38109(16-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  propuesta  por  Jhon  Jairo  Altahona  Correa  contra  la  decisión  del  30 de  diciembre   de  2011,  mediante  la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Tunja, declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  formulada por él, quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  por  razón  de  los  delitos de hurto  calificado   agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  y  municiones.   

LA PETICIÓN  

El   señor   Altahona   Correa   basa  la  solicitud  de amparo en los siguientes argumentos:   

Sostiene  que  se  encuentra  recluido en el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Cómbita (Boyacá), por razón  del  fallo  de  condena proferido en su contra en el radicado N° 2003-0006, por  el  cual  el  pasado 9 de diciembre le fue expedida boleta de libertad por parte  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en Descongestión.   

Dice  que  la  libertad  no fue otorgada, en  tanto  fue  puesto  a disposición de otro proceso penal, pese a que se trata de  un  asunto  “extinto”, en  la  medida  en  que fue indultado por el Ministerio del Interior en el año 2009  por  los  punibles  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y  concierto  para  delinquir,  para  lo  cual se permite anexar copia informal del  oficio  4794  de  10  de  abril  de  2008, según el cual, el Juzgado Tercero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  decretó  la  extinción  de  la condena impuesta por el punible de hurto calificado agravado,  según  decisión  de  10 de febrero de 2003 proferida por Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bucaramanga.   

Así mismo, anexó comunicación expedida por  la  Oficina  Jurídica  del  Establecimiento  Penitenciario  de  Alta  y Mediana  Seguridad  de Cómbita, fechada el 14 de diciembre de 2011, donde se le informó  que  no  obstante  la libertad otorgada, de todas formas seguiría en reclusión  intramural,  derivada  del  fallo  de  condena  de 22 meses 15 días de prisión  impuesta  el  10 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga  por el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas  corpus  no  resultaba procedente,  puesto  que  el  mencionado  indulto  a que hace referencia el accionante, no lo  cobijó a él, sino a José Julio Bello Saudith.   

Además,  el  memorialista  sólo  ha estado  privado  de  la libertad por razón de los punibles de hurto calificado agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones 3 meses 11  días.   

Así  las cosas, como se advirtió, negó el  amparo deprecado.   

IMPUGNACIÓN  

Vale aclarar que el señor Altahona Correa  al   momento  de  notificarse  de  la  anterior  decisión,  manifestó  que  la  impugnaba,  sin  presentar argumentos al respecto, lo cual no osta para rerolver  el presente recurso.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  30  de  diciembre  de 2011, mediante la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de   Tunja,   negó   la   solicitud   de   hábeas   corpus   presentada   por   el  procesado  Jhon  Jairo  Altahona  Correa,  según  lo dispone el numeral 2° del  artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política, consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así    entonces,    el    hábeas  corpus,  conforme  al  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados de Excepción), es un derecho intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  también  lo  es  que su  aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  este  amparo,  como lo  establece  la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un  derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución  Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias al juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre  el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho.   

Configuración    de    una   vía   de  hecho.   

Y  sobre  lo que debe entenderse por vía de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la sentencia T-066 de 2006, en la que la  Corte  Constitucional  precisó  de  la  siguiente  manera  la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

e. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

f. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

g.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado6.   

h.    Violación    directa    de   la  Constitución.”7   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

El caso examinado.  

De acuerdo con los anteriores argumentos, es  claro  que  el  amparo  solicitado  resulta  improcedente,  por  las  siguientes  razones:   

         

          Según  los  datos que obran al interior del trámite, se colige que  Altahona  Correa  no  se  encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez  que  esa  restricción  tiene  como  soporte un fallo de condena proferido en su  contra. Veamos:   

          El  15 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga  lo  condenó  a  la  pena  principal de 19 años de prisión por el  delito de extorsión agravada.   

          Sin  embargo,  por  razón de este trámite el accionante se hallaba  privado  de  la  libertad a partir del 20 de marzo de 2003, cuando fue capturado  como   consecuencia   de   un   operativo   adelantado   por   las   autoridades  correspondientes.   

          En  fin,  el  Juzgado  de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad le  concedió  la  libertad el 18 de noviembre de 2011, en virtud al instituto de la  libertad condicional, por cuenta de este proceso.   

          Ahora  bien,  en  verdad  que  Altahona  Correa  con la petición de  amparo  anexó  constancia  expedida por una escribiente del Centro de Servicios  Administrativos  de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  en  donde  se  informaba  la  extinción  de la condena impuesta por los delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  de  peligro común; empero, el mencionado  instrumento  fue  aclarado  por  el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  en razón a que la anunciada extinción sólo  cobijó a José Julio Bello Saudith.   

          De  tal  manera,  resulta  fácil  advertir  que aquél se encuentra  privado  legalmente de la libertad, en tanto ésta deriva de un fallo de condena  impuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.   

Como  corolario,  el Despacho encuentra que  no  es  procedente el amparo  constitucional  invocado,  puesto que el memorialista se encuentra privado de la  libertad  en  virtud de orden de autoridad judicial competente, expedida con las  formalidades  legales dentro del curso de un proceso penal adelantado por motivo  previamente definido en la ley.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Tunja,   declaró   improcedente   la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  impetrada por Jhon Jairo  Altahona Correa.   

2.            DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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