38104(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  38104   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 21-  

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Sería  del  caso  que  la Sala examinara los  presupuestos  jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos por el apoderado  del  señor  Lifardo  Garavito Echeverry contra  la  sentencia  proferida por la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, sino  fuera  porque  observa  que  se presentó el fenómeno de la prescripción de la  acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los primeros fueron relatados por el a quo,  así:   

“W.H.P.A., de 12 años de edad, el día 23  de  junio de 2005 denunció que hace un mes cuando estaba durmiendo su padrastro  LIFARDO  GARAVITO  la manoseó, le tocó la vagina, se despertó y se dio cuenta  lo  que estaba pasando, de inmediato salió de su pieza y LIFARDO se fue detrás  diciéndole  que no le fuera a decir nada a la mamá, se puso a llorar y le dijo  que  no  lo volvía  a hacer, no le dijo nada a su mamá; después, un día  que  fueron  al  Batallón, llegaron a la casa y LIFARDO empezó a besarla en la  boca  a  la  fuerza, encima de la cama, que en otras ocasiones LIFARDO le cogía  la  cola  y  los  senos.   Que después tuvieron una discusión, LIFARDO la  cacheteo  (sic),  su  mamá  le dijo que porqué (sic) era tan grosera con él y  ahí  le  contó lo que LIFARDO le hacía.  Agrega que cuando se bañaba la  miraba,  la celaba con los compañeros que la iban a buscar, le leía su diario,  las  cartas  que  tenía  en la billetera y le sacaba los números de los amigos  del  celular  para  averiguar  de  quien  eran  los  teléfonos que tenía allí  gravados  (sic).  Que cuando cumplió los 12 años su mamá le compró unos  interiores  brasileros y LIFARDO le dijo que se los colocara para ver como (sic)  se  le  veían, le dijo que no, que la respetara y éste le contestó que no era  nada  malo.  Por último aduce que cuando su mamá y su hermana le hicieron  reclamo,  no lo negó y dijo que había sido solo una tocadita.  Hechos que  reitera en ampliación de denuncia”.   

2. Previo apertura de investigación, el 8 de  agosto  de 2005 la Fiscalía 16 Delegada para los jueces penales del circuito de  Villavicencio  profirió  resolución  de  apertura de instrucción en contra de  Lifardo      Garavito      Echeverry.   

3.  El  13  de  julio  de  20061, la fiscalía  instructora  formuló  resolución  de  acusación  en  contra  de  Lifardo  Garavito  Echeverry como presunto  autor  responsable  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravada,  en  concurso sucesivo y homogéneo, decisión que al no ser recurrida  cobró ejecutoria el 8 de octubre del mismo año.   

4.  Mediante sentencia del 18 de diciembre de  2008   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio2  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de 14 años,  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, le impuso una pena de 6 años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo término. No concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

5. El fallo fue confirmado el 2 de septiembre  de  2011  por  el  Tribunal  Superior  del  mismo  distrito judicial3.   

  CONSIDERACIONES   

Para  la  Sala  resulta  forzoso  declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada de la conducta punible imputada,  destacando  que  conforme  a  la  fecha  de  ocurrencia de los hechos y por  resultar   más  favorable  a  los  intereses  del  procesado,  el  a-quo             –por    virtud   del   principio   de  favorabilidad-  dosificó  las  penas  al amparo del primigenio artículo 209 de  Ley  599 de 20004.  Tal  situación hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a  favor del procesado. Estos son los motivos:   

(i)  Según  el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones   allí   señaladas   (instrucción).   Conforme  al  artículo  86  ibidem   ese   tiempo  se  interrumpe  por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza  nuevamente  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad  del señalado en el  artículo  83,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  5  años  ni  superior  a  10  (juicio).   

(ii)  El  acto  de  llamamiento  a juicio fue  proferido  el  13  de  julio  de  2006  y  notificado por estado el 4 de agosto,  dejándose   constancia   que   el   8  de  octubre  del  mismo  año  adquirió  ejecutoria5.   

(iii) El delito de actos sexuales abusivos con  menor  de 14 años está sancionado en el primigenio artículo 209 de la Ley 599  de  2000,  con  pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aumentado de una  tercera  parte  a la mitad (el mínimo quedaría en 48  meses  y  el  máximo en 90 meses) lo que indica que la  acción  penal  en  juicio  prescribe en cinco años6,   lapso  que  para  el  caso  examinado  se  cumplió  en  el  mes  de  octubre  de 2011, esto es, después de  proferido  el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido  a la Corte Suprema de Justicia.   

(iv) Lo anterior evidencia que transcurrieron  más  de  5  años  durante  la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera  ejecutoria,  razón  por  la cual se declarará la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal  derivada  de  las  conductas  punibles de actos sexuales  abusivos   con   menor   de   14  años,  agravada,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

(v) La jurisprudencia ha sostenido que cuando  la  verificación  de  esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por  parte  de  la  Corte,  esfuerzo  alguno,  sino  que  se  deduce cómodamente del  expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.   

En  consecuencia,  se  ordenará  cesar  todo  procedimiento    a   favor   de   Lifardo   Garavito  Echeverry.   

El  juzgado  de  primera  instancia adoptará  todas   las  medidas  necesarias  como  consecuencia  de  lo  decidido  en  esta  providencia.   

Por  la  prescripción detectada se ordenará  expedir  copias  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura para lo de su cargo.   

Finalmente,  se  ha  de  señalar  que  a  la  prescripción  decretada  no  se le opone la adición del artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  dispuesta  por el artículo 1 de la Ley 1154 de 20077,  por  cuanto  los  hechos  sucedieron  con  anterioridad  a  su  vigencia lo que impediría su  aplicación retroactiva.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Abstenerse    de  emitir  pronunciamiento  sobre la admisibilidad de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Lifardo  Garavito Echeverry.   

Segundo.    Declarar    prescrita    y  extinguida  la acción penal derivada de las conductas  punibles  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años, agravada, en  concurso  homogéneo  y sucesivo, atribuidas a Lifardo  Garavito Echeverry.   

Decretar   en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento.   

Tercero. El juzgado  de  primera  instancia  deberá  tomar todas las medidas como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Cuarto.  Expedir  copias  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura para lo de su cargo.   

Quinto. Contra esta  decisión procede recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folios 64 a 100 cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folios 196-202 ib..   

3 Cfr.  folios 7-16 cuaderno del tribunal.   

4  La  Sala  destaca  que sin las reformas que le precedieron dispuestas en la Ley 1236  de 2008, artículo 5.   

5 Cfr.  folio 100v.   

6 Ello,  por cuanto la mitad del máximo no la supera.   

7  “Cuando  se  trate  de  delitos  contra  la  libertad, integridad y formación  sexuales,  o  el  delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de  edad,  la  acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del  momento en que la víctima alcance la mayoría de edad…”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *