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Proceso nº 37894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de los libelos casacionales allegados por los defensores de los procesados MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY (Alcalde de Aipe) y ERNESTO MEDINA (Secretario de Desarrollo del citado municipio), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de agosto de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de enero del referido año, por cuyo medio los condenó como autor y cómplice, respectivamente, del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS
MANUEL CABRERA CHARRY en su condición de Alcalde de Aipe, ofreció a José Miller Ospina Gutiérrez un contrato para la adecuación de la plaza de ferias del municipio, pero como Jaime, el hermano de éste laboraba en la Alcaldía como Secretario Administrativo, para eludir la inhabilidad el contrato de obra No. 071 del 4 de junio de 1998 fue suscrito por José Henio Charry Cubillos, pese a que realmente fue ejecutado por aquél.
Por su parte, ERNESTO MEDINA, Secretario de Desarrollo de Aipe, firmó las invitaciones para efectuar la referida obra con fecha posterior al contrato ya celebrado, y suscribió las actas de iniciación, recibo final y liquidación del mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Neiva declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY y ERNESTO MEDINA y resolvió no imponerles por innecesaria la medida de aseguramiento de detención preventiva como autor y cómplice, respectivamente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Una vez finiquitada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 17 de noviembre de 2005 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por el mismo delito y forma de participación que se refirió al definir su situación jurídica. Contra la acusación el defensor de MANUEL CABRERA interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, motivo por el cual fue declarado desierto mediante proveído del 2 de febrero de 2006, el cual cobró ejecutoria el 4 de abril siguiente.
El 20 de enero de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió fallo, mediante el cual condenó a MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa por veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del delito objeto de acusación.
A su vez, ERNESTO MEDINA fue condenado a veintiséis (26) meses prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de libertad, como cómplice del delito por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 22 de junio de 2011, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los mismos sujetos procesales, quienes allegaron en tiempo los libelos cuya admisión se examina en esta providencia.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY
El recurrente formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1.1. Primer cargo: Violación indirecta por errores de hecho
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor asevera que los falladores incurrieron en errores de apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 408 y 30 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 7º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 32-10 del estatuto punitivo.
En el desarrollo de la censura afirma que se da por probado el dolo de su patrocinado por ser el Alcalde del municipio, sin demostrar que tuvo conocimiento acerca de quién ejecutó la obra, ni probar el acuerdo común con otros acusados.
Considera que hubo un falso raciocinio por parte de los sentenciadores, pues extrajeron conclusiones de la injurada que riñen con la lógica y la experiencia, en cuanto concluyeron que era conocedor de quién ejecutaba la obra, pese a las retractaciones de Jaime Ospina.
Dice que se incurrió en una “falsa relación causal”, pues se presumió “un evento (conocer el real ejecutor de un contrato) señalando como única y verdadera causa otro hecho (el haber escuchado que unas personas se interesaban por dicho contrato), pero que por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esa forma”.
De otra parte señala que se cometieron errores de hecho por falsos juicio de existencia por omisión de pruebas pues “a pesar de que el Tribunal, en el fallo, relaciona varias de las pruebas omite su apreciación cuando se refiere al compromiso del Dr. MEDINA en los hechos investigados, pues únicamente son referidas para señalar como responsable directo de los hechos al señor MANUEL CABRERA, pero las desconoce o no las aprecia cuando desata el problema jurídico”.
Finalmente el actor asevera que no se acreditó el proceder doloso de su asistido, “pero lo que aparece acreditado con la valoración conjunta de las pruebas, es que su actuar fue motivado por la buena fe, alentado por la confianza que generaban sus subalternos”.
1.2. Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa
Bajo la égida de la causal tercera de casación, brevemente el impugnante afirma que si bien su patrocinado estuvo asistido por un defensor desde el comienzo del diligenciamiento, “en ningún momento se advierte un compromiso serio en su ejercicio profesional, por el contrario, nunca solicitó pruebas, no intervino en las inspecciones realizadas por la fiscalía y mucho menos ejerció el contradictorio de manera directa con testigos”.
Echa de menos las declaraciones de los empleados de la Secretaría de Desarrollo, especialmente de Sneyre Roa Hurtado, quien podría confirmar o desvirtuar lo dicho por los demás declarantes acerca de las invitaciones a contratar. También extraña la declaración del Interventor y de Gustavo Adolfo Lamilla, pruebas con base en las cuales considera que la decisión sería absolutoria.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita la casación del fallo impugnado, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria en pro de MANUEL MARÍA CABRERA.
2. Demanda a nombre de ERNESTO MEDINA
El casacionista propone dos censuras, las cuales postula y desarrolla de la siguiente forma:
2.1. Primer reparo: Violación indirecta por errores de hecho
En términos similares a los planteados por el defensor de CABRERA CHARRY, el recurrente afirma que se presentaron errores de apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 408 y 30 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 7º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 32-10 del estatuto punitivo.
También indica que no se acreditó la presencia de dolo en el actuar de su prohijado, pues no se demostró que tuvo conocimiento acerca de quién ejecutó la obra, ni se probó el acuerdo común con otros acusados.
Considera que hubo un falso raciocinio por parte de los sentenciadores, pues extrajeron conclusiones de la injurada que riñen con la lógica y la experiencia, en cuanto concluyeron que era conocedor de quién ejecutaba la obra, pese a las retractaciones de Jaime Ospina.
Dice que se incurrió en una “falsa relación causal”, pues se presumió “un evento (conocer el real ejecutor de un contrato) señalando como única y verdadera causa otro hecho (el haber escuchado que unas personas se interesaban por dicho contrato), pero que por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esa forma”.
Igualmente manifiesta que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicio de existencia por omisión de pruebas pues no valoraron las declaraciones de José Miller Ospina en la audiencia de juzgamiento, José Henio Charry y Plinio Lugo, con los cuales se acredita que su procurado fue ajeno al delito investigado, de modo que firmó las invitaciones para contratar desconociendo que su proceder se adecuaba a un delito.
Pone de presente que quien seleccionó la propuesta ganadora fue Gustavo Adolfo Lamilla, de manera que MEDINA no intervino en la adjudicación del contrato, labor adelantada por subordinados y profesionales técnicos de la administración municipal. Reitera que “ERNESTO MEDINA desconocía las componendas del Alcalde”.
Basado en lo anterior considera que no se demostró al actuar doloso de su asistido, y que por el contrario, procedió de buena fe, confiando en sus subalternos.
2.2. Segundo reparo: Nulidad por violación del derecho de defensa
En forma casi idéntica a la expuesta por el abogado de confianza de MANUEL MARÍA CABRERA, el casacionista afirma que MEDINA no contó con una adecuada asistencia letrada en el curso de la actuación, amén de que echa de menos la práctica de algunas diligencias que en su parecer habrían dado lugar a un fallo de absolución.
Apoyado en lo anterior, el censor solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su lugar dictar fallo absolutorio en favor de ERNESTO MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
Dado que encontrándose el asunto al Despacho de la Magistrada Ponente para resolver sobre la admisión de los libelos, el defensor de MANUEL MARÍA CABRERA allegó un escrito a través del cual solicita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre los requisitos de las demandas de casación presentadas.
Fundamentalmente el peticionario sustenta su solicitud en que con posterioridad al fallo de segundo grado se consolidó el fenómeno extintivo de la acción, pues si el 2 de febrero de 2006 se profirió la resolución por medio de la cual se declaró desierta la impugnación presentada por la defensa contra la acusación, “la ejecutoria de dicha decisión atendiendo lo (sic) términos legales debió ser el 9 de febrero de 2006, habiendo trascurrido mas (sic) de 6 años desde dicha fecha sin que haya quedado en firme la decisión de segundo instancia”.
Conforme a lo manifestado, solicita a la Sala proferir cesación de procedimiento a favor de su procurado.
Sobre el particular la Sala advierte sin dificultad, que el defensor se desentiende por completo de la calidad de servidor público que tenía su asistido para cuando tuvo lugar el comportamiento investigado.
En efecto, el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que “al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término se prescripción se aumentará en una tercera parte” (subrayas fuera de texto).
En el cometido de establecer el término prescriptivo del delito por el cual se condenó a los procesados se tiene, que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
MANUEL MARÍA CABRERA fue sentenciado en el curso de las instancias como autor penalmente responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, ocurrido cuando se desempeñó como Alcalde del municipio de Aipe, en vigencia del Decreto 100 de 1980, ordenamiento que preveía en su artículo 144 – modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995 – una sanción máxima de doce (12) años de prisión, tiempo en el cual tenía lugar el lapso de prescripción de la acción durante la fase del sumario, término que debe ser aumentado en una tercera parte, dada la condición de servidor público del incriminado, esto es, en cuatro (4) años, para un total de dieciséis (16) años.
Como en el ciclo del juicio el término prescriptivo equivale a la mitad del señalado en el sumario, es evidente que en este asunto corresponde a ocho (8) años posteriores a la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, si la acusación cobró ejecutoria una vez quedó en firme el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esto es, el 3 de abril de 2006, es evidente que el término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se procede se cumpliría el 3 de abril de 2014, de modo que la solicitud del peticionario debe ser negada.
Admisibilidad de las demandas de casación
En el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Sala constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En el caso examinado advierte la Colegiatura que como los cargos propuestos por los defensores son los mismos y su acreditación es también sustancialmente similar, amén de que incurren en las mismas falencias, se procederá a señalar de manera conjunta las razones por las cuales ambas demandas deben ser inadmitidas, como sigue.
Dado que en la primera censura los recurrentes invocan inicialmente la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, oportuno resulta señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendieron los actores.
Así pues, es claro que no basta para conseguir la admisión de la demanda de casación que de manera vaga e imprecisa se diga que se violaron las reglas de la lógica o la experiencia, como ocurre en este asunto, sin adentrarse a especificar cuáles, y señalar su correcto sentido, además de contrastar las pruebas indebidamente valoradas con el resto de electos probatorios, omisiones ostensibles en los libelos estudiados.
Como también los casacionistas denunciaron errores por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, impera señalar que dicho equívoco acaece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumieron los demandantes.
En efecto, los libelistas no son precisos en sus planteamientos, pues únicamente atinan a formular afirmaciones globales y generales, en contra de la exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
También es preciso señalar que no explican de qué manera podría configurarse en el caso de la especie el error invencible de tipo que simplemente enuncian, pero no proceden a desarrollar.
Ahora, si bien los recurrentes consideran vulnerados en forma indirecta los artículo 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo que imponen su inadmisión.
Con relación al segundo reproche considera la Corporación que como los impugnantes plantearon la nulidad de la actuación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que los defensores incurren en varias faltas a la técnica casacional, pues no proceden a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de sus asistidos, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Lo anterior es así, dado que si bien los casacionistas plantean la violación del derecho a la defensa técnica de MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY y ERNESTO MEDINA durante la instrucción y el juicio, no atinan a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo.
Sobre el particular ha dicho la Sala:
“Suficientemente tiene decantado la Corte1, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar
efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal”.
“Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la
actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, sin dificultad consigue verificar la Sala que los mismos censores reconocen que los procesados estuvieron asistidos a lo largo del diligenciamiento por sus defensores, de modo que su queja se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores orientaron la estrategia defensiva de sus representados, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de sus patrocinados, no demuestran en concreto cuál fue el perjuicio que estos sufrieron, es decir, de qué manera cierta, no especulativa, habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentienden del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, razón adicional para inadmitir el reparo.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, los demandantes únicamente orientaron su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Así las cosas, concluye la Colegiatura que si los impugnantes no ajustaron sus demandas a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades formulada por la defensa.
2. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de MANUEL MARÍA CABRERA CHARRY y ERNESTO MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.