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Proceso nº 37971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 101.
Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de NICOLÁS JHONAILER PALACIO, contra el auto del pasado 15 de febrero, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia).
ANTECEDENTES
Por auto proferido el 15 de febrero de 2012, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado NICOLÁS JHONAILER PALACIO, en la cual se propuso la causal tercera, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 20041, contra la sentencia de segundo grado, argumentando que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido padecía para el momento de los hechos y aún padece, un trastorno mental que le impedía controlar su intelecto y voluntad, circunstancia que lo ubicaba en el plano de la inimputabilidad.
Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), por lo que es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Además, que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, había omitido allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, porque la revisión tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala el impugnante que, conforme se advirtió en la providencia recurrida, contra esa decisión procede el recurso de reposición, mismo que ahora interpone dando cumplimiento a la exigencia que en su momento echó de menos esta Corporación.
En consecuencia, solicita que se admita la acción de revisión “…en razón al lleno y cumplimiento de los requisitos exigidos frente a la firmeza material y el agotamiento procesal o mecanismo de impugnación, los cuales se acreditan con las Constancias de las Providencias de Primera y Segunda Instancia con su respectiva Constancia de Ejecutoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque. (…). Por lo tanto este Recurso de Reposición se sustenta, dando lugar al aporte de las providencias de Primera y Segunda Instancia con su respectiva Constancia de Ejecutoria…”
De esa forma –asegura– le ha dado cabal cumplimiento a la exigencia que consagra el numeral 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, “…lo que consecuentemente se constituye como basamento para que el despacho se sirva Reponer y por ende darle viabilidad a la Acción de Revisión aludida.”
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.
Sin embargo, el libelista, fuera de manifestar que allega la exigencia que inicialmente desconoció, por parte ninguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, únicamente pretende dar cumplimiento a las exigencias formales que no satisfizo en la demanda, como expresamente lo expone, a efecto de que se le admita y se dé inicio al trámite de revisión propuesto, finalidad ésta muy diferente a la que debe perseguirse con dicho recurso ordinario.
En lugar de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento ahora atacado para, a partir de ahí, entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.
Determinado el objeto del recurso de reposición, no puede suponer el recurrente que se trata de una oportunidad procesal adicional para cumplir con las exigencias que se omitieron en el libelo introductorio, como en este caso las constancias de ejecutoria de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En efecto, ni la Ley 906 de 2004 ni los anteriores estatutos de procedimiento penal, contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos, como sí está previsto en el ordenamiento procesal civil, porque los primeros (los códigos adjetivos penales) le imponen al funcionario judicial la obligación de exponer los motivos de inadmisión.
En consecuencia, no es posible aplicar las disposiciones que regulan la materia en el ámbito civil (art. 383 C.P.C.)2, mucho menos cuando el efecto que la legislación procesal penal prevé para los casos en que la demanda no reúne los requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es la inadmisión, conforme lo señala expresamente el inciso 4º del artículo 195 ibídem.
Entonces, una vez inadmitida la demanda por medio de decisión motivada, las únicas opciones que tiene el libelista son promover la acción nuevamente con la observancia de todos y cada uno de los requisitos, en consideración a que la decisión recurrida no hace tránsito a cosa juzgada; o, impugnar la decisión cumpliendo el objetivo del recurso de reposición que, en el presente evento, ha dejado de soslayo el actor.
Así las cosas, el recurso propuesto deviene impróspero, pues lo único que consigue el libelista evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 15 de febrero de 2012, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados
Revisión N° 37.971 –No repone Inadmisión Dda.-
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
2 “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior [382], así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”