37894(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37894   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

Acomete  la  Sala  la  verificación  de los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  de  los libelos  casacionales  allegados  por  los  defensores  de  los  procesados  MANUEL  MARÍA  CABRERA CHARRY (Alcalde de  Aipe)     y     ERNESTO     MEDINA    (Secretario   de   Desarrollo   del  citado  municipio),  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el  22  de  agosto de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 20 de enero del referido año, por cuyo  medio  los  condenó  como  autor  y  cómplice,  respectivamente, del delito de  violación   al   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

HECHOS  

MANUEL    CABRERA    CHARRY  en  su  condición  de  Alcalde  de  Aipe, ofreció a José   Miller   Ospina   Gutiérrez  un  contrato  para  la  adecuación  de  la plaza de ferias del municipio, pero como  Jaime,  el hermano de éste  laboraba  en  la  Alcaldía  como  Secretario  Administrativo,  para  eludir  la  inhabilidad  el contrato de obra No. 071 del 4 de junio de 1998 fue suscrito por  José Henio Charry Cubillos,  pese a que realmente fue ejecutado por aquél.   

          Por  su  parte, ERNESTO MEDINA,  Secretario  de  Desarrollo  de Aipe, firmó las invitaciones para  efectuar  la  referida  obra  con  fecha  posterior  al contrato ya celebrado, y  suscribió   las   actas   de  iniciación,  recibo  final  y  liquidación  del  mismo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional  de  Neiva declaró  abierta   la   instrucción,   en   desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria,  entre  otros,  a  MANUEL MARÍA CABRERA  CHARRY     y    ERNESTO  MEDINA  y  resolvió  no imponerles por innecesaria la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  y cómplice,  respectivamente,  del  delito  de violación del régimen legal o constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades.   

Una  vez finiquitada la fase instructiva, el  sumario  fue calificado el 17 de noviembre de 2005 con resolución de acusación  en  contra  de  los  mencionados  ciudadanos,  por  el  mismo  delito y forma de  participación  que  se  refirió  al definir su situación jurídica. Contra la  acusación  el  defensor de MANUEL CABRERA  interpuso  recurso de apelación, pero no lo sustentó, motivo por  el  cual  fue declarado desierto mediante proveído del 2 de febrero de 2006, el  cual cobró ejecutoria el 4 de abril siguiente.   

El  20  de  enero de 2011 el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva  profirió  fallo,  mediante  el  cual  condenó  a   MANUEL   MARÍA   CABRERA   CHARRY  a  la  pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa por  veintidós  (22)  salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de libertad, como autor del delito objeto de acusación.   

A  su vez, ERNESTO  MEDINA   fue   condenado  a  veintiséis  (26)  meses  prisión,   multa   de   doce   (12)   salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  sanción privativa de libertad, como cómplice del delito  por el cual fue acusado.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  los  procesados,  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del  22  de  junio  de 2011, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por los mismos sujetos procesales, quienes allegaron  en    tiempo    los    libelos    cuya    admisión    se    examina   en   esta  providencia.   

LAS DEMANDAS  

          1.        Demanda  a nombre de MANUEL MARÍA CABRERA  CHARRY   

El recurrente formula dos reparos, los cuales  postula y desarrolla en los siguientes términos:   

1.1.          Primer  cargo:            Violación indirecta por  errores de hecho   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  defensor asevera que los falladores incurrieron en errores  de  apreciación  de  las  pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de  los  artículos  408  y 30 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de  los  artículos  7º,  232  y  238  de  la  Ley 600 de 2000 y 32-10 del estatuto  punitivo.   

En el desarrollo de la censura afirma que se  da  por  probado el dolo de su patrocinado por ser el Alcalde del municipio, sin  demostrar  que tuvo conocimiento acerca de quién ejecutó la obra, ni probar el  acuerdo común con otros acusados.   

Considera  que  hubo un falso raciocinio por  parte  de  los  sentenciadores,  pues extrajeron conclusiones de la injurada que  riñen  con la lógica y la experiencia, en cuanto concluyeron que era conocedor  de  quién  ejecutaba  la  obra,  pese  a  las  retractaciones  de  Jaime Ospina.   

Dice que se incurrió en una “falsa   relación   causal”,  pues  se  presumió  “un  evento (conocer el real ejecutor de  un  contrato)  señalando  como  única  y  verdadera causa otro hecho (el haber  escuchado  que  unas  personas  se interesaban por dicho contrato), pero que por  regla   precisamente   de  la  experiencia  ello  no  siempre  funciona  de  esa  forma”.   

          De  otra parte señala que se cometieron errores de hecho por falsos  juicio   de   existencia   por   omisión   de   pruebas   pues  “a  pesar  de  que el Tribunal, en el fallo, relaciona varias de las  pruebas  omite su apreciación cuando se refiere al compromiso del Dr. MEDINA en  los  hechos  investigados,  pues  únicamente  son  referidas para señalar como  responsable  directo  de los hechos al señor MANUEL CABRERA, pero las desconoce  o   no   las   aprecia   cuando   desata   el   problema   jurídico”.   

          Finalmente  el  actor asevera que no se acreditó el proceder doloso  de  su asistido, “pero lo que aparece acreditado con  la  valoración  conjunta  de  las pruebas, es que su actuar fue motivado por la  buena  fe,  alentado  por la confianza que generaban sus subalternos”.   

1.2.          Segundo cargo: Nulidad por violación del  derecho de defensa   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  brevemente  el  impugnante  afirma que si bien su patrocinado estuvo  asistido   por   un   defensor   desde   el   comienzo   del   diligenciamiento,  “en ningún momento se advierte un compromiso serio  en  su  ejercicio  profesional,  por  el  contrario, nunca solicitó pruebas, no  intervino  en  las  inspecciones  realizadas  por  la  fiscalía  y  mucho menos  ejerció   el   contradictorio   de   manera  directa  con  testigos”.   

Echa  de  menos  las  declaraciones  de  los  empleados  de  la  Secretaría  de  Desarrollo,  especialmente  de  Sneyre   Roa   Hurtado,   quien  podría  confirmar  o  desvirtuar  lo  dicho  por  los  demás  declarantes acerca de las  invitaciones  a  contratar.  También extraña la declaración del Interventor y  de  Gustavo  Adolfo Lamilla,  pruebas   con   base   en   las   cuales   considera  que  la  decisión  sería  absolutoria.   

A partir de lo expuesto, el defensor solicita  la  casación  del  fallo  impugnado,  para  que  en su lugar se dicte sentencia  absolutoria     en    pro    de    MANUEL    MARÍA  CABRERA.   

          2.        Demanda    a    nombre    de    ERNESTO  MEDINA   

El  casacionista  propone  dos censuras, las  cuales postula y desarrolla de la siguiente forma:   

2.1.          Primer  reparo: Violación indirecta por  errores de hecho   

En  términos similares a los planteados por  el    defensor    de    CABRERA   CHARRY,  el  recurrente  afirma que se presentaron errores de apreciación  de  las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 408  y  30  de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 7º,  232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 32-10 del estatuto punitivo.   

También  indica  que  no  se  acreditó  la  presencia  de  dolo  en el actuar de su prohijado, pues no se demostró que tuvo  conocimiento  acerca  de quién ejecutó la obra, ni se probó el acuerdo común  con otros acusados.   

Considera  que  hubo un falso raciocinio por  parte  de  los  sentenciadores,  pues extrajeron conclusiones de la injurada que  riñen  con la lógica y la experiencia, en cuanto concluyeron que era conocedor  de  quién  ejecutaba  la  obra,  pese  a  las  retractaciones  de  Jaime Ospina.   

Dice que se incurrió en una “falsa   relación   causal”,  pues  se  presumió  “un  evento (conocer el real ejecutor de  un  contrato)  señalando  como  única  y  verdadera causa otro hecho (el haber  escuchado  que  unas  personas  se interesaban por dicho contrato), pero que por  regla   precisamente   de  la  experiencia  ello  no  siempre  funciona  de  esa  forma”.   

          Igualmente  manifiesta que los sentenciadores incurrieron en errores  de  hecho  por  falsos  juicio  de  existencia  por  omisión de pruebas pues no  valoraron   las   declaraciones   de   José  Miller  Ospina  en  la  audiencia de juzgamiento, José   Henio   Charry   y  Plinio  Lugo,  con los cuales se acredita  que  su  procurado  fue  ajeno  al  delito  investigado,  de modo que firmó las  invitaciones  para  contratar  desconociendo  que  su  proceder se adecuaba a un  delito.   

          Pone  de  presente  que  quien seleccionó la propuesta ganadora fue  Gustavo  Adolfo  Lamilla, de  manera   que   MEDINA  no  intervino  en la adjudicación del contrato, labor adelantada por subordinados y  profesionales   técnicos   de   la   administración   municipal.  Reitera  que  “ERNESTO  MEDINA  desconocía  las  componendas del  Alcalde”.   

          Basado  en  lo  anterior  considera  que  no  se demostró al actuar  doloso  de su asistido, y que por el contrario, procedió de buena fe, confiando  en sus subalternos.   

2.2.          Segundo  reparo:  Nulidad por violación  del derecho de defensa   

          En  forma  casi  idéntica a la expuesta por el abogado de confianza  de  MANUEL MARÍA CABRERA, el  casacionista    afirma    que    MEDINA  no  contó  con  una adecuada asistencia letrada en el curso de la  actuación,  amén  de que echa de menos la práctica de algunas diligencias que  en su parecer habrían dado lugar a un fallo de absolución.   

Apoyado en lo anterior, el censor solicita a  la  Sala  casar  la sentencia atacada, para en su lugar dictar fallo absolutorio  en     favor    de    ERNESTO    MEDINA.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Cuestión inicial   

Dado que encontrándose el asunto al Despacho  de  la  Magistrada  Ponente  para resolver sobre la admisión de los libelos, el  defensor   de   MANUEL  MARÍA  CABRERA  allegó  un  escrito  a  través  del  cual solicita la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito de  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  se  impone  ab   initio  resolver  tal  planteamiento,  pues  en  caso  de  prosperar  tornaría inane cualquier estudio  sobre los requisitos de las demandas de casación presentadas.   

Fundamentalmente el peticionario sustenta su  solicitud  en  que  con posterioridad al fallo de segundo grado se consolidó el  fenómeno  extintivo de la acción, pues si el 2 de febrero de 2006 se profirió  la  resolución  por  medio  de  la  cual  se  declaró desierta la impugnación  presentada  por la defensa contra la acusación, “la  ejecutoria     de     dicha     decisión     atendiendo     lo     (sic)  términos  legales debió ser el 9  de  febrero  de  2006,  habiendo  trascurrido mas (sic)  de  6 años desde dicha fecha sin que haya quedado en  firme       la       decisión       de       segundo      instancia”.   

          Conforme  a lo manifestado, solicita a la Sala proferir cesación de  procedimiento a favor de su procurado.   

Sobre  el  particular la Sala advierte sin  dificultad,  que  el  defensor  se  desentiende  por  completo  de la calidad de  servidor   público   que   tenía   su  asistido  para  cuando  tuvo  lugar  el  comportamiento investigado.   

En efecto, el inciso 5º del artículo 83 de  la  Ley  599  de  2000  dispone que “al servidor  público  que  en  ejercicio de sus funciones,  de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término se prescripción se  aumentará  en  una tercera parte” (subrayas fuera de  texto).   

En  el  cometido  de establecer el término  prescriptivo  del  delito por el cual se condenó a los procesados se tiene, que  de  conformidad  con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000  (que  corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la  etapa  instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de  la  pena  establecida  en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a  cinco  (5)  años.  Durante  la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a  contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin  que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.   

MANUEL    MARÍA    CABRERA   fue  sentenciado  en  el  curso  de  las  instancias  como  autor  penalmente   responsable   del   delito   de  violación  al  régimen  legal  o  constitucional   de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  ocurrido  cuando  se  desempeñó  como  Alcalde del municipio de Aipe, en vigencia del Decreto 100 de  1980,   ordenamiento   que   preveía   en   su   artículo   144   –  modificado  por los artículos 57 de  la   Ley   80   de   1993   y   32   de   la   Ley   190  de  1995  –  una  sanción  máxima  de doce (12)  años  de  prisión, tiempo en el cual tenía lugar el lapso de prescripción de  la  acción  durante la fase del sumario, término que debe ser aumentado en una  tercera  parte,  dada  la  condición de servidor público del incriminado, esto  es, en cuatro (4) años, para un total de dieciséis (16) años.   

          Como  en  el ciclo del juicio el término prescriptivo equivale a la  mitad  del señalado en el sumario, es evidente que en este asunto corresponde a  ocho (8) años posteriores a la ejecutoria de la acusación.   

          Así  las  cosas,  si la acusación cobró ejecutoria una vez quedó  en  firme  el  proveído  por  medio del cual se declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  esto  es,  el 3 de abril de 2006, es  evidente  que el término de prescripción de la acción penal del delito por el  cual  se  procede  se cumpliría el 3 de abril de 2014, de modo que la solicitud  del peticionario debe ser negada.   

          Admisibilidad de las demandas de casación   

En el estudio de los libelos casacionales es  obligación  de la Sala constatar que los recurrentes formulen los reproches con  sujeción  a  los  requisitos  de  crítica  lógica  y sustentación suficiente  definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que  este    recurso   extraordinario   no   se   convierta   en   una   tercera  instancia.  Tales  exigencias se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten  inteligibles  por ser precisos y claros, pues no corresponde a  la  Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido  de  confusas,  ambivalentes  o contradictorias alegaciones de los impugnantes en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no reúne los requisitos se  inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

          En  el  caso  examinado  advierte la Colegiatura que como los cargos  propuestos  por  los  defensores  son  los mismos y su acreditación es también  sustancialmente  similar,  amén  de  que  incurren  en las mismas falencias, se  procederá  a  señalar  de  manera  conjunta  las  razones por las cuales ambas  demandas deben ser inadmitidas, como sigue.   

Dado    que    en    la    primera  censura  los  recurrentes invocan  inicialmente  la  presencia  de  errores de hecho por falso raciocinio, oportuno  resulta  señalar  que  tal  yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las reglas de la  sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y  las  máximas  de  la  experiencia,  caso  en  el  cual  es deber del recurrente  expresar  qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable  a  los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendieron  los actores.   

Así  pues,  es  claro  que  no  basta  para  conseguir  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  que  de  manera vaga e  imprecisa  se  diga  que  se violaron las reglas de la lógica o la experiencia,  como  ocurre en este asunto, sin adentrarse a especificar cuáles, y señalar su  correcto  sentido, además de contrastar las pruebas indebidamente valoradas con  el   resto   de  electos  probatorios,  omisiones  ostensibles  en  los  libelos  estudiados.   

Como  también los casacionistas denunciaron  errores  por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, impera señalar  que  dicho equívoco acaece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento  no  es  objeto  de  apreciación  judicial,  caso  en el cual debe el demandante  indicar  el  elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente  suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su  estimación   conjunta  con  el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  de  la  sentencia  impugnada,  deberes  cuyo  cumplimiento tampoco  asumieron los demandantes.   

         En  efecto,  los  libelistas no son precisos en sus planteamientos,  pues  únicamente atinan a formular afirmaciones globales y generales, en contra  de  la  exigencia  reglada  en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  según  el  cual,  la  demanda de casación debe contener “la   enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando    en   forma   clara   y   precisa   sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime  infringidas” (subrayas fuera de texto).   

         También  es  preciso  señalar  que  no  explican  de  qué manera  podría  configurarse  en  el caso de la especie el error invencible de tipo que  simplemente enuncian, pero no proceden a desarrollar.   

Ahora,  si  bien  los recurrentes consideran  vulnerados  en  forma  indirecta  los artículo 232 y 238 de la Ley 600 de 2000,  encuentra  la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales,  en  cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o  a  la  responsabilidad,  sino  que sólo tienen la virtud de servir como medio o  instrumento   para  arribar  a  los  fines  de  las  disposiciones  sustantivas,  equívoco  que  se  desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del  artículo  207  de  la referida normativa procesal, según la cual, la casación  procede  “cuando la sentencia sea violatoria de una  norma     de     derecho    sustancial”  (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta    inexcusable    (numeral    3º   del   artículo   212   ejusdem),  razón  de  más para advertir  incorrecciones  lógicas  y de fundamentación en la presentación del cargo que  imponen su inadmisión.   

          Con      relación      al      segundo  reproche  considera  la  Corporación  que  como  los  impugnantes  plantearon  la  nulidad  de  la  actuación,  era su deber señalar  claramente   la   especie   de   incorrección   sustantiva   que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos fácticos y las normas que estiman conculcadas,  con  la  indicación  de los motivos de su quebranto. También era de su resorte  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Dicho lo anterior, puede constatarse que los  defensores  incurren en varias faltas a la técnica casacional, pues no proceden  a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación al derecho de defensa de  sus  asistidos,  dado  que, en virtud del principio de trascendencia que rige la  declaratoria  de  nulidad  del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de  lo  actuado, en cuanto es  preciso  acreditar  que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de  trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

Lo  anterior  es  así, dado que si bien los  casacionistas   plantean  la  violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica  de   MANUEL   MARÍA   CABRERA   CHARRY     y    ERNESTO    MEDINA  durante  la instrucción y el juicio, no atinan a señalar de qué  manera concreta ello se vio reflejado en el fallo.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala:   

“Suficientemente  tiene        decantado        la        Corte1,     que     la  prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa   técnica  o su abandono, demanda demostrar   

efectivamente    causado    un    daño  trascendente,   de   tanta   singularidad  él,  que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a  la  manera  de  entender,  por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal”.   

“Al  efecto, la  Corte  ha  establecido  de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos  en  los  cuales  el  abandono  defensivo  operó  durante una etapa completa del  proceso,  dígase  la  instrucción  o  el  juicio,  se determina automática la  nulidad,  dado  que una tan profunda carencia representa clara violación de las  mínimas   garantías   procesales   y   ostensible  quebrantamiento    de       la      estructura      misma    de   la   

actuación     penal.    En  los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar  efectiva  afectación del derecho de  defensa,  para  que  tenga eco la solicitud de nulidad  (subrayas fuera de texto).   

En  este  orden  de  ideas,  sin  dificultad  consigue  verificar la Sala que los mismos censores reconocen que los procesados  estuvieron  asistidos  a  lo  largo  del diligenciamiento por sus defensores, de  modo  que  su  queja  se limita a reprobar de manera general la forma en que sus  antecesores  orientaron  la estrategia defensiva de sus representados, sin tener  en  cuenta  que  como  ya  lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de  esta  Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del  derecho  de  defensa  a  partir  de  la crítica al ejercicio profesional de los  defensores  anteriores,  como  que  ello hace parte de su particular percepción  del asunto.   

Además,  pese  a  aducir  la violación del  derecho  a  la  defensa  técnica de sus patrocinados, no demuestran en concreto  cuál  fue el perjuicio que estos sufrieron, es decir, de qué manera cierta, no  especulativa,  habrían  variado  las  conclusiones  del fallo si los defensores  anteriores  hubieran  actuado de manera diversa, de modo que se desentienden del  principio  de  trascendencia  que gobierna este medio de impugnación, en virtud  del  cual,  las  irregularidades  que no comporten afrenta a los derechos de los  sujetos  procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia  atacada, razón adicional para inadmitir el reparo.   

De conformidad con lo expuesto, encuentra la  Sala  que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la  cual  se encuentra revestido el fallo, los demandantes únicamente orientaron su  esfuerzo   a   exponer  en  forma  desordenada  y  sincrónica  toda  suerte  de  situaciones  que  en  su  criterio condujeron a la condena, pero sin detenerse a  observar las reglas propias de este medio de impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye la Colegiatura    que   si   los        impugnantes       no       ajustaron  sus  demandas   a   las   mencionadas   exigencias  dispuestas  para  postular  y demostrar los reproches contra el fallo de segundo  grado  y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional  la   Corte   no   se   encuentra   facultada  para  enmendar  las  falencias  de  aquellas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la       inadmisión       de       los  libelos.   

         Finalmente  es oportuno destacar que la Corporación no observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,  violación de derechos o garantías de los  acusados,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.            NEGAR  la  solicitud  de  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal  del   delito   de  violación  al  régimen  legal  o  constitucional    de    inhabilidades    e    incompatibilidades    formulada por la defensa.   

2.                INADMITIR       las  demandas   de  casación  presentadas     por  los  defensores  de  MANUEL  MARÍA  CABRERA  CHARRY  y  ERNESTO  MEDINA, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ              

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fallo  del  11  de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de  julio  de  2002.  Rad.  11393,  18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de  2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.     

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