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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte acerca de la situación advertida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja en relación con la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el trámite de casación que se surtió en estas diligencias.
ANTECEDENTES
1. Debido a un accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2001, fue adelantada una actuación procesal penal contra WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN, conductor del camión de placas XVK-547. La Fiscalía calificó el mérito del sumario, acusándolo por la conducta punible de lesiones personales culposas, mediante resolución de segunda instancia de fecha 20 de marzo de 2007.
2. En la etapa siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja lo condenó, por el injusto en comento, a 14 meses de prisión y 5 días de salario mínimo legal mensual vigente de multa, así como al pago de perjuicios en forma solidaria con la empresa Súper Pollo Paisa S. A., dueña del vehículo de placas XVK-547.
Apelada esta decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja1, en fallo de 28 de julio de 2011, la confirmó de manera integral.
3. El apoderado de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN y de Súper Pollo Paisa S. A. manifestó interponer el recurso extraordinario de casación tanto en calidad de defensor como de representante del tercero civilmente responsable. Al pare-cer, presentó en forma oportuna dos escritos de demanda el 27 de septiembre de 2011. Sin embargo, a la Corte sólo le fue remitido el expediente con una sola sustentación, aquella en la cual aseguraba actuar en su condición de asistente letrado de la defensa.
4. En auto de 16 de diciembre de 2011, la Sala adoptó la decisión de no admitir la demanda presentada por el profesio-nal del derecho, debido a la absoluta ausencia de enuncia-ción de reproche alguno. La Secretaría de esta Corporación le envió al abogado, en tanto apoderado de la defensa como del tercero responsable, el telegrama de comunicación respectivo. El trámite de notificación de la providencia culminó el 16 de enero de 2012.
5. El 13 de marzo siguiente, el abogado de Súper Pollo Paisa S. A. (y del procesado) le solicitó al juzgado ad quem remitir el expediente a la Corte para que se pronunciara acerca de la demanda interpuesta en representación del tercero civil.
En auto de 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (despacho que desde el 16 de diciembre del año pasado había reasumido el asunto2), consideró improcedente la solicitud y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de la referida ciudad.
6. El 10 de septiembre siguiente, el secretario del Juzgado de Circuito (distinto a quien había actuado como tal en el trámite del recurso de casación) le informó al funcionario (diferente a quien emitió el auto de 22 de marzo) acerca de la existencia de memoriales allegados por el representante del tercero civil en los cuales solicitaba dar curso a la casación presentada, bajo el pretexto de que todavía no había sido resuelta.
El juez, en decisión de esa misma fecha, adujo posesionarse en el cargo el 7 de mayo de 2012 y desconocer la anterior situación. Adicionalmente, dispuso enviar las peticiones al despacho que profirió el fallo de primera instancia, al igual que copia del escrito de demanda, que consideró pendiente de trámite.
7. Mediante auto de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, autoridad que tenía a su cargo el proceso en la etapa de ejecución de la pena, dispuso remitirlo a la Corte para que surtiera el recurso extraordinario o decidiera lo pertinente conforme a derecho.
8. La actuación llegó a la Secretaría de esta Corporación el pasado 3 de octubre.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso abordar el problema relativo a la casación interpuesta, y al parecer oportunamente presentada, por el apoderado de Súper Pollo Paisa S. A., si no fuera porque la Sala advierte que la decisión adoptada por las instancias hizo tránsito a cosa juzgada, a pesar de las anomalías dentro del trámite surtido ante el ad quem del extraordinario recurso, sin que por lo demás pueda predicarse vulneración alguna de las garantías judiciales de quien fuera vinculado como tercero civilmente responsable, en razón del proceder de su repre-sentante. Veamos.
1.1. Cuando las diligencias llegaron a la Corte para resolver lo pertinente acerca de la casación discrecional interpuesta por el apoderado del procesado y de Súper Pollo Paisa S. A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, el expediente sólo contaba con un escrito de demanda, en el cual el profesional del derecho aseguraba obrar en su “condición de defensor del señor WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN”3.
En efecto, en la actuación procesal que conoció la Corte para surtir el extraordinario recurso, se aprecia que el expediente llegó, en lo pertinente, integrado por “un cuaderno original de segunda instancia con 96 folios”4. Al revisarlo, es fácil advertir que, hasta la hoja 96 de las diligencias adelantadas por el Juzgado Adjunto, sólo aparece una demanda de casación (la que figura en nombre del condenado), aunque repetida: a folios 58-61 y a folios 63-66 del señalado cuaderno. Ningún otro escrito de sustentación hay por parte del recurrente.
La demanda presentada por el representante judicial en su “condición de apoderado judicial de Súper Pollo Paisa S. A., sociedad vinculada al proceso como tercero civilmente responsable”5 obra después de la aludida hoja 96, esto es, a folios 102-104 y a folios 115-117.
Lo anterior significa que la demanda interpuesta en nombre del tercero civil sólo fue incorporada a tal expediente después de haber adoptado la Corte el auto de no admisión de 16 de diciembre del año pasado. No hubo, entonces, pretermisión relevante alguna por parte de esta Corporación en el trámite del extraordinario recurso. Se hallaba únicamente el escrito interpuesto en representación del procesado. La Sala lo analizó dentro de los términos legales y concluyó que carecía de fundamentos. Y con la firma de la providencia, la decisión impugnada quedó en firme.
1.2. Es probable que la demanda en nombre del tercero civil haya sido presentada a tiempo por el abogado de Súper Pollo Paisa S. A. y que, por un error atribuible a los empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranca-bermeja, no haya sido incluida cuando el proceso fue remitido por vez primera a la Corte.
Varias piezas procesales así lo sugieren. En forma oportuna, el abogado interpuso el recurso de casación, no sólo en su “condición de defensor”6, sino además, y en escrito separado, como “apoderado judicial de Súper Pollo Paisa S. A.”7 Así mismo, el escrito de demanda en representación del tercero tiene como fecha de llegada al despacho el 27 de septiembre de 20118, es decir, idéntico día en que fue presentada la sus-tentación de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN9.
Incluso figura una extraña intervención de la parte civil como no recurrente10, en la cual se pronunció acerca del “recurso de casación exepcional [sic] interpuesto por la sociedad Súper Pollo Paisa S. A. por medio de su apoderado”11, pero sin hacer mención alguna del escrito de demanda presentado por ese profesional del derecho en su calidad de defensor recurrente.
Una posible explicación podría ser que el original y la copia de la demanda interpuesta en nombre de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN fueron incorporados a la actuación original, mientras que los respectivos escritos en nombre del tercero civil quedaron únicamente en el cuaderno de copias, que por mandato legal no es enviado a la Corte, tal como lo estipula el inciso 2º del artículo 211 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, la Sala carece de elementos de juicio para afirmar de manera categórica qué ocurrió. Serán las autoridades encargadas de investigar lo sucedido en el Juzgado Adjunto las que llegarán a esta o a cualquier otra conclusión.
1.3. Ahora bien, en el caso de corroborarse una anomalía en el trámite del recurso extraordinario de casación acerca del escrito de demanda que figura en nombre de Súper Pollo Paisa S. A., es de destacar que el comportamiento del apode-rado del tercero civil (en el sentido de no haber procurado en su momento subsanar la pretermisión) elimina toda posibili-dad de apreciar el problema como una vulneración del debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia o, en general, de garantía judicial alguna de la que sea titular su representado. En efecto:
1.3.1. El numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política señala como obligación de toda persona y ciudadano la de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
Así mismo, el artículo 17 de la Ley 600 de 2000 consagra a modo de norma rectora (esto es, que prevalece “sobre cual-quier otra disposición de este código” –artículo 24 ibídem) el principio de lealtad, en virtud del cual “[q]uienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”, así como en el de “obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesa-les”. Estas obligaciones se reiteran en los numerales 1º y 2º del artículo 145 de este estatuto.
A su vez, el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, establece como falta “contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” la de “[p]roponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente enca-minados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sede de casación ha formulado como tesis que cuando la irregularidad por parte de la administración judicial responde a un proceder facultativo del abogado, ninguna conculcación de garantía o de derecho fundamental alguno se advierte si el profesional no contribuye a subsanarla a tiempo, para así sonsacar ventaja posterior:
“La Corte ha sostenido que cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos invalidatorios dependerán no sólo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el artículo 308.4 del estatuto procesal [numeral 4 del artículo 310 de la Ley 600 de 2004]”12.
1.3.2. En este asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal profirió la resolución acusatoria en segunda instancia el 20 de marzo de 200713. Y dada la pena máxima del delito atribuido a WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN (lesiones personales culposas), a todos los sujetos procesales, por lo tanto, les era fácil advertir que la acción penal prescribiría cinco años más tarde, es decir, el 20 de marzo de 2012.
Del auto de no admisión de la Corte de 16 de diciembre de 2011, al apoderado judicial tanto del procesado como de Súper Pollo Paisa S. A. le fue enviado telegrama de notifica-ción el 19 de diciembre siguiente a la dirección que obraba en el expediente14. Este trámite finiquitó en forma debida (con la fijación del estado) el 16 de enero del año que aún transcurre.
Era en esa época (diciembre de 2011–enero de 2012) cuando al recurrente le correspondía, en virtud de los principios de lealtad procesal y buena fe, indicarle a la Corte acerca de la supuesta pretermisión, esto es, que se había interpuesto la casación no sólo en nombre de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN, sino además en representación del tercero civilmente responsable; y que ambos recursos habían sido sustentados de manera oportuna.
Sin embargo, el abogado solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en un escrito presentado el 13 de marzo de 2012 (esto es, a pocos días de prescribir la acción penal –en el evento de que la decisión del ad quem no hubiese adquirido firmeza), que se le diera trámite al extra-ordinario recurso omitido.
En otras palabras, el profesional del derecho no ayudó en su debido momento a que la Corte reparase en el yerro de tramitación (originado al parecer en el despacho de segunda instancia) y lo corrigiese, sino que presentó el escrito para propiciar una eventual reactivación del procedimiento cuando era evidente la expiración del término aludido.
Al guardar ese prolongado silencio, entonces, convalidó la anomalía procesal (en el caso de haber existido, se insiste) y, además, permitió que la suscripción del auto de no admisión por parte de la Sala conllevase la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y, por consiguiente, su tránsito a cosa juzgada.
2. En consecuencia, como el proceso se halla en la etapa de ejecución, la Sala ordenará devolver las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.
Así mismo, dispondrá remitir copias de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la señalada ciudad para que el funcionario competente adelante la investigación disciplinaria que sea del caso contra los empleados del despacho Adjunto quienes, al parecer, no enviaron a la Corte el escrito de sustentación de la demanda presentado en nombre de Súper Pollo Paisa S. A., vinculado a la actuación como tercero civilmente responsable.
Otro tanto se efectuará con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda para que sea investigado el comportamiento de los funcionarios que conocieron del trámite de casación en segunda instancia, para averiguar si de alguna manera faltaron a sus deberes, así como el del apoderado del tercero civil, para que se indague si actuó en abuso de las vías del derecho o con un propósito contrario a sus fines. Para ello, también se le remitirá, de este expediente, copia de todo el cuaderno de segunda instancia y del cuaderno de la Corte, al igual que de los folios 429-456 del cuaderno del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja y de los folios 5-12 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que contiene la resolución acusatoria del ad quem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.
2. REMITIR las copias mencionadas en el numeral 2º de la parte motiva de este auto.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como medida de descongestión transitoria, desde el 15 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011, para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranca-bermeja, con una carga mínima mensual de 25 fallos y 20 asuntos de trámite provenientes del despacho asignado, según el acuerdo PSAA11-7919 de 10 de marzo de 2011.
2 Véase la nota al pie de página anterior.
3 Folios 58 y 63 del cuaderno de segunda instancia.
4 Folio 1 del cuaderno original de la Corte.
5 Folios 102 y 115 ibídem.
6 Folio 54 ibídem.
7 Folio 53 ibídem.
8 Folio 101 ibídem.
9 Folio 57 ibídem.
10 Folios 95-96 ibídem.
11 Folio 95 ibídem.
12 Sentencia de 27 de abril de 2000. En el mismo sentido, fallo de 9 de mayo de 2007, radicación 26199, entre otros. En la primera providencia, esta postura solucionó un caso en el cual la Fiscalía dejó de tramitar un recurso de apelación interpuesto de manera oportuna contra la resolución que decretó la medida de aseguramiento.
13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
14 Folio 15 del cuaderno de la Corte.