38038(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 376   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Corte acerca de la situación  advertida   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja  en  relación  con  la  demanda  presentada  por el apoderado del tercero civilmente  responsable   en   el   trámite   de   casación   que   se  surtió  en  estas  diligencias.   

ANTECEDENTES  

1.  Debido  a  un  accidente  de  tránsito  ocurrido  el  27  de abril de 2001, fue adelantada una  actuación  procesal  penal  contra WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN, conductor del  camión  de  placas  XVK-547.  La  Fiscalía  calificó  el mérito del sumario,  acusándolo   por  la  conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas,  mediante resolución de segunda  instancia de fecha 20 de marzo de 2007.   

2.  En  la  etapa  siguiente,  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja lo condenó,  por  el  injusto en comento, a 14 meses de prisión y 5 días de salario mínimo  legal  mensual  vigente  de  multa,  así  como  al  pago de perjuicios en forma  solidaria  con  la  empresa  Súper  Pollo  Paisa S. A., dueña del vehículo de  placas XVK-547.   

Apelada  esta  decisión,  el Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito  Adjunto  de  Barrancabermeja1,  en  fallo  de 28 de julio de  2011, la confirmó de manera integral.   

3.  El apoderado de  WILSON  ALBEIRO  MURILLO  MARÍN  y  de  Súper  Pollo  Paisa  S.  A. manifestó  interponer  el  recurso extraordinario de casación tanto en calidad de defensor  como   de   representante  del  tercero  civilmente  responsable.  Al  pare-cer,  presentó  en  forma  oportuna  dos  escritos  de demanda el 27 de septiembre de  2011.  Sin  embargo, a la Corte sólo le fue remitido el expediente con una sola  sustentación,  aquella  en  la  cual  aseguraba  actuar  en  su  condición  de  asistente letrado de la defensa.   

4.  En auto de 16 de  diciembre  de  2011,  la  Sala  adoptó  la  decisión  de no admitir la demanda  presentada  por  el  profesio-nal  del derecho, debido a la absoluta ausencia de  enuncia-ción  de reproche alguno. La Secretaría de esta Corporación le envió  al  abogado,  en  tanto apoderado de la defensa como del tercero responsable, el  telegrama  de  comunicación  respectivo. El  trámite  de  notificación  de la providencia culminó el 16 de  enero de 2012.   

5.  El  13 de marzo  siguiente,  el  abogado  de  Súper  Pollo  Paisa  S.  A.  (y  del procesado) le  solicitó  al  juzgado  ad  quem  remitir  el  expediente a la Corte para que se  pronunciara  acerca  de  la  demanda  interpuesta en representación del tercero  civil.   

En  auto  de  22 de marzo de 2012, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  (despacho que desde el 16 de  diciembre  del año pasado había reasumido el asunto2),  consideró  improcedente la  solicitud  y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal  de la referida ciudad.   

6.   El   10  de  septiembre  siguiente,  el  secretario del Juzgado de Circuito (distinto a quien  había  actuado como tal en el trámite del recurso de casación) le informó al  funcionario  (diferente  a  quien  emitió  el auto de 22 de marzo) acerca de la  existencia  de  memoriales  allegados  por el representante del tercero civil en  los  cuales  solicitaba dar curso a la casación presentada, bajo el pretexto de  que todavía no había sido resuelta.   

El  juez,  en  decisión  de esa misma fecha,  adujo  posesionarse  en  el  cargo el 7 de mayo de 2012 y desconocer la anterior  situación.  Adicionalmente,  dispuso  enviar  las  peticiones  al  despacho que  profirió  el  fallo  de  primera  instancia,  al igual que copia del escrito de  demanda, que consideró pendiente de trámite.   

7.  Mediante auto de  14   de   septiembre   de   2012,   el   Juzgado   Segundo  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja,  autoridad  que  tenía  a  su  cargo el proceso en la etapa de  ejecución  de  la  pena,  dispuso  remitirlo  a  la  Corte para que surtiera el  recurso    extraordinario    o    decidiera    lo    pertinente    conforme    a  derecho.   

8.  La  actuación  llegó    a   la   Secretaría   de   esta   Corporación   el   pasado   3   de  octubre.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sería del caso  abordar   el  problema  relativo  a  la  casación  interpuesta,  y  al  parecer  oportunamente  presentada,  por  el apoderado de Súper Pollo Paisa S. A., si no  fuera  porque la Sala advierte que la decisión adoptada por las instancias hizo  tránsito  a cosa juzgada, a pesar de las anomalías dentro del trámite surtido  ante  el  ad  quem  del  extraordinario  recurso,  sin  que  por lo demás pueda  predicarse  vulneración  alguna  de  las  garantías  judiciales de quien fuera  vinculado  como  tercero  civilmente  responsable,  en razón del proceder de su  repre-sentante. Veamos.   

1.1.  Cuando  las  diligencias  llegaron  a  la  Corte  para  resolver  lo  pertinente acerca de la  casación  discrecional  interpuesta  por el apoderado del procesado y de Súper  Pollo  Paisa  S.  A.  contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barrancabermeja,  el expediente sólo contaba con un  escrito  de demanda, en el cual el profesional del derecho aseguraba obrar en su  “condición  de  defensor  del señor WILSON ALBEIRO  MURILLO     MARÍN”3.   

En  efecto,  en  la  actuación  procesal que  conoció  la  Corte  para  surtir  el  extraordinario recurso, se aprecia que el  expediente   llegó,   en   lo   pertinente,   integrado   por   “un  cuaderno original de segunda instancia con 96 folios”4.  Al  revisarlo,  es  fácil  advertir que, hasta la hoja 96 de las  diligencias  adelantadas  por  el  Juzgado Adjunto, sólo aparece una demanda de  casación  (la  que  figura  en nombre del condenado), aunque repetida: a folios  58-61  y  a  folios  63-66  del  señalado  cuaderno.  Ningún  otro  escrito de  sustentación hay por parte del recurrente.   

La  demanda  presentada  por el representante  judicial  en  su “condición de apoderado judicial de  Súper  Pollo Paisa S. A., sociedad vinculada al proceso como tercero civilmente  responsable”5  obra  después  de la aludida  hoja 96, esto es, a folios 102-104 y a folios 115-117.   

Lo   anterior   significa  que  la  demanda  interpuesta  en  nombre del tercero civil sólo fue incorporada a tal expediente  después  de  haber adoptado la Corte el auto de no admisión de 16 de diciembre  del  año pasado. No hubo, entonces, pretermisión relevante alguna por parte de  esta  Corporación  en  el  trámite  del  extraordinario  recurso.  Se  hallaba  únicamente  el escrito interpuesto en representación del procesado. La Sala lo  analizó   dentro   de  los  términos  legales  y  concluyó  que  carecía  de  fundamentos.  Y con la firma de la providencia, la decisión impugnada quedó en  firme.   

1.2. Es probable que  la  demanda  en  nombre  del  tercero civil haya sido presentada a tiempo por el  abogado  de  Súper  Pollo  Paisa  S.  A.  y  que, por un error atribuible a los  empleados  del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranca-bermeja,  no  haya  sido  incluida  cuando  el  proceso  fue remitido por vez primera a la  Corte.   

Varias piezas procesales así lo sugieren. En  forma  oportuna,  el  abogado  interpuso el recurso de casación, no sólo en su  “condición       de       defensor”6,   sino  además,  y  en  escrito  separado,  como  “apoderado   judicial   de   Súper  Pollo  Paisa  S.  A.”7  Así  mismo,  el escrito de demanda en representación del tercero  tiene  como fecha de llegada al despacho el 27 de septiembre de 20118,  es  decir,  idéntico  día  en  que  fue  presentada  la  sus-tentación  de WILSON ALBEIRO  MURILLO  MARÍN9.   

Incluso  figura una extraña intervención de  la     parte     civil    como    no    recurrente10,  en  la  cual  se pronunció  acerca   del   “recurso   de  casación  exepcional  [sic]  interpuesto  por  la  sociedad  Súper  Pollo  Paisa  S.  A.  por  medio  de  su apoderado”11,  pero  sin  hacer  mención  alguna  del  escrito de demanda presentado por ese profesional del derecho en su  calidad de defensor recurrente.   

Una  posible  explicación podría ser que el  original  y  la  copia  de  la  demanda  interpuesta en nombre de WILSON ALBEIRO  MURILLO  MARÍN  fueron  incorporados a la actuación original, mientras que los  respectivos  escritos  en  nombre  del  tercero civil quedaron únicamente en el  cuaderno  de copias, que por mandato legal no es enviado a la Corte, tal como lo  estipula  el inciso 2º del artículo 211 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, la  Sala  carece  de  elementos  de  juicio  para afirmar de manera categórica qué  ocurrió.  Serán  las  autoridades  encargadas  de investigar lo sucedido en el  Juzgado    Adjunto   las   que   llegarán   a   esta   o   a   cualquier   otra  conclusión.   

1.3.  Ahora bien, en  el  caso de corroborarse una anomalía en el trámite del recurso extraordinario  de  casación acerca del escrito de demanda que figura en nombre de Súper Pollo  Paisa  S.  A.,  es  de destacar que el comportamiento del apode-rado del tercero  civil  (en  el  sentido  de  no  haber  procurado  en  su  momento  subsanar  la  pretermisión)  elimina  toda  posibili-dad  de  apreciar  el  problema como una  vulneración  del debido proceso o del derecho de acceso a la administración de  justicia  o,  en  general, de garantía judicial alguna de la que sea titular su  representado. En efecto:   

1.3.1. El numeral 7º  del  artículo 95 de la Constitución Política señala como obligación de toda  persona  y  ciudadano la de “[c]olaborar para el buen  funcionamiento     de     la     administración     de     justicia”.   

Así  mismo, el artículo 17 de la Ley 600 de  2000  consagra  a  modo de norma rectora (esto es, que prevalece “sobre  cual-quier  otra  disposición  de  este  código”  –artículo  24  ibídem)  el  principio  de  lealtad,  en  virtud  del  cual “[q]uienes  intervienen  en la actuación procesal están en el deber  de  hacerlo  con  absoluta  lealtad y buena fe”, así  como  en  el  de “obrar sin temeridad en el ejercicio  de   los  derechos  y  deberes  procesa-les”.  Estas  obligaciones  se  reiteran  en los numerales 1º y 2º del artículo 145 de este  estatuto.   

A  su vez, el numeral 8º del artículo 33 de  la  Ley  1123  de  2007, Código Disciplinario del Abogado, establece como falta  “contra  la recta y leal realización de la justicia  y  los  fines  del  Estado”  la  de  “[p]roponer  incidentes,  interponer recursos, formular oposiciones o  excepciones,  manifiestamente  enca-minados  a  entorpecer  o  demorar el normal  desarrollo  de  los  procesos  y  de las tramitaciones legales y, en general, el  abuso   de  las  vías  del  derecho  o  su  empleo  en  forma  contraria  a  su  finalidad”.   

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia  de  la  Sala  en  sede  de  casación  ha  formulado  como  tesis  que cuando la  irregularidad  por  parte  de la administración judicial responde a un proceder  facultativo  del  abogado,  ninguna  conculcación  de  garantía  o  de derecho  fundamental  alguno  se  advierte si el profesional no contribuye a subsanarla a  tiempo, para así sonsacar ventaja posterior:   

“La  Corte  ha  sostenido  que  cuando  el vicio compromete un acto de postulación discrecional  de  los  sujetos  procesales,  como  por ejemplo el derecho de impugnación, sus  efectos  invalidatorios  dependerán  no  sólo  de su trascendencia, sino de la  circunstancia  de  no  haber  sido  saneado  con  motivo  de la actitud procesal  asumida   por   la   parte  afectada,  pues  si  guarda  silencio  frente  a  la  informalidad,  o  concita  la  prosecución  del trámite procesal haciendo caso  omiso  de  ella,  habrá  de  entenderse  que  dispone  del  derecho  que le fue  socavado,  renunciando  a  su  eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha  sido  convalidado,  acorde  con  lo  previsto en el artículo 308.4 del estatuto  procesal  [numeral  4 del artículo 310 de la Ley 600  de  2004]”12.   

1.3.2.   En  este  asunto,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  profirió  la  resolución  acusatoria   en   segunda   instancia   el   20  de  marzo  de  200713.  Y  dada la  pena  máxima del delito atribuido a WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN (lesiones  personales culposas), a todos los  sujetos  procesales,  por lo tanto, les era fácil advertir que la acción penal  prescribiría   cinco   años   más   tarde,  es  decir,  el  20  de  marzo  de  2012.   

Del auto de no admisión de la Corte de 16 de  diciembre  de  2011,  al  apoderado  judicial tanto del procesado como de Súper  Pollo  Paisa S. A. le fue enviado telegrama de notifica-ción el 19 de diciembre  siguiente   a   la   dirección   que   obraba   en   el  expediente14.    Este  trámite  finiquitó  en  forma  debida  (con  la fijación del estado) el 16 de  enero del año que aún transcurre.   

Era   en   esa   época   (diciembre   de  2011–enero de 2012) cuando  al  recurrente le correspondía, en virtud de los principios de lealtad procesal  y  buena  fe, indicarle a la Corte acerca de la supuesta pretermisión, esto es,  que  se  había  interpuesto  la  casación no sólo en nombre de WILSON ALBEIRO  MURILLO   MARÍN,   sino  además  en  representación  del  tercero  civilmente  responsable;   y   que   ambos  recursos  habían  sido  sustentados  de  manera  oportuna.   

Sin  embargo, el abogado solicitó al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, en un escrito presentado el 13  de  marzo  de  2012  (esto  es,  a  pocos  días  de prescribir la acción penal  –en  el  evento de que la  decisión  del  ad  quem no hubiese adquirido firmeza), que se le diera trámite  al extra-ordinario recurso omitido.   

En otras palabras, el profesional del derecho  no  ayudó  en  su  debido  momento  a  que  la  Corte  reparase  en el yerro de  tramitación  (originado  al  parecer  en el despacho de segunda instancia) y lo  corrigiese,   sino   que  presentó  el  escrito  para  propiciar  una  eventual  reactivación  del procedimiento cuando era evidente la expiración del término  aludido.   

Al guardar ese prolongado silencio, entonces,  convalidó  la  anomalía procesal (en el caso de haber existido, se insiste) y,  además,  permitió que la suscripción del auto de no admisión por parte de la  Sala  conllevase  la  ejecutoria  de  la sentencia objeto de impugnación y, por  consiguiente, su tránsito a cosa juzgada.   

2.  En consecuencia,  como  el  proceso se halla en la etapa de ejecución, la Sala ordenará devolver  las    presentes   diligencias   al   Juzgado   Segundo   Penal   Municipal   de  Barrancabermeja.   

Así mismo, dispondrá remitir copias de esta  providencia  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la señalada ciudad para  que  el  funcionario competente adelante la investigación disciplinaria que sea  del  caso  contra  los  empleados  del  despacho Adjunto quienes, al parecer, no  enviaron  a  la  Corte  el  escrito de sustentación de la demanda presentado en  nombre  de  Súper  Pollo  Paisa  S.  A., vinculado a la actuación como tercero  civilmente responsable.   

Otro tanto se efectuará con destino a la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  que  corresponda  para  que sea investigado el comportamiento de los funcionarios que  conocieron  del trámite de casación en segunda instancia, para averiguar si de  alguna  manera  faltaron  a  sus deberes, así como el del apoderado del tercero  civil,  para que se indague si actuó en abuso de las vías del derecho o con un  propósito  contrario  a sus fines. Para ello, también se le remitirá, de este  expediente,  copia de todo el cuaderno de segunda instancia y del cuaderno de la  Corte,  al  igual  que  de  los  folios 429-456 del cuaderno del Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja  y  de  los folios 5-12 del cuaderno de la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, que contiene la resolución acusatoria del  ad quem.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DEVOLVER  las  diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.   

2. REMITIR las copias  mencionadas en el numeral 2º de la parte motiva de este auto.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                               

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO       FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA               DEL               ROSARIO               GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                     

      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Creado  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura  como  medida  de  descongestión  transitoria,  desde el 15 de marzo  hasta  el 16 de diciembre de 2011, para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barranca-bermeja,  con  una  carga  mínima mensual de 25 fallos y 20 asuntos de  trámite  provenientes  del  despacho asignado, según el acuerdo PSAA11-7919 de  10 de marzo de 2011.   

2 Véase la nota al pie de página anterior.   

3 Folios 58 y 63 del cuaderno de segunda instancia.   

4 Folio  1 del cuaderno original de la Corte.   

5 Folios 102 y 115 ibídem.   

6 Folio 54 ibídem.   

7 Folio  53 ibídem.   

8 Folio  101 ibídem.   

9 Folio  57 ibídem.   

10  Folios 95-96 ibídem.   

11  Folio 95 ibídem.   

12  Sentencia de 27 de abril de 2000. En el mismo sentido, fallo de 9  de  mayo  de  2007,  radicación  26199, entre otros. En la primera providencia,  esta  postura  solucionó  un  caso en el cual la Fiscalía dejó de tramitar un  recurso  de  apelación interpuesto de manera oportuna contra la resolución que  decretó la medida de aseguramiento.   

13  Folio 5 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

14 Folio 15 del cuaderno de la Corte.     

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