37830(25-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.013  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Oscar  Guillermo Sierra  Ferro,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No. 1988 del 18 de agosto de 2011, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a  conocer  que  Oscar  Guillermo  Sierra Ferro es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, donde el 7 de  junio   del   mismo   año   se   le   dictó   la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s),    por    cuyo    medio    se   le   hizo   la   siguiente  imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de cocaína) con el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada  iba  a  ser  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  No.  1988 del 18 de agosto de 2011 y No. 2679 del 27 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Oscar Guillermo Sierra  Ferro  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 9 de  octubre   de   1990,    en   Colombia.   Es   portador   de         la         cédula          colombiana        No.  1.020.756.707”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe sobre  Consulta  Web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 1988 del 18 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Oscar  Guillermo  Sierra Ferro y el ente acusador, con Resolución del 29 de  agosto siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 1º de  septiembre   de   2011  fue  aprehendido  el  requerido  en  Bogotá,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 1.020.756.707 expedida en el  mismo lugar.   

3.3.    El  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  Conceptos de la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCNJI  2711  del  28  de  octubre  de  2011,  envío las  diligencias  y  la  Nota  Verbal No. 2679 del día anterior al Viceministerio de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición de Oscar Guillermo Sierra Ferro. Además, conceptuó  que  “por  no  existir  tratado aplicable al caso en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende fue remitida a la Corte con oficio del 2 de noviembre de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente en esta Corporación, el 30 de noviembre de 2011 se le reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  designado  por el reclamado Oscar Guillermo  Sierra  Ferro  y  como  quiera  que  éste  solicitó, con la coadyuvancia de su  apoderado,  la  aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé  el  parágrafo  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, pues desea demostrar su inocencia ante las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos,  se  corrió  traslado de tal  pretensión  a  la  representante  del  Ministerio  Público, quien por igual la  apoyó,  tras  lo cual la Corte de oficio ordenó la práctica de una prueba con  la que se descartó la cosa juzgada.   

Posteriormente,  el defensor allegó algunas  constancias  con  el propósito de acreditar que el reclamado, para la época de  los  hechos  imputados,  se  dedicaba  al  estudio,  pero además, que carece de  antecedentes   penales.  Así  mismo,  señaló  que  si  bien  su  representado  solicitó  el trámite de la extradición simplificada, se hace necesario contar  con  las  interceptaciones  telefónicas  realizadas en Colombia y que sirven de  sustento a la acusación, o por lo menos demostrar su legalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

Cuestión Preliminar:  

El  caso  particular se adelantó de acuerdo  con  el  trámite  previsto  para  la  extradición  simplificada,  conforme  lo  demandó  expresamente  el solicitado, lo cual fue coadyuvado sin ambages por su  defensor  y la Procuradora Delegada, razón por la que se obviaron los traslados  señalados  en  los incisos primero a tercero del artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  esto es, los dispuestos para solicitar pruebas, proceder a su práctica y  presentar alegatos.   

Por  esta causa, resulta improcedente que el  apoderado  a  última  hora formule peticiones probatorias, amén de que no debe  perderse  de  vista  que  la  Corte, a fin de contar con los elementos de juicio  necesarios  para  pronunciarse,  según  quedó indicado al comienzo, dispuso la  práctica  de  la  prueba  a que había lugar, con lo cual dio cumplimiento a lo  preceptuado  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  500 de la Ley 600 de 2000,  adicionado  por  el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, acorde con el cual el  concepto  se emitirá “si se cumplen los presupuestos  para  hacerlo”,  como  en  efecto  más  adelante se  hará.   

Además,  no  sobra  señalar,  en gracia de  discusión,  que  en punto de las pruebas allegadas por el Estado requirente, la  Corte ha precisado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”1.   

En  esa  medida, es claro que la pretensión  del  defensor  es  procesalmente improcedente, visto el trámite voluntariamente  elegido,   pero   además,   resulta   contraria   a   la   naturaleza   de   la  extradición.   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de  la  petición  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento  atribuido  a  Oscar  Guillermo Sierra Ferro habría ocurrido  “Comenzando  en  abril  de  2009  o alrededor de ese  entonces,  siendo  la  fecha  exacta desconocida para el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic) lo  aducido   hasta   la   fecha   de   emisión   de   la   acusación   formal  de  reemplazo”2  No. 10-20798-CR-COOKE(s) del 7 de junio de 2011 y, a su vez, en la  Nota  Verbal  No.  2679  del  27  de  octubre  del mismo año, por cuyo medio se  formalizó    la   solicitud   de   entrega,   se   precisa   que   “Los  hechos  del caso indican que en junio de 2009”   se   comenzó   a   “investigar  una  organización    de    tráfico    de    narcóticos    (DTO)    con   sede   en  Colombia”  de la cual hacía parte el requerido y se  agrega  que “El periodo de tiempo en el que el delito  de  concierto  fue  cometido, y que aparece descrito en la acusación, comprende  desde  abril  de  2009  hasta  el  17  de  mayo de 2011; por lo tanto, todas las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”3,  pero además, se observa que  Andrea             G.             Hoffman4,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,      y      Jeremy      Eric      Jones5,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido en  dicho  país  fue  cometida  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.   En  el  Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación  sustitutiva  No. 10-20798-CR-COOKE(s)  predicado  a  Oscar  Guillermo Sierra Ferro, se concreta que el comportamiento a  él  imputado  se habría llevado a cabo en “el país  de    Colombia,    América   del   Sur   y   en   otras   partes”, quien específicamente se concertó con  otras  personas  para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que la misma  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  la  conducta  atribuida  ante  la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Sur de Florida a Oscar Guillermo Sierra Ferro  traspasó  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal6.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido  estatuto,   realizar   el   análisis   sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Oscar Guillermo Sierra Ferro por conducto  de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva No.  10-20798-CR-COOKE(s)  dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1988  del  18 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Oscar  Guillermo  Sierra  Ferro,  se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la persona requerida nació el 9 de octubre de 1990  en   Colombia   y   es   la   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  1.020.756.707.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, pues incluso el 1º de septiembre de  2011,  día  en  el  que  el  solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Oscar  Guillermo  Sierra  Ferro  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur   de   Florida,   donde   es   objeto   de  la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s)  dictada  el  7  de  junio  de 2011, mediante la cual se le  imputa:   

“CARGO  1   

Comenzando  en abril de 2009 o alrededor de  ese  entonces,  siendo la fecha exacta desconocida para el Jurado de Acusación,  y     siguiendo     realizando    (sic)  lo  aducido  hasta  la  fecha emisión de la acusación formal de  reemplazo,  en  el  país  de  Colombia,  América el Sur y en otras partes, los  acusados,   

…Oscar  Guillermo Sierra Ferro…   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  fabricar  y distribuir una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a sabiendas de que dicha sustancia se  importaría  ilícitamente  a los Estados Unidos en violación del artículo 959  (a)  (2)  del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en  violación del artículo 963 del mismo Título y Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

Entonces, la conducta de haberse asociado el  requerido  con otras personas para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos,  guarda identidad con la descripción contenida en los  artículos  340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  20117), por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En esa medida, queda demostrado que el cargo  atribuido  al  reclamado   y   que   está   contenido   en   la  acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de  junio  de  2011  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación,  por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s)  del  7  de junio de 2011, se observa que  allí  se concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del mismo  con  su  fecha  de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado  en  precedencia),  así  como el nombre del acusado y la conducta por  él desarrollada.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s),  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la solicitud de extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos  demostrará  su caso con interceptaciones  telefónicas, testimonios y confiscaciones de cocaína y aeronaves.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  Oscar  Guillermo Sierra Ferro puede controvertir los medios de conocimiento y la  acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Sur de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano8,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede extraditar al ciudadano colombiano Oscar Guillermo  Sierra  Ferro,  por  razón del Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s)  del  7  de  junio  de  2011,  proferida  en  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues  como  viene  de  constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en  nuestra legislación procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Oscar Guillermo Sierra Ferro, formulada por la vía diplomática por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en  la  acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido Oscar Guillermo Sierra Ferro, a su defensor y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto   del   1º  de  agosto  de  2007,  radicación  No. 27450.   

2  Acusación      sustitutiva      No.      10-20798-CR-COOKE(s)      (folio 219 de la carpeta de anexos).   

3  Folios   55,   56   y   58   de   la   carpeta   de  anexos.   

4  Folios      201      y      205      ibídem.   

5  Folios    263    y    266    a   269   ídem.   

6 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

7  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del     19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de  2006,  21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9  de  diciembre  de  2009  y 8 de junio de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26794,    30626,    32321    y   34798,   respectivamente,   entre otros.   

8  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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