37819(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá,   D.C.,   veintiocho   (2   8) de noviembre de dos mil doce (2012)  

ASUNTO  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  Luis  Felipe  Guerrero  Tafur.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 1993 del 18 de agosto  de  2011,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de Luis Felipe Guerrero Tafur, petición  formalizada  a  través  de  la Nota Verbal No.2683 del 27 de octubre posterior,  habida  cuenta  de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 10-20789-CR-COOKE  (s),  dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  la  cual se le acusa por el delito de  concierto  para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos  o más de cocaína).   

Dispuesto  el  trámite de esta solicitud por  parte  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  29  de  agosto  de  2011 decretó la captura de Luis  Felipe  Guerrero  Tafur con ese fin, notificándose de la misma en la Cárcel de  Acacías, Meta el 6 de septiembre posterior.   

A  su  turno, el Ministerio de Justicia y del  Derecho,  previo  concepto  de  su  homólogo  de Relaciones Exteriores sobre la  inexistencia  de  convenio  aplicable  en  este  caso, el 2 de noviembre de 2011  remitió  a  la  Corte  la documentación enviada por la Embajada de los Estados  Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.   

Otorgado  poder  a  un  defensor  para que lo  asistiera,  se  surtió  el  respectivo  traslado  en  orden  a  la petición de  pruebas,  recibiéndose en este sentido memorial por dicho sujeto, cuya negativa  a  su  práctica  decidió  la  Corte mediante auto calendado el 22 de agosto de  2012.   

Corrido  traslado  para presentar alegatos de  fondo  y  una  vez  designado  defensor  público  que asistiera al requerido en  extradición,  dada la renuncia de quien lo venía apoderando, sólo de parte de  éste  se  aportó escrito en el que se mostró de acuerdo con el pedido elevado  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  al advertir reunidos  plenamente los requisitos correspondientes para el efecto.   

CONSIDERACIONES  

Con sujeción a los parámetros en dicho orden  fijados  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de  tratado  de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán  las  normas  de  la  ley  906  de  2004 –fijado  el  marco temporal de comisión de las conductas imputadas a  partir  del mes de abril de 2009-  las que reglen y disciplinen el concepto  que la Sala debe emitir en este trámite.   

De este modo y atendiendo por consiguiente a  lo  normado  por  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala  fundamentará  el  concepto  que por mandamiento legal le concierne emitir en la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona solicitada, el principio de la doble incriminación y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Validez   formal   de   la  documentación  presentada   

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud de extradición debe  elevarse  por  vía  diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la solicitud, lugar y fecha en que fueron ejecutados,  así  como  de  todos  los  datos  que se posean y que sirvan para establecer la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  así como copia auténtica de las  disposiciones  penales  aplicables al caso, documentación que debe ser expedida  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al  castellano, de ser necesario.   

El  caso materia de análisis evidencia como  incuestionable  hecho  que el trámite para la solicitud de extradición de Luis  Felipe  Guerrero  Tafur se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América lo ha fundado en la acusación sustitutiva No.  10-20798-CR-COOKE  (s),  dictada el 7 de junio de 2011, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, sustentándose en las  declaraciones  de  apoyo  rendidas por Andrea G. Hoffman, como Fiscal Adjunto de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, quien explicó el proceso  seguido  ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los  hechos  de  este caso y Jeremy Eric Jones, como Agente Especial de la DEA, quien  sintetiza  su  intervención  en  investigaciones  a organizaciones dedicadas al  comercio   de   drogas,   y   el   enjuiciamiento   dentro  de  la  causa  penal  10-20798-CR-COOKE  (s), refiriéndose en concreto a las pesquisas adelantadas en  contra del requerido.   

A  lo  anterior  se  acompañó copia de las  disposiciones  de  los  Estados Unidos aplicables al caso, tales como el Título  18  Secciones  2  y  3282 y Título 21 Secciones 812, 853, 959 (a) (2), Sección  960 (b) (1) (B) y Sección 963 del Código de los Estados Unidos.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación   está  certificada  por  la  señora  Magdalena  A.  Boynton,   Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Criminal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  a  través de la cual se  adjuntan  las  aludidas  declaraciones,  cuyas copias fieles se mantienen en los  archivos   oficiales   del   Departamento   de   Justicia  en  Washington.    

A  su  turno,  El señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  certificó que efectivamente Magdalena  A. Boynton, desempeña el cargo  de  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División  Criminal,   del   Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica.   

La  documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue  ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos está plenamente acreditada.   

Identidad de la persona solicitada  

Sobre este particular, debe la Sala señalar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1993  del  18  de  agosto  de  2011  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Luis  Felipe  Guerrero  Tafur  identificado  con la cédula de  ciudadanía  No.4.943.383,  nacido  el  8 de octubre de 1962, datos específicos  que  corresponden  a  aquellos apuntados por la persona que se encuentra privada  de  la  libertad  en  nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de  detención  con los destacados propósitos, en forma tal que ninguna duda emerge  en  el  propósito  de concluir que la identidad del solicitado está plenamente  acreditada.   

Principio de doble incriminación  

Como se sabe, este elemento está destinado a  verificar  que  la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación  también se  encuentren  previstas  como delito en la Ley penal nacional y que además tengan  señalada  como  pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior  a  cuatro  (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior,  por  lo  menos, resolución de acusación o su decisión equivalente  (art.  493 Ley 906 de 2004).   

Así  de  acuerdo con el cargo que motiva el  pedido de extradición, se tiene:   

“CARGO 1   

Comenzando   al   menos   a   partir   de  aproximadamente  el mes de abril de 2009, o alrededor de ese entonces, siendo la  fecha  exacta  desconocida  por el Jurado de Acusación , y siguiendo realizando  lo  aducido  hasta  la fecha de emisión de la acusación formal de remplazo, en  el   país   de   Colombia,   América   del   Sur   y   en  otras  partes,  los  acusados   

…y  

Luis Felipe Guerrero,  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron entre si y con personas conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  fabricar  y distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

Así,  se  establece  con  claridad  que  al  ciudadano  requerido  en extradición se le atribuye el delito de concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.   

Se  trata,  por  tanto de la realización de  actividades  concertadas  de  narcotráfico,  en  forma tal que el despliegue de  dichas  conductas  comporta  la  conjunción  de  varios sujetos para poseer con  intención  de  distribuir  sustancias  estupefacientes previsto en el artículo  340  de  la Ley 599 de 2000 -modificado  por  el  artículo   8º  de  la  Ley  733  de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto  para  delinquir  “cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos…”,  comportamiento  que  conlleva  una  pena que oscila entre 6 y 12  años  (además  del  incremento  de  la  ley  890/04) y multa de 2.000 a 20.000  salarios   mínimos  legales  mensuales,  cuando  la  finalidad   del   concierto    sea    la    de    cometer,   entre  otros  ilícitos,   los  de  “tráfico  de  sustancias  tóxicas,  estupefacientes  o  psicotrópicas…”.  -modificado,  a  su  turno, por el artículo 19 de la Ley  1121 de 2006-.   

Equivalencia  de la acusación en el sistema  colombiano   

Este presupuesto es abordado por la Sala bajo  la  consideración  según  la  cual el pliego de cargos en la regulación legal  que   corresponde  a  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  tiene  perfecta  equivalencia con la acusación, entendida ésta  como  acto  complejo  integrado  por  el  escrito  de acusación y la respectiva  formulación  que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida  en  que  tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del  juicio,  toda  vez  que  contiene  una  narración precisa en aspectos fáctico,  jurídico  y  personal  de  los  comportamientos  investigados,  con un completo  señalamiento  de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que los especifican  y  permite  al  requerido  asumir su defensa con antelación al proferimiento de  una  sentencia,  supuestos  todos  concurrentes  en  el escrito de la acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE  (s),  dictada  el 7 de junio de 2011, en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.   

Satisfechos por ende los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento  respecto del punible de concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable  al pedido de  extradición  del ciudadano Luis Felipe Guerrero Tafur formulado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá  imponer   los   condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  de  juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las  que  motivaron  la  presente  solicitud  o  al  17  de  diciembre  de 1997, o de  imponerle  penas  de  destierro,  prisión   perpetua  o  confiscación,  o   sanciones    distintas    de    las    que    se    le   hubieren   aplicado   en   la  condena,  y  si  la  legislación   del  Estado  requirente  castiga  con  la  muerte  el injusto que  motiva   la   extradición,  la  entrega  se  hará bajo la condición  de  que  ella  sea  conmutada,  en  orden a lo contemplado en el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente    y    en    aras   de   garantizar   los   derechos  fundamentales  del  solicitado, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente,  el     Estado    requirente    deberá  garantizar  la  permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando  el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares,     incluso    después  de  su  liberación por haber cumplido  la  pena  que  le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón  del  cargo que motivó la solicitud de  extradición y por el cual  ésta hubiere sido concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir a su homólogo del  Estado   requirente,  que  en  el  presente  evento  la  persona  solicitada  en  extradición ha permanecido privada de la libertad en  detención    preventiva    por   razón de este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional   debe,  además,  condicionar  la  entrega  de  LUIS  FELIPE  GUERRERO TAFUR, a que se le respeten  -como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente  con  un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en su contra, que su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  eventual  pena  que  se  le imponga no trascienda de su persona, se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  misma  el tiempo que ha permanecido privado de su  libertad  por razón de este trámite, que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  y  que  la  pena  que afecte su libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  LUIS  FELIPE  GUERRERO  TAFUR  para  que responda por los  cargos   que   le   fueron   formulados   en   la   acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE  (s),  dictada  el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                    

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS     MARTÍNEZ        

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO           ALBERTO           CASTRO  CABALLERO                                   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNAN´DNEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                               JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

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