37989(08-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta  Nº  080   

         

Bogotá,  D.  C.,  ocho   (8)   de   marzo   de  dos  mil  doce  (2012).   

       

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Martha  Bayona  León,  contra  la sentencia del 31 de mayo de  2011,  proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad,  del  28 de julio de 2009, que la condenó por los delitos de  rebelión y secuestro extorsivo agravado.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE    

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal, así:   

         

“El   1°  de  septiembre  de  2004  en  inmediaciones    de    la    finca   ‘Las        Mercedes’,  ubicada  en el sector El Quince, vereda Cuyamba del municipio de  Puerto  Wilches  (Santander),  un  grupo  conformado por 4 hombres y 1 mujer que  vestían  de  camuflado,  portaban  armas  de fuego de largo alcance, quienes se  identificaron  como  miembros del ELN, conminaron a Rafael Enrique López Cely a  desplazarse  en  la  camioneta  de su propiedad, acompañado de su padre Héctor  López  Lesmes  y uno de sus empleados –Carlos  González Salón- hasta un lugar lejano y solitario, donde,  luego  de  largas negociaciones, decidieron llevarse al señor López Cely a las  montañas,  dejando  en  libertad a su progenitor y a quien lo acompañaba, para  posteriormente   exigir   por   la   liberación   del   primero   la   suma  US  10.000.000.   

Meses después de secuestrado -con la ayuda  de  una subversiva- logró escapar del campamento en el que permanecía cautivo,  lo     cual     permitió    que    –junto  a  las  labores  de  inteligencia  e información recaudada-  fueran  capturados,  entre  otros,  Martha  Bayona,  quien fue reconocida por la  víctima como la persona que lo custodió durante su secuestro”.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General   de   la   Nación,   el   10   de   noviembre  de  2006,  dictó    resolución   de   acusación  contra   Martha   Bayona  León   por  los          delitos de rebelión  y  secuestro  extorsivo  agravado,  providencia  que cobró ejecutoria el 22 del  mismo mes y año.   

3.  El  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito  Especializado      de     Bucaramanga,  el  2  de  julio  de 2009,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a  Bayona  León a   la  pena  principal  de  31  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  5.050  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    por    el    término    de    20    años, como coautora de las conductas punibles  anunciadas en precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo   por  el  defensor  y  la  acusada,  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  el 31 de   mayo  de  2011,   al   desatar  el  recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión  la  defensa  técnica  interpuso  recurso de casación, razón por la cual el proceso arribó  a esta Corporación el 2 de diciembre de 2011.   

SÍNTESIS DEL LIBELO  

Basado  en  la  causal primera de casación,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula dos reproches  contra  el  fallo  de  segunda  instancia en procura de obtener la ruptura de la  decisión, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de segundo grado de  infringir  la  ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio,  cometido  al  valorarse  los  testimonios  de  Armando  Porras Figueroa y Jesús  Alirio Sánchez.   

Después  de  resaltar  un  fragmento  del  testimonio  de  Porras  Figueroa  y  citar  otro  de  la  providencia impugnada,  reconoce  que  los  citados  deponentes  se  conocen  entre  sí,  por cuanto el  anteriormente citado fue empleador del padre de su representada.   

Sin embargo, acota que éste no puede dar fe  de  los hechos constitutivos del delito de rebelión, presuntamente cometido por  Bayona León.   

Así mismo, resalta que los declarantes sólo  dan  fe  de las actividades agrícolas a las que se dedicaba la acusada, de ahí  que  no  comparta  la  afirmación del juzgador, según la cual, las narraciones  hechas   por   Porras   Figueroa   y   Sánchez   no   aportan   nada   para  el  proceso.   

Advierte que si el Tribunal hubiese valorado  correctamente  dichas probanzas, habría absuelto a su procurada, en tanto ésta  únicamente se dedica a las labores del campo.   

Dice que el pecado de Bayona León fue el de  haber  sido  novia de un Comandante de un grupo insurgente. Además, ella estaba  amparada   desde   el   marco   de   la  Constitución  en  no  declarar  en  su  contra.   

Sostiene   que   el   hecho  anteriormente  referenciado  se  encuentra confirmado con el testimonio de otros integrantes de  la agrupación guerrillera.   

A  continuación pasa a citar los artículos  7°  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 169, 170 y 467 del Código  Penal,  insistiendo  en  que  su  poderdante adujo la verdad en la diligencia de  indagatoria.   

Segundo cargo  

Por  último,  denuncia  que  el  Tribunal  vulneró  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  habida cuenta que tergiversó la confesión realizada por Bayona  León   en   la   indagatoria,   y   el  testimonio  de  Rafael  Enrique  López  Cely.   

Luego   de   destacar   apartes   de   las  consideraciones  del sentenciador y de la versión no juramentada rendida por su  protegida,  comenta  que  resulta  desatinado  exigirle  a ésta que denuncie al  padre de sus hijos.   

Acota  que  con  base  en la declaración de  López  Cely,  se concluyó en la participación de Bayona León en el delito de  secuestro,  desconociéndose  que  en  la  etapa  del  juicio rindió testimonio  Amparo  de  Jesús  Sánchez,  quien  informó  a  la  justicia que dentro de la  agrupación    subversiva    había    otra    mujer   con   el   remoquete   de  Lizeth.   

Por  tanto, constituye un error del fallador  haber   concluido   que   la   citada   mujer  y  la  procesada  eran  la  misma  persona.   

Como normas vulneradas enuncia los artículos  7°,  232  y  238  del  Código  de Procedimiento Penal y 33 de la Constitución  Política.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  por  lo  mismo,  absolver  a Martha Bayona León de los  cargos atribuidos en la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

De  la  extinción  de  la acción penal por  razón de la prescripción   

1. Según el anterior recuento procesal y la  calificación  jurídica  dada a los hechos en el fallo de segunda instancia, es  claro  que  la  acción penal en este asunto, en cuanto al punible de rebelión,  se  extinguió  por razón de la prescripción, motivo por el cual la Sala   así  lo declarará y en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de  la procesada, por cuenta de este comportamiento.   

2.  Ahora  bien,  con  estricto  apego  a lo  consagrado  en  el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se conoce que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  salvo,  entre  otros,  lo  atinente a las  conductas  de  genocidio,  desaparición forzada, tortura y  desplazamiento  forzado, que será de treinta (30) años.   

En  los asuntos en los que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe y comenzará a correr de nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento  el  término  no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según  así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

3.  Aclarado lo anterior, recuérdese que la  procesada  fue  acusada  y condenada por el delito de rebelión. Así las cosas,  se  sabe  que  la  anterior  conducta  punible comporta una pena privativa de la  libertad  máxima, según lo previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000,  de 9 años.   

En  tales circunstancias, es nítido inferir  que  en  este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio,  el  término  de  extinción  de la acción penal por razón de la prescripción  para dicho delito es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió.   

En efecto, como quiera que a la sentenciada,  el  10  de  noviembre  de 2006, se le profirió resolución de acusación, entre  otros,  por  la conducta punible citada, providencia que cobró ejecutoria el 22  del  mismo  mes  y año, es acertado deducir que el mencionado plazo ya feneció  (22  de noviembre de 2011), fenómeno que ocurrió antes de arribar el proceso a  la Corte para la calificación de la demanda de casación.   

De  manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de la  enjuiciada  por la infracción señalada anteriormente; y en su momento hará la  redosificación de pena que corresponda.   

4.  Así mismo, el juez de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas  a  la inculpada. Además, de ser el  caso,  informará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  que  se les  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y la  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia, pero sólo por razón del punible  contra la existencia y seguridad del Estado.   

5. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con destino al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de  la  Judicatura, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue a los distintos  funcionarios  que  conocieron  de  la  actuación,  por  la posible falta en que  pudieron  haber  incurrido,  puesto que en las instancias el trámite del juicio  duró  5  años, lo cual acarreó a que se declarara la extinción de la acción  penal por razón de la prescripción.   

Calificación de la demanda  

1. Conforme a los presupuestos de  lógica  y  debida fundamentación de la  infracción  indirecta  de  la  ley  material,  se  conoce que esta modalidad de  vulneración  de  la  norma,  comporta  aceptar  que el error del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es decir, en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En   el   plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a la Corte en qué consistió el desatino en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el mencionado  vicio,  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

2.  De entrada la Corte advierte que el  libelista  no  respetó  los anteriores requisitos en la elaboración de los dos  reproches presentados contra el fallo de segundo grado. Veamos:   

En    lo   atinente   al   primer  cargo que el actor presentó por la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, es fácil advertir que no acertó  en postular la censura.   

En efecto, cuando se trata de denunciar este  desatino  de apreciación probatoria en sede de casación, al demandante compete  enseñar  cuál  fue  la  ley  de  la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la  experiencia  quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia  con la parte dispositiva del fallo recurrido.   

De  tal  manera,  no  está  correctamente  presentado  el  cargo  con  la  sola  enunciación  del presunto vicio en el que  supuestamente   incurrió  el  sentenciador  al  valorar  la  unidad  probatoria  incorporada  validamente  a la actuación, sino se realiza un discurso lógico y  coherente tendiente a demostrar la hipótesis referida.   

Así, la Sala advierte que el demandante no  demostró  en  qué  consistió  el  yerro  denunciado,  en  la medida en que el  discurso  argumentativo  lo hizo consistir en presentar una personal estimación  de  la  prueba  de carácter testimonial allegada al trámite, por cuanto colige  que  los  testimonios  de Porras Figueroa y Jesús Alirio Sánchez evidencian la  ausencia  de  compromiso  penal  de Martha Bayona León, respecto de los delitos  por los cuales fue condenada.   

En esa disparidad de criterios, el libelista  aduce  que los declarantes informan que la acusada estaba dedicada a las labores  agrícolas,  la  única  falta en que pudo incurrir Bayona León fue la de tener  un  vínculo  sentimental con un comandante  guerrillero y que ésta estaba  en  la  posibilidad de no declarar contra el padre de sus hijos, según el marco  constitucional,  lo  cual evidencia en su sentir, que es ajena de los cargos por  los cuales fue acusada y condenada.   

Idéntica postura asumió al desarrollar el  segundo  cargo,  por  cuanto  estima  que  el Tribunal tergiversó las probanzas, tales como la indagatoria de  Bayona León y el testimonio de Rafael Enrique Cely.   

Finca  la  distorsión  de los elementos de  juicio  en que no se le otorgó mérito a su procurada en la confesión que hizo  en  la  versión no juramentada y que el fallador dedujo su compromiso penal con  base en la declaración de López Cely.   

Además,  trata  de resaltar la versión de  Amparo  de Jesús Sánchez, en cuanto a que en la estructura rebelde había otra  mujer   con  el  remoquete  de  “Lizeth”,  lo cual contradice la conclusión del sentenciador, en torno a  que se trataba de la misma persona.   

En  fin,  todos  los  argumentos  del actor  muestran  su  inconformidad,  con  relación  al grado de persuasión dado a los  medios de convicción aducidos al trámite penal.   

Por  lo  anterior, resulta válido reiterar  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  precedida  de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  los  hechos plasmados en la sentencia fueron  correctamente  apreciados  y  el derecho estrictamente aplicado, presunción que  únicamente  se  desvirtúa a través de las causales de casación y demostrando  la  trascendencia  del  error  de  derecho o de actividad, frente a las diversas  decisiones adoptadas en el fallo impugnado.   

En  consecuencia, deviene necesariamente la  inadmisión del libelo.   

Determinación de la pena  

En razón a la declaratoria de extinción de  la  acción  penal  derivada  de  la  prescripción del punible de rebelión, la  Corte  debe  proceder  a redosificar la pena impuesta a la procesada, excluyendo  este delito.   

Conforme  a  la graduación de la punición  hecha  en  el  juzgado de primera instancia, se conoce que el operador judicial,  por  tratarse  de  un  concurso  de  conductas punibles, partió del delito más  grave  según  su  naturaleza,  es  decir,  la  establecida  para  el punible de  secuestro  extorsivo  agravado,  la  cual  fijó  en  veintiocho  (28)  años de  prisión  y  multa  equivalente  a  cinco  mil  (5000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al anterior guarismo, le hizo un incremento  en  tres (3) años y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  el  delito  de  rebelión, determinando la pena privativa de la libertad en  treinta  y  un (31) años y cinco mil cincuenta (5050) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por 20 años, como coautora responsable de los  delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.   

En  ese  orden  de  ideas,  acatando  los  anteriores   parámetros,  a  fin  de  garantizar  la  protección  del  derecho  fundamental  de no reforma en peor, la Corporación fija la pena que corresponde  a  Martha  Bayona León en veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente  a  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 20 años, como coautora del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

         1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de la  procesada Martha Bayona León.   

2.  Declarar que la  acción    penal    a  que se contrae este trámite  y  respecto  de  la conducta  punible            de            rebelión  se  encuentra  extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  Martha     Bayona     León.   

Por   lo  anterior,  se  condena  a la  citada  procesada  a  la  pena  principal de veintiocho (28) años de prisión y  multa  equivalente  a  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años, como coautora del delito de  secuestro extorsivo agravado.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

5.  Por  Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino a la Salas Disciplinarias del Consejo Superior  y  Seccional de la Judicatura para lo de su cargo.   

6. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *