38004(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  38004   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  común  de RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y  FRANCISCO  EVELIO  TORRES  GONZÁLEZ, contra la sentencia de segundo grado de 24  de  agosto  de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito del mismo Distrito  Judicial  por  cuyo  medio  los  condenó como autores del concurso delictual de  fraude    procesal    y  falso              testimonio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por el  Tribunal así:   

“…la señora Rosenda Corrales de Torres  interpuso  denuncia  penal  en  contra de los procesados por haber adulterado un  título   valor   (letra  de  cambio)  [con  fecha  de  creación  de  26  de  enero de 2004 y vencimiento  el   26   de   abril  de  2004],  suscrito  por  su  difunto  esposo  Honorio Torres Corrales, por un valor superior al que realmente  contenía ésta inicialmente.   

“Que  a  pesar  de haberle manifestado al  señor  CHADIS  FERIA  y  a  su  apoderado que ese no era el valor del crédito,  éste  inició  proceso  ejecutivo  singular bajo el radicado N° 2004-00479-00,  ante   el  juzgado  Quinto  Civil   Municipal   con   el  mencionado  título  valor  por  valor    (sic)    de   doce   millones   de  pesos  ($12.000.000,oo).   

“Que  dicho título valor fue debidamente  firmado  por los intervinientes en el negocio y que quien llenó los espacios en  blanco  fue  el  procesado  FRANCISCO TORRES GONZÁLEZ. Que luego los procesados  rindieron  declaración  jurada  el día 5 de abril de 2005 ante el Juzgado           Quinto            Penal  Municipal  de  Sincelejo,  donde  pusieron   de   manifiesto   que  el  valor  del  crédito  prestado  al  finado  Honorio  Torres  Corrales  fue  de  doce  millones de  pesos ($12.000.000,oo).   

“Que como consecuencia de esto el titular  del  Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Sincelejo, confiando en la buena fe del  demandante, ordenó medidas  cautelares  en  contra  de  un bien inmueble de propiedad de Rosenda Corrales de  Torres,  dándose  de  esta  manera  por  enterada  que  en su contra cursaba un  proceso ejecutivo singular…”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal y vinculó a través de indagatoria a RAFAEL EMIRO  CHADID  FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ a quienes resolvió situación  jurídica  el  23  de  marzo  de  2006 con medida de aseguramiento de detención  preventiva  —la cual no se  hizo     efectiva   ya   que   no   se   colmaban   sus   fines—,  como  probables responsables de los  delitos  de fraude procesal y  falso              testimonio.   

Clausurada la investigación, el mérito del  sumario  fue calificado mediante proveído de 8 de junio de 2007 con resolución  de  acusación  por  los referidos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el  18  de  julio  siguiente  cuando fue declarado desierto el recurso de apelación  interpuesto   por   los   apoderados  de  los  incriminados  ante  su  falta  de  sustentación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Sincelejo, despacho que luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento,  a  través  de sentencia de 30 de septiembre de 2010  condenó  a  RAFAEL  EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ como  autores  del  concurso  de  delitos objeto de acusación, a la pena principal de  setenta  (70)  meses  de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva de la libertad, otorgándoles la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  enjuiciados, el Tribunal Superior de  Sincelejo  por  sentencia  de  24 de agosto de 2011 confirmó la condena, razón  por  la cual, ahora mediante apoderado común, impugnan de manera extraordinaria  con  la  respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya admisibilidad se ocupa la  Sala.   

LA DEMANDA  

Postula un cargo en contra de la sentencia de  segundo  grado  “por haber violado directamente  LA  LEY  SUSTANCIAL  POR  ERROR  DE  DERECHO  EN  LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS  TESTIMONIALES  Y  GRAFOLÓGICAS allegadas al proceso”  (mayúsculas   integradas   al   texto).   

Para  el  defensor,  si se analizan de forma  pausada  las  circunstancias en que actuaron sus defendidos, sus personalidades,  así  como  sus testimonios rendidos el 5 de abril de 2005 ante el juzgado civil  se  establece  que  el  comportamiento  desplegado se ajustó a la buena fe, con  ausencia de dolo como elemento subjetivo de las infracciones.   

Explica  que  RAFAEL  EMIRO CHADID FERIA dio  cuenta  del  préstamo de $12.000.000,oo a Honorio Torres y recibió la letra de  cambio  que  respaldaba  ese  crédito,  favor  que  hizo a través de FRANCISCO  EVELIO  TORRES  GONZÁLEZ,  quien  afirmó  que  efectivamente  su  tío Honorio  necesitaba esa suma y por eso lo contactó con CHADID.   

Señala  que también Luis Eduardo Paternina  en  la  audiencia  pública  declaró  acerca  de  la forma cómo se enteró del  negocio  realizado entre RAFAEL EVELIO CHADID y Honorio Torres para el préstamo  de  $12.000.000,oo,  prueba  que  desestimó el Tribunal, incurriendo así en un  error  de  derecho  al  decir  que  se  trataba  de un testimonio de oídas, sin  ofrecer  un  análisis o fundamento para no darle credibilidad en contradicción  de  los  artículos  7°,  232,  234,  238  y  277  del Código de Procedimiento  Penal.   

Adujo  que contrariamente, fueron tenidas en  cuenta  las  declaraciones  de Tatiana Patricia Torres Corrales y Alfonso Claret  Gómez  Alean,  hija  y  yerno, respectivamente, de la denunciante, en una clara  parcialidad   por   los  juzgadores  al  no  formular  alguna  objeción  a  ese  parentesco.   

Destaca   que   no   hay   prueba   de  la  responsabilidad  de  sus asistidos, pues incluso el dictamen grafológico indica  que  no se puede determinar el tiempo en que fue alterada la letra de cambio, de  ahí  que en su parecer, no es posible decir que CHADID FERIA se confabuló o se  aprovechó  del  fallecimiento  del  deudor para participar en la adulteración,  pues  sólo  se  limitó a recibir el título valor y entregar el dinero, lo que  hace surgir duda que debe ser resuelta en su favor.   

Si  bien  el dictamen grafológico muestra a  FRANCISCO  EVELIO  TORRES  GONZÁLEZ  como  el autor de la adulteración ante la  intercalación  o  agregación de letras en el título valor, no es menos cierto  que  en la declaración rendida por éste ante el Juzgado Quinto Civil Municipal  de  Sincelejo  afirmó que él había llenado tal documento con letras, pero que  los  números  no  eran suyos, y que todo lo hizo a solicitud de su tío Honorio  debido  a  que  necesitaba  $12.000.000  y  no $2.000.000 como se había librado  inicialmente  la  letra de cambio, sin faltar así a la verdad ni hacer incurrir  en error a algún funcionario.   

En  suma,  sostiene  que  son  injustas  las  condenas  proferidas  en  contra  de  sus  representados, con lo cual les fueron  infringidos  sus  derechos  a  la  libertad,  al  buen nombre, igualdad y debido  proceso,  pues  no  se  ordenaron  pruebas  solicitadas como oficiar al Banco de  Colombia  –Sincelejo para  corroborar  el  dicho del testigo Luis Eduardo Paternina González relativo a su  actividad comercial.   

Finalmente,  menciona que de haber tenido en  cuenta  la  equidad,  la  personalidad  de  los incriminados, sus injuradas y la  ausencia  de  antecedentes,  así como la declaración de Luis Eduardo Paternina  el  fallo  habría sido absolutorio, y en ese sentido solicita a la Corte emitir  pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  presente actuación se adelantó por las  conductas  punibles  de  falso testimonio y     fraude     procesal  por  hechos ocurridos en los años 2004 y 2005, época por la cual  fueron  aplicados los artículos 442 y 455 de la Ley 599 de 2000, que disponían  en   uno   y   otro   evento,   una   pena   máxima   de   ocho  (8)  años  de  prisión.   

Tal  monto  punitivo  permitiría pensar, de  acuerdo  con  el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que al no estar enmarcado  en  los  requisitos  para la procedencia de la casación ordinaria (sentencia de  segundo  grado  emitida por los tribunales superiores de distrito judicial y por  el    Tribunal    Penal    Militar    por    delito   que   tenga   señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda los  ocho  (8)  años  de  prisión),  la  casación  debió  formularse  por la vía  discrecional.   

No obstante, como uno de los ilícitos es el  fraude    procesal, que en virtud del artículo 11  de  la Ley 890 de 2004 tuvo un aumento punitivo al quedar la sanción máxima en  doce  (12)  años  de  prisión,  en  aplicación del principio de legalidad, el  recurso procedería por la vía ordinaria.   

Pese  a lo anterior, el desarrollo del cargo  carece  de  las reglas de claridad y precisión para demostrar tanto el error en  que  incurrió  el  juzgador,  como su incidencia en el fallo, por la aporía en  que   incurre  el  libelista  al  postular  la violación directa de la ley  sustancial  pero  pregonar  indebida  y sincrónicamente la pretermisión de las  garantías  fundamentales  de  sus asistidos, como al  debido proceso, a la  igualdad,   la   libertad,   al  buen  nombre  o  incluso  a  la  investigación  integral.   

Para  ello,  debió  optar  por la causal de  casación  basada en la nulidad, toda vez que si se trata de vicios in  procedendo,  bien sea por afectación  de  la  estructura  del diligenciamiento o de los derechos de sus representados,  impediría  una  sentencia  estimativa  como  lo solicita que implica admitir la  validez de la actuación.   

Con  esa  arista  el  censor  contraviene el  principio  lógico  de  no  contradicción  según  el  cual,  se debe evitar la  presentación  de postulados que se oponen. En vez de buscar la absolución para  sus  asistidos,  debió  especificar el desafuero invalidante y  formularlo  en  primer  lugar  —como lo  manda  también  el  principio  de prioridad observable en esta sede—,   para  seguidamente  explicar  los  errores sustentados en otras causales de casación.   

Ni  aún  el  anuncio  de  la  afrenta  procesal  por  omitir la práctica de pruebas  logra  llamar  la  atención de la Corte, en cuanto el recurrente  sólo  anota  que  no se ordenó oficiar al “Banco de  Colombia”   –Sincelejo-  para  corroborar  el dicho del testigo Luis Eduardo Paternina González relativo  a  su  actividad  comercial,  sin  manifiestar  qué  incidencia tendría o qué  claridad  arrojaría  ello  sobre  los  hechos con la  entidad     suficiente     para    excluir    la    responsabilidad    de    sus  representados.   

La inviabilidad de  orden  racional que impide aprehender el estudio de la  censura  se  corrobora cuando el defensor alejado   del   motivo   de   casación   planteado   (violación    directa    de    la    ley    sustancial),  se  opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  atacando  su  valoración  probatoria,  al  basar  su discrepancia por no haber sido aceptadas  las  exculpaciones  de  los  procesados,  ni recibir crédito la declaración de  Luis   Eduardo  Paternina  y  a  cambio  haberle  otorgado  credibilidad  a  los  testimonios de familiares de la denunciante.   

La  Sala  ha  insistido en que la violación  directa  de  la  ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio  respecto  del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.  Dicho  error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la  disposición  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  un  sentido  que  no  tiene  o  errar en su  significado            (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que:  i)  se  dejó  de  lado  el precepto  regulador de la  situación  específica  demostrada;  ii)  tal  hecho se ajusta a otra disposición normativa; o iii)   se desbordó el alcance de la  norma  aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente aceptar la  apreciación    y    declaración    de    los    hechos   realizada   por   los  juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa en la  actividad  probatoria  y  la  valoración  judicial la vía de ataque legalmente  adecuada  es  la  indirecta  puesto que a la infracción de la ley sustancial se  llega  de  manera  mediata,  esto  es, a través de la violación directa de las  normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  este caso, es claro que el recurrente se  enfrenta  a  la forma como los juzgadores tomaron los hechos cuando sostiene que  los  enjuiciados  obraron  de  buena fe y que todo obedeció a las instrucciones  dadas  por el deudor para el llenado del título valor, aspectos que se decantan  en  el  fondo  de  las pruebas ajenos a la discusión en puro derecho de un tema  conceptual específico.   

Pero tampoco podría aprehenderse el estudio  de  algún  vicio  probatorio en cuanto si bien el impugnante nomina un error de  derecho,  no  lo  identifica  y sólo se duele del mérito persuasivo otorgado a  las  pruebas,  sin denotar tampoco algún desafuero intelectivo en el proceso de  valoración  empleado  por  los  juzgadores distante de los principios lógicos,  los  criterios  científicos  o reglas del sentido común propios del sistema de  apreciación de sana crítica.   

De  esa  manera,  el  defensor  desdeña las  razones  judiciales con las cuales se explicó que no merecían credibilidad las  manifestaciones  de  los incriminados, porque desde el dictamen grafológico del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  se daba cuenta de la adulteración del  título  valor  dada  la  intercalación  en  su literalidad por parte de EVELIO  TORRES    GONZÁLEZ    en    cuanto    inicialmente    escribió    “dos  millones  de  pesos” pero luego  agregó   la  “e”  para  quedar     en    “dose    (sic)    millones    de  pesos”,  aunque no se pudo establecer su autoría al  haber   antepuesto   el  número  “1”  al  “2”, ni  la época en que se elaboraron los manuscritos en dicho documento.   

Es que para la judicatura no encontraron eco  las  manifestaciones  de  TORRES  GONZÁLEZ acerca de que él llenó la letra de  cambio  por  instrucción  de su tío Honorio inicialmente por los dos millones,  pero  que  luego  le  dijo que lo completara por los doce millones, no sólo por  ser  una  exculpación  extemporánea  sino  por  lo amañada e inverosímil que  resultaba   tratándose,   de   parte   y   parte,   de   personas   letradas  y  comerciantes:   

“…poco  creíble la versión de defensa  del  acusado  TORRES  GONZÁLEZ  porque como lo sostuvo la Fiscalía, siendo una  persona  avezada  en  el  comercio,  porque también prestaba plata al interés,  proceda  a  alterar  el  valor  de  la  letra  de  cambio  con  su puño y letra  adicionando      la      letra     ‘e’ cuando lo  más  recomendable  era  llenar una nueva, ya que según su dicho y lo expresado  por  el  declarante  LUIS  PATERNINA GONZÁLEZ el finado TORRES CORRALES cargaba  otras  letras  de  cambio  firmadas  por  él  y  su  señora. Lo mismo se puede  sostener  del otro acusado CHADID FERIA, que siendo prestamista de toda la vida,  fuera  a  recibir  una  letra  de  cambio  que  al rompe en su espacio del valor  numérico  y  en  el  de  letras  se  observaban tales alteraciones o adiciones,  sabiendo  que  tal  documento  después  iba  a tener problemas para su eventual  cobro  judicial,  motivado en tales cuestionamientos, teniendo el sartén por el  mango  como  la  persona  que iba a prestar el dinero al exigírselo al obligado  para poder desembolsarlo”.   

De   igual   manera,   el   Ad   quem   destacó   lo  extraño  que  resultaba  que  conocida  por parte del beneficiario del título valor la muerte  del  deudor  no  hubiera informado a su cónyuge supérstite y también obligada  la existencia de la deuda y procediera por medio   

de  un  tercero  (el abogado Dorian Díaz) a  demandarla por la vía civil ejecutiva.   

De  otra parte, razonadamente los juzgadores  expusieron  los  motivos  por los cuales no se aceptaban las manifestaciones del  declarante  Luis Eduardo Paternina González, quien se presentó como persona de  entera  confianza  de  Honorio  Torres  y  afirmó  haberle   escuchado del  préstamo  por  los doce millones, porque precisamente no había sido un testigo  presencial  del  suceso,  incurrió  en  varias  contradicciones  pues  era  familiar y laboraba uno de sus hijos con TORRES GONZÁLEZ.   

En palabras del juez plural:  

“…tampoco pueden ser de recibo, como con  atino  lo  estimara  el  juez de instancia, las disculpas ofrecidas por conducto  del  conocimiento general y fragmentario que como testigo de oídas LUIS EDUARDO  PATERNINA  GONZÁLEZ,  primo  hermano del enjuiciado, tuvo de las averiguaciones  del  necesitado  del dinero, para efectos del caso concreto, en cuanto del hecho  de alterar el documento privado refulge distinta.   

“Esas atestaciones, son por tanto externas  al  verdadero  negocio  de mutuo, y en modo alguno pueden contraerse al episodio  íntimo  entre  el  tío,  ya  fallecido,  y su sobrino procesado, como el mismo  inculpado  lo  devela  en su injurada, tan de ellos que nadie más supuestamente  podría  saber,  excepto  el mutuante, que fueron doce millones y no dos por los  que al final se hiciera el acuerdo de voluntades.   

“Empero,  tampoco  puede  ser  cierta esa  circunstancia.  Sí a la letra de cambio se le escribió inicialmente la suma de  dos  millones  de  pesos, es porque esa era la intención en vida de don HONORIO  TORRES  CORRALES,  es  decir,  pedir  en  préstamo  esa  cantidad,  y no la que  resultara por la intercalación sufrida en manos del encartado”.   

Incluso este último aspecto encontró apoyó  en  la  reacción  de la señora Rosenda Corrales viuda de Torres cuando ante la  jurisdicción  civil replicó el mandamiento ejecutivo y propuso las respectivas  excepciones  haciendo  énfasis  en  la  adulteración de la letra de cambio, la  cual ella también había suscrito.   

En  este  orden,  la  queja del casacionista  acerca   de  la  incertidumbre  probatoria  y  la  consecuente  aplicación  del  principio  de  resolución  de duda a favor de sus asistidos no tiene la aptitud  necesaria  para  admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y  corresponder  sólo  a  una  nueva visión probatoria desde la arista defensiva,  distante  de  señalar  graves  errores  judiciales  en  la  apreciación de los  elementos de convicción.   

Así las cosas, se  advierte  que  el  desarrollo  de  la  denuncia  de  la violación directa  de la ley sustancial no consulta  los  fundamentos  lógicos y de argumentación suficientes para denotar el yerro  de   juicio   del   juzgador,  lo  cual  lleva   a   no   admitir   el  libelo  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,     no   observa  la  Sala   dentro  del  curso  procesal  o  en el fallo que le dio culminación  violación  alguna de los derechos fundamentales o garantías de los enjuiciados  RAFAEL  EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ como para que tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  RAFAEL  EMIRO  CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                     LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                       

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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