindicado hubiese convalidado  la  irregularidad  y,  por tanto, la totalidad del proceso se encuentra viciado,  máxime  que  la  presencia  de  agentes  del  Estado  con armas en sí misma es  intimidante.   

Solicita  se decrete la nulidad del registro  domiciliario  y  todo  lo  actuado  que  se  desprende  de  allí,  esto  es, la  integridad del proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.   Amparado   en  que  el  registro  que  voluntariamente  autorizó  el sindicado, en realidad constituyó una diligencia  de  allanamiento  ilegal  por  cuanto  no  contó  con  la  debida autorización  judicial, el defensor invoca la nulidad de todo lo actuado.   

Con  independencia  de  que  pudiera  o  no  asistirle  razón en que se estaba ante un allanamiento ilegal, lo cierto es que  la  ilegitimidad  de esa diligencia no genera la invalidación del trámite, por  cuanto  la  irregularidad  cobijaría  exclusivamente  tal acto, que simplemente  debería  tenerse  por  inexistente, pero esa exclusión en modo alguno vicia de  nulidad las actuaciones posteriores.   

Ahora,  si  la pretensión apuntaba a que se  tuvieran  por  nulas  de pleno derecho las evidencias logradas en esa diligencia  de  registro,  la  vía  para  hacerlo  tampoco  era  la de nulidad, en tanto la  jurisprudencia   tiene   suficientemente   establecido   que   ese  supuesto  de  “prueba    nula   de   pleno   derecho”  realmente  equivale  a  la  inexistencia,  lo cual no afecta el  proceso  en  sí  mismo,  sino  que  impone  que  el  elemento probatorio no sea  considerado por los jueces.   

En esas condiciones, aunque la defensa no se  ocupó   del  tema,  si  su  pretensión  era  que  se  excluyeran  las  pruebas  recolectadas  en  el  supuesto  allanamiento  ilegal,  ha  debido  acudir  a  la  violación  indirecta  en  aras  de  lograr  la  exclusión  de  los  medios  de  convicción ilegales.   

2.   Los   anteriores  aspectos  han  sido  decantados  con  suficiencia  por  la Corte, como se lee en  los siguientes  apartes (sentencia del 22 de agosto de 2002, radicado 14.616):   

“Ahora  bien,  en  lo  concerniente  a  la  diligencia  tachada de ilegal, la Sala ha definido el allanamiento como un medio  o  autorización  coercitiva  para  llevar  a cabo el registro de un domicilio y  eventualmente  capturar  a  una  persona  u obtener información traducida en el  decomiso de elementos.   

Así  las  cosas, como el allanamiento es la  fuente  de la prueba, bien porque el ataque se dirija a ésta como resultado o a  aquél  como  medio,  la  vía  correcta  para  impugnar  la sentencia sería la  prevista  en  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, como error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de  la  Constitución  Política,  es “nula de pleno derecho” la prueba obtenida  con  violación  del  debido  proceso,  lo  cual  significa  que cuando un medio  probatorio  está  afectado  en  los  ritos  de  su  formación, o desconoce las  garantías  fundamentales  que  lo  limitan,  debe  tenerse  como jurídicamente  inexistente.   

La   consecuencia   obvia   de  tan  claro  tratamiento  constitucional  de  la  prueba inválida, sería la de que ésta no  puede  servir de fundamento a la decisión judicial de fondo pertinente, pero en  manera  alguna  la  anomalía  probatoria  afectaría  de nulidad el resto de la  actuación  procesal.   Es  decir, si la diligencia de allanamiento tachada  por  el censor de ilegal es el medio en el que se fundamenta la prueba de cargo,  y  no  existe  otra  en la cual sustentar en igual medida el fallo condenatorio,  como  así  lo deja entrever el libelista en su discurso, el camino correcto era  hacer  ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión  a  una  sentencia  absolutoria,  pero  en manera alguna procurar una inexistente  nulidad  del  proceso  -Cfr.  auto  del 17 de agosto de 2001, Rdo. 15.285, M. P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego-, criterio que refrenda lo que la Sala ya había  dicho  sobre  el  tema  en  proveído  de noviembre 26 de 1997, Rdo. 10.094, con  ponencia de quien aquí cumple similar cometido:   

“No importa que el allanamiento sea un acto  de  investigación  y  no  un medio de prueba, pues si el mismo se comporta como  medio  en la formación de la prueba, necesariamente debe impugnarse por la vía  de   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  no  por  la  de  la  nulidad.”    

Finalmente dígase en torno a estas censuras  que  ninguna  razón  le asiste al casacionista en su proposición, en la medida  en  que  si  bien  la moradora del lugar objeto del allanamiento en cuestión se  opuso   inicialmente   a   su   realización,   seguidamente   accedió   a  los  requerimientos  de la autoridad judicial franqueando el acceso al inmueble, como  expresamente se consignó en el acta de la referida diligencia…   

Por  consiguiente, si como reiteradamente lo  ha  dicho  la  Corte,  es  consustancial  a  la  diligencia  de  allanamiento la  penetración  de  la autoridad al sitio objeto de la misma contra la voluntad de  sus  moradores, cuando media el asentimiento de éstos -como aquí ocurrió-, no  es  dable  hablar  de  allanamiento  propiamente  tal -Cfr. decisiones del 11 de  septiembre  de 1985, M. P. Gustavo Gómez Velásquez, 8 de agosto de 1995, M. P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda y 10 de agosto de 2000, M. P. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón-.   

Ahora  bien,  tratándose  de  un  caso  de  flagrancia  si  al  tenor  del Art. 344 del C. de P. Penal anterior -294, inciso  2º  del  actual-  la  Policía  Judicial  puede ingresar en lugar no abierto al  público   donde  se  está  cometiendo  un  delito  “sin  orden  escrita  del  funcionario  judicial,  con  la  finalidad  de impedir que se siga ejecutando la  conducta”,   con  mayor  razón  lo  puede  hacer  el  Fiscal  que  dirige  la  investigación,  como  aconteció  en  el  asunto  que  ocupa la atención de la  Sala…”.   

Con el mismo alcance, en sentencia del 10 de  octubre de 2002 (radicado 15.906), la Corte precisó:   

“Evidente  resulta  la  equivocación  del  censor  en  la  escogencia  de  la  vía de ataque… pues insistentemente viene  repitiendo  la  Corte  que  cuando  la  discusión  se centra en la fuente de la  prueba,  en  este  caso  el allanamiento -medio coercitivo para llevar a cabo el  registro  de  un  domicilio  y  eventualmente  capturar  a una persona u obtener  información  traducida  en  el  decomiso  de  elementos, como lo ha definido la  Sala-,  bien  porque  el  ataque  se  dirija contra aquélla como resultado, o a  éste  como  medio,  la  vía  correcta  para  impugnar  la  sentencia sería la  prevista  en  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, como error de derecho por falso juicio de legalidad.   

La  ilegalidad de los medios de convicción,  tiene  dicho  la  Corte,  no puede hacerse valer por medio de la causal 3ª  de  casación  -nulidad-,  sino  a través de la 1ª -violación indirecta de la  ley  sustancial-,  porque  en  últimas  el  vicio consistiría en apreciar unas  pruebas  jurídicamente inexistentes, pues de acuerdo con lo previsto en el Art.  29  de  la  Constitución  Política,  “es  nula,  de pleno derecho, la prueba  obtenida  con  violación del debido proceso”, lo cual significa que cuando se  violan  las  formas  sustanciales  de  cada medio probatorio, o éste se lleva a  efecto  con  menoscabo  de  las  garantías  fundamentales,  la  sanción  es la  inexistencia    de    la   prueba   y   no   la   nulidad   de   la   actuación  procesal.   

En  ese  orden  de ideas, la consecuencia es  obvia,  si en el proceso no se cuenta con otras pruebas válidamente practicadas  y  meritorias para establecer el objeto propuesto, debe optarse por la sentencia  absolutoria  y no por la nulidad y reposición de lo actuado, pues resulta claro  que  en un tal evento prevalecen los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.    

En  el  caso  sub  lite, si la diligencia de  allanamiento  tachada  por  el  censor  de  ilegal  es  el  medio  en  el que se  fundamenta  la  prueba  de cargo, y no existe otra en la cual sustentar en igual  medida  el  fallo  condenatorio,  como  así  lo  deja entrever en su libelo, el  camino  correcto  era  hacer  ver  el  falso  juicio  de  legalidad  y pedir, en  consecuencia,  la conversión a una sentencia absolutoria, pero en manera alguna  procurar  una inexistente nulidad del proceso…, criterios que refrendan lo que  la  Sala  ya  había  dicho  sobre el tema en proveído de noviembre 26 de 1997,  Rdo. 10.094, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido:   

“No importa que el allanamiento sea un acto  de  investigación  y  no  un medio de prueba, pues si el mismo se comporta como  medio  en la formación de la prueba, necesariamente debe impugnarse por la vía  de   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  no  por  la  de  la  nulidad.”    

La falencia técnica que viene de advertirse  bastaría  para  desestimar el cargo…, empero, en torno a lo que constituye el  eje  central  de  la censura ninguna razón le asiste al casacionista, en cuanto  no  habiendo  existido  oposición  por parte de quienes habitaban el lugar para  que  la  autoridad  policiva  ingresara  al  mismo,  no cabe hablar, en estricto  sentido, de allanamiento.   

En  efecto,  reiterada  y  pacíficamente ha  venido   sosteniendo   la   Corte  que  es  consustancial  a  la  diligencia  de  allanamiento  la penetración de la autoridad al sitio objeto de la misma contra  la  voluntad  de  sus  moradores.  No  obstante, cuando media el asentimiento de  éstos  -en  autos  no  se halla acreditado lo contrario-, no es dable hablar de  allanamiento propiamente dicho…   

Luego entonces, mal puede argüirse que en el  evento  objeto  de  examen  como  no  se  trataba  de  un caso de flagrancia, se  infringieron  los  Arts.  28  y  32  de  la  Carta  Política  que establecen la  inviolabilidad  del domicilio, como lo alega el censor, pues habiéndose contado  con  el  consentimiento  de  la  residente  del  lugar…  no  se  requería del  mandamiento  escrito  al que alude la ley para penetrar a la vivienda en aras de  corroborar la información telefónica tantas veces aludida”.   

3. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto,  además  de  lo  dicho,  no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías  fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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