38137(19-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°348  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación   interpuesto   por   el  representante  de  la  víctima  contra  la  providencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales de fecha 9 de  diciembre  de  2011,  mediante  la cual despachó favorablemente la solicitud de  preclusión  por  atipicidad de la conducta que formuló la Fiscalía a favor de  JOHN  ROGER  LÓPEZ  GARTNER,  investigado  en  su  condición de Juez Civil del  Circuito de Aguadas.   

ANTECEDENTES:  

1.   Los hechos objeto de investigación  pueden compendiarse de la siguiente manera:   

El  15  de  enero  de  2008,  ante  Notaría  Pública,  OSCAR JOHNY OSORIO ARIAS, prometió en venta a CARLOS ALBERTO GIRALDO  RAMIREZ   un   inmueble   ubicado   en   la   calle   8  Nro.  8-33  de  Aguadas  (Caldas).   

2.  Simultáneamente,  el señor OSCAR JOHNY,  confirió  poder a su hermano WILLIAM OSORIO ARIAS, para que enajenase el predio  a  ALBA  MARINA OSORIO ARIAS, a la sazón hermana de ambos. Con fundamento en el  poder  conferido,  la propiedad del inmueble es traspasada a ALBA MARINA OSORIO,  mediante  escritura  pública  Nro.  008  del 16 de enero de 2008 de la Notaría  Única  de  Aguadas.  En  dicha  escritura  se  afectó  el  inmueble a vivienda  familiar.   

3.  En  enero de 2009, a través de apoderado  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  RAMIREZ,  presentó  demanda contra OSCAR JOHNY y ALBA  MARINA,  ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, para que se declarara la  simulación  del  contrato  de  compraventa  y  afectación  a vivienda familiar  contenidos en la escritura 008 del 16 de enero de 2008.   

4. Mediante auto del 11 de febrero de 2009, el  Juzgado  Civil  del  Circuito de Aguadas, admitió la demanda, y decretó medida  cautelar de registro de la misma.   

5. Al proceso concurre a través de apoderado  ALBA  MARINA  OSORIO  ARIAS, quien contesta la demanda oponiéndose a la misma y  presentando excepciones.   

6.  El  14  de julio de 2009, se lleva a cabo  diligencia  de conciliación a la cual concurren demandante y demandada, con sus  respectivos  apoderados.  En  dicha audiencia las partes acuerdan que la señora  ALBA  MARINA OSORIO ARIAS, se obligaba a traspasar el cincuenta (50%) por ciento  del  predio  al  demandante  GIRALDO  RAMÍREZ.  El  acuerdo fue aprobado por el  Juzgado, en cabeza del doctor RODRIGO ALVAREZ ARAGÓN.   

7.   El  31  de  julio de 2009, la parte  demandante  solicitó  al juez de conocimiento, se librase mandamiento ejecutivo  en  contra  de ALBA MARINA OSORIO, en el que se le ordene suscribir la escritura  pública  conforme  lo  acordado  en  la  conciliación  celebrada.  El  título  ejecutivo lo es la referida acta de conciliación o acuerdo.   

8. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009,  el  Juzgado  Civil  del  Circuito,  a  cargo de RODRIGO ALVAREZ RINCON, negó el  mandamiento  de  pago,  argumentando  que  previamente  el  inmueble  debía ser  embargado  en la medida en que lo demandado era una obligación de suscribir una  escritura pública que implica la transferencia de la propiedad.   

9.  Aduciendo  que  no es necesaria la medida  cautelar  de embargo por cuanto sobre el bien pesa la limitación de encontrarse  afectado   a  vivienda  familiar,  la  parte  demandante  interpone  recurso  de  reposición.  El  16  de  septiembre  de  2009, el Juzgado Civil del Circuito de  Aguadas,  en  cabeza  de JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, repone la decisión, y libra  mandamiento  ejecutivo en contra de ALBA MARINA OSORIO ARIAS, conminándola para  que, en el término de tres días suscriba la escritura pública.   

10.  El  7  de  octubre  de  2009, el Juzgado  profirió  sentencia  ordenando llevar adelante la ejecución y determinando que  el Juez suscribiría la escritura pública.   

11.  El 19 de noviembre de 2009, el Juez JOHN  ROGER  LÓPEZ  GARTNER,  concurre a la notaría y suscribe la escritura pública  560,  mediante  la cual se transfiere la propiedad sobre el cincuenta por ciento  del  predio  a  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  RAMIREZ  y se levanta la afectación a  vivienda familiar.   

12.  Seguidamente,  con  fundamento  en  la  imposición  de  la condena en costas, el demandante GIRALDO RAMIREZ inicia ante  el  mismo  Juzgado  proceso  ejecutivo  en  contra de ALBA MARINA OSORIO ARIAS y  solicita  el  embargo  y secuestro del 50% que le pertenecía a la demandada (25  de  noviembre  de  2009).  En  la  misma  fecha  antes  mencionada  se  profiere  mandamiento  de  pago y se decreta el embargo y secuestro del inmueble. El 12 de  enero  de 2010, se emitió sentencia ordenando llevar adelante la ejecución. Y,  finalmente,  el  mismo juez LÓPEZ GARTNER, lleva a cabo diligencia de secuestro  del predio.   

Por último, el porcentaje del inmueble objeto  de  medida  cautelar fue rematado y adjudicado a CARLOS ALBERTO GIRALDO RAMIREZ,  conforme fue aprobado mediante auto del 30 de noviembre de 2010.   

La  denuncia  se  fundamenta  en  que el Juez  LÓPEZ  GARTNER  habría  incurrido  en  el  delito  de prevaricato al emitir la  decisión  del  16  de  septiembre  de 2009, mediante la cual libró mandamiento  ejecutivo,  en  contra de ALBA MARINA OSORIO ARIAS, conminándola a suscribir la  escritura   pública.   Sostiene   el   denunciante   que   la   decisión   era  manifiestamente  improcedente  dado  que  sobre el predio recaía la limitación  del  dominio  de  afectación a vivienda familiar, no se embargó el bien, no se  presentó demanda ejecutiva.   

Se   duele   además   de  las  actuaciones  posteriores  del  juez,  al  dictar  sentencia,  la suscripción de la escritura  pública,  en donde señala se obtuvo documento público falso, la diligencia de  secuestro   del   inmueble,   en  la  que  se  presentaron  atropellos  como  un  allanamiento innecesario y la destrucción de elementos.   

LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN:  

Con  fundamento en el numeral 4 del artículo  332  de  la Ley 906, la Fiscalía demanda la preclusión de la investigación, y  de  manera  subsidiaria  propone  la  configuración  de la causal 3 de la misma  norma.   

En sentir del Fiscal, brillan por su ausencia  los  componentes  objetivos  de  los  tipos  penales  de  prevaricato y falsedad  documental,  aduce  que  el  proceder del juez indiciado es ajustado a la ley en  cuanto  por  ningún  lado se advierte que las providencias adoptadas en los dos  juicios  en  los  que  interviene  resulten   manifiestamente contrarias al  orden   jurídico   o   que   estén  intencionadamente  dirigidas  a  conculcar  arbitrariamente  derecho ajeno, y que tampoco se ha demostrado mentira alguna en  el accionar del indiciado que permita predicar falsedad.   

Para  el Fiscal, la actuación del juez Civil  del  Circuito se ajusta a derecho en tanto las decisiones encuentran respaldo en  la  normatividad  y  fueron debidamente motivadas y que no fueron controvertidas  al  interior  del  proceso. Se apoya el funcionario en las entrevistas acopiadas  de  los  diferentes  intervinientes  en  el  proceso  que  reputan acertadas las  decisiones  del  juez  LOPEZ  GARTNER,  el  hecho  de  que se hubiera practicado  vigilancia  especial al proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Manizales  (sala Administrativa), no se hubiese encontrado anomalía alguna,  así  como  tampoco a través de las distintas acciones de tutela impetradas por  la  señora  OSORIO  ARIAS,  se hubiese logrado constatar irregularidad procesal  alguna.   

Se  apoya  igualmente en jurisprudencia de la  Corte sobre los elementos configurativos del delito de prevaricato.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

Para  el  Tribunal  a quo, las decisiones del  juez  indiciado se ajustan a la preceptiva de los artículos 503, 507, 513 y 514  de  la  Ley procesal civil, en cuanto a continuación de un proceso que culminó  con  una  conciliación,  ante el incumplimiento de ésta, procedió a emitir un  mandamiento   ejecutivo   cuyo   título   ejecutivo   es  justamente  esa  acta  conciliación.  No  se vislumbra por parte del Juez un accionar doloso, mañoso,  malintencionado dirigido a burlar la ley.   

Señala que hechas las confrontaciones de los  hechos  planteados  con  las  normas  aplicadas,  al  Juez  no  le  quedaba otra  alternativa que aplicarlas, más allá de otras consideraciones.   

No   existe   contrariedad  alguna  con  el  ordenamiento  jurídico  en  el accionar del procesado, concluye el Tribunal. Se  refiere  a  los  cuestionamientos  que se hacen en la denuncia, como una natural  inconformidad  con  las  decisiones  que le fueron adversas que contrasta con el  silencio,  la  conformidad  y  la  inacción  que  mantuvo  en el decurso de los  procesos.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

La Víctima.  La  impugnación  presentada  por  la  representación  de  la víctima se centra en  formular  críticas  a  la  actuación  del  juez LÓPEZ GARTNER, señalando que  actuó  divorciado  de las normas penales, con claro desapego de la normatividad  civil,  desestimó  la intervención de OSCAR JOHNY OSORIO ARIAS en la audiencia  de  conciliación,  tuvo  un  errático  manejo del artículo 101 del Código de  Procedimiento  Civil, convirtió un proceso en otro con consecuencias jurídicas  funestas  para  los  demandados  OSORIO  ARIAS. Arguye que de acuerdo con la Ley  1395  de  2010  debió  realizar  un control de legalidad sobre la diligencia de  remate, sobre todo ante la ausencia de la parte demandada.   

Sostiene  que el proceso fue desarrollado con  el  ánimo  de  despojar  a  los señores OSORIO ARIAS del inmueble en una clara  retaliación sentimental.   

LOS NO RECURRENTES:  

La Fiscalía. Depreca  del  Tribunal  a  quo, se declare desierto el recurso presentado en tanto no fue  sustentado   adecuadamente.  Destaca  que  el  representante  de  las  víctimas  desarrolló  un discurso circular, retomando los aspectos denunciados pero nunca  se  refirió  a  la  decisión para atacarla ni para desvirtuar los elementos de  los delitos investigados.   

La   Defensa.  Al  descorrer  el  traslado  del  recurso,  coadyuva la petición de la Fiscalía en  tanto   es   claro   que   el   apelante   no   sustentó  en  debida  forma  el  recurso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  (Ley  906  de  2004,  artículo 32-3).   

2.  Dispone el  artículo  178  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley  1395 de 2010:   

Trámite  del  recurso  de apelación contra  autos.  Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en  la   respectiva  audiencia.  Si  el  recurso  fuere  debidamente  sustentado  se  concederá  de  inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo  anterior.   

De  la  lectura  de  la  norma,  frente  a la  problemática   que   plantea   el   caso   sub   examine,   surgen  claras  dos  conclusiones:   

Primero, la necesidad de sustentar debidamente  la  impugnación  presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación  debe  ser sustentada, pero además, que no basta la mera sustentación, sino que  esta debe ser adecuada al objeto de controversia.   

De manera pues que no basta con sustentar sino  que    esa    argumentación   debe   ser   debida,   adecuada,   apropiada   al  caso.   

Una  sustentación  debe entenderse adecuada,  cuando   está   orientada   a  controvertir  los  argumentos  de  la  decisión  cuestionada,  pretendiendo  de  manera  razonable  demostrar el desacierto de la  misma  y  las  bondades  de la tesis que se propone. La sustentación tiene como  objetivo  atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra  presentando  razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de  la decisión.   

De manera reiterativa la Corte se ha referido  al tema:   

“De  ahí  que  la  fundamentación  de la  apelación   constituya  un  acto  trascendente  en  la  composición  del  rito  procesal,  en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad  genérica  con  la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar  el  tema  o  materia  de  disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y  jurídicos  que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no  ser  acatada,  obliga  a  declarar  desierto  el  recurso, sin que se abra a  trámite  la  segunda  instancia,  toda  vez que de frente a una fundamentación  deficiente  el  funcionario  no  puede  conocer  acerca  de  qué  aspectos  del  pronunciamiento  se  predica  el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto  de   la   fundamentación  explicita  o  suficiente,  en  cuanto  identifica  la  pretensión  del  recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse en  límite  de  la  competencia  del  superior, en consideración a que sólo se le  permite   revisar   los   aspectos   impugnados   1   

Y,   en   otra   reciente   decisión   se  ratifica:   

La   impugnación  es  la  herramienta  de  carácter  constitucional  que  tienen las partes para controvertir la legalidad  de  la  providencia  emitida.  Por  este  motivo, el recurrente debe ser claro y  coherente  al  expresar  las  razones  por las cuales considera que la decisión  cuestionada  no  se  ajusta  a las normas procesales o sustantivas en las que se  debe  fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que  no  esté  dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse  como  sustento  de  la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un  lenguaje  técnico,  sobre  todo  cuando  el  recurrente no es abogado, como que  basta  la  expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara  y comprensible2   

.  

En otra decisión:  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión   en   cualquiera   de   los   sentidos  atrás  indicados3.   

En una más reciente decisión:  

3.1.   Quien  controvierte  una  decisión  judicial  tiene  una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara  las  razones  por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por  qué razón se aparta de ella.   

3.2. En ese orden de ideas se debe presentar  un  debate  entre  los  fundamentos  de  la decisión y sus planteamientos, y la  razón  por  la  que  se  debe  acoger  la tesis propuesta, la que se opone a la  decisión  cuestionada,  para  que a partir de allí se trabe en debida forma el  debate  y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra  que   rebatir   los   asuntos   allí   consignados4.   

En segundo lugar, es claro que cuando la norma  (artículo  178)  indica  que  “si  el recurso fuere  debidamente  sustentado,  se  concederá”,  no está  indicando  otra  cosa  que  el operador jurídico de primer grado, esto es, ante  quien  se  interpone  el  recurso,  está  llamado a examinar la procedencia del  recurso,  la  oportunidad,  y de la misma forma, la suficiencia argumentativa de  la impugnación, que es presupuesto de su concesión.   

No  es  cierto  como lo pregona el Tribunal a  quo,  que  esta sea una carga exclusiva del ad quem, por cuanto si así fuese no  tendría  sentido  el  recurso que se consagra en el artículo 179 A de la misma  ley  procesal,  o tampoco tendría sentido el recurso de queja, previsto para la  denegación,  por  parte  del  funcionario  de  primera instancia del recurso de  apelación (art. 179 B ibídem).   

3.  En  el presente  caso,  como  lo evidenciaron el Fiscal y el Defensor, la defensa no cumplió con  la  carga  que  le  correspondía  de  controvertir la decisión cuestionada. Se  limitó  a  exponer genéricas descalificaciones de la actuación del indiciado,  como  que  se  divorció  de las normas, o que fue errático en el manejo de tal  asunto,  pero  nunca  concretó  argumento  alguno  que  pretendiese  indicar el  desacierto  de  la  decisión  cuya revisión demandaba. No hubo, en el discurso  del apelante, ninguna referencia a la decisión del Tribunal.   

Curiosamente, en las puntuales referencias que  hace  el  impugnante  a  las  actuaciones  del  indiciado,  en  ninguna de ellas  intervino,  puesto  que,  como está claro, otro funcionario fue el encargado de  dirigir  e  impartir  aprobación  al  acuerdo  a  que llegaron el señor CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  y la señora ALBA MARINA OSORIO, lo cual sucedió antes de que  comenzase  a oficiar como Juez Civil del Circuito de Aguadas el indiciado LÓPEZ  GARTNER.  De  la misma forma, las críticas que se hacen a la dirección de todo  lo  que  tiene  que  ver  con  el  remate  del inmueble, tampoco recaen sobre el  imputado, quien para entonces ya había hecho dejación del cargo.   

El recurrente no sólo desconoció el deber de  una  adecuada  sustentación,  omitiendo  referencias  a  la  atipicidad  de las  conductas  declaradas por el Tribunal, sino que incurrió en evidentes desatinos  sobre  la  fijación  de  los  hechos  y circunstancias temporales de los mismos  atribuidas al indiciado.   

Se  impone  por  consiguiente,  como  se  ha  advertido, declarar desierto el recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.   DECLARAR   DESIERTO  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el representante de la víctima contra la decisión  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Manizales, mediante la cual dispuso la  preclusión  de  la  investigación  adelantada  en contra del doctor John Roger  López Gartner.   

2°. Esta decisión se notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE        LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria    

1 Rad-  23667 sentencia 11 de abril de 2007.   

2   Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.   

3  Radicación 21673   

4  Radiación 36407.     

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